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TA - 05001333300920120017901.-(19-06-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA - 05001333300920120017901.-(19-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, Diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: LUZ MIRELIA ZAPATA MONCADA.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001333300920120017901.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -261-AP.

TEMA: Reliquidación de la pensión ordinaria de docentes teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año. Factores constitutivos de salario. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda.

ANTECEDENTES.

La señora LUZ MIRELIA ZAPATA MONCADA , obrando por medio de apoderado debidamente constituido instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código deAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: LUZ MIRELIA ZAPATA MONCADA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-009-2012-00179-01.

2-12 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES.

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 10792 del 22 de mayo de 2006 por medio de la cual se otorga una pensión vitalicia de jubilación.

2. Que como restablecimiento del derecho, se declare que el ente demandado debe reconocer y pagar a la actora pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al status de pensionado.

3. Que se inaplique por inconstitucional el Decreto 3752 del 22 de Diciembre de 2003, artículo 3º, por violar ostensiblemente la Constitución Política de Colombia, articulo 53 y la Ley 91 de 1989, articulo 15, numeral 2º, literal b.

4. Que sobre la mesada resultante, se hagan los reajustes pensionales de ley.

5. Que de los anteriores valores se descuenten el valor parcial de las mesadas pagadas.

6. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas.

7. Que la demandada de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el art. 195 del C.P.A.C.A y siguientes.

8. Por último que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: LUZ MIRELIA ZAPATA MONCADA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-009-2012-00179-01.

3-12 Se expresa que mediante Resolución No. 10792 del 22 de mayo de 2006, la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la accionante, teniéndole en cuenta únicamente la asignación básica mensual, desconociendo los demás factores salariales devengados como lo son la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de vida cara y la prima de alimentación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto de Diciembre 10 de 2012 y fue

notificada debidamente a los entes demandados, quien contestaron la demanda así:

1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Por estar en cabeza de la entidad territorial la prestación del servicio educativo, esta es quien tiene la competencia y responsabilidad de custodiar, recaudar, gestionar, administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes administrativos y tiempo de servicios de los docentes oficiales, situación administrativa que es de CONOCIMIENTO PUBLICO. Que por lo tanto, la demandada no está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal (primas de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, entre otras).

2. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Con la ley 43 de 1975 se nacionalizó la Educación y como consecuencia de ello, las erogaciones que dicho servicio público a cargo del Estado genere, corren por cuenta del ente central. Con posterioridad se expidió la ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de Nación, con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la misma (diciembre 29 de 1989) y obviamente losAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: LUZ MIRELIA ZAPATA MONCADA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-009-2012-00179-01.

4-12 vinculados con posterioridad quienes automáticamente ingresaban a dicho Fondo. Es por esto, que la demandante , al ser una docente Nacionalizada no compromete la responsabilidad del Departamento, por cuanto dicho reconocimiento se hizo actuando en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con cargo a este mismo, régimen especial al cual se encontraba afiliada la docente. De allí que el Departamento de Antioquia, no esté legitimado por pasiva en dicho asunto. La única función que cumplen dentro del trámite de reconocimiento y liquidación de una pensión de un docente es la de elaborar un proyecto de acto administrativo el cual es avalado y aprobado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para manejo y administración de los recursos, significando ello que cuando se expide un acto, los recursos que se están comprometiendo no son del Departamento de Antioquia sino del mencionado Fondo. Igualmente, manifestó que la prima de vida cara, prima de navidad, prima de alimentación y prima de vacaciones solicitadas por la demandante para que se tengan en cuenta para efecto de la reliquidación de la pensión de jubilación son creadas por medio de ordenanzas y en consecuencia no puede ser aplicada para efectos de calcular la liquidación de la mesada pensional por cuanto adolece de inconstitucionalidad, pues de la C.N se desprende que no correspondía a las Asambleas Departamentales regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los Departamentos, ni de sus entidades descentralizadas. Esta atribución le ha correspondido al Congreso de la República, en ejercicio de la cláusula general de competencia de dictar las leyes. Se celebró audiencia inicial el día 6 de agosto de 2013 y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue

República, en ejercicio de la cláusula general de competencia de dictar las leyes. Se celebró audiencia inicial el día 6 de agosto de 2013 y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada

FONPREMAG.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: LUZ MIRELIA ZAPATA MONCADA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-009-2012-00179-01.

5-12

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 6 de agosto de 2013, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, argumentando que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados del orden nacional, tratándose de prestaciones sociales, pero los docentes nacionalizados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dentro del cual se halla la Ley 33 de 1985. Igualmente, expuso que en aplicación a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen legal aplicable a la demandante respecto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de conformar la base sobre la que se liquidó la pensión, son los enlistados de manera

enunciativa en las leyes 33 y 62 de 1985, o sea las creadas por ley en sentido formal percibidas durante el último año de servicios al momento en que adquirió el status de pensionada y no las prestaciones y emolumentos de creación territorial. Determinó, que se debe declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado N°10792, mediante el cual se concedió la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados por la docente en el año antes de adquirir el status de pensionada, en consecuencia se ordena que la pensión de jubilación sea reliquidada con base en el promedio de todos los factores salariales que hayan sido devengados durante el año anterior al momento en que adquirió su status de pensionada. Finalmente resolvió condenar en costas.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: LUZ MIRELIA ZAPATA MONCADA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-009-2012-00179-01.

6-12 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó la revocatoria de la misma, tras señalar, que la entidad no está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal – primas de navidad, vacaciones, servicios,

alimentación, entre otrasy el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la accionante y en la liquidación de otras prestaciones laborales, que tampoco está obligada a reconocer y pagar primas extralegales –vida cara entre otrasy menos aún el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la docente y en la liquidación de otras prestaciones laborales. Finalmente solicitó que se revoque la condena en costas impuestas por la A quo, ya que la entidad ha correspondido cumplidamente a las cargas y prestaciones procesales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Previo a analizar el recurso de apelación deprecado , procede la sala a resolver sobre el memorial de apelación adhesiva presentado por el apoderado de la parte demandante que obra a folios 184 a 187 del expediente. Considera la sala que el art. 353 del C.P.C consagra que la apelación adhesiva podrá presentarse hasta el vencimiento del término para alegar; en el presente caso el memorial tiene fecha de recibido por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de marzo de la presente anualidad, observándose que incluso el proceso ya se encontraba con sello de despacho para sentencia desde el día 13 delAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: LUZ MIRELIA ZAPATA MONCADA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-009-2012-00179-01. 7-12 mismo mes y año, en consecuencia se rechaza por extemporánea dicha apelación.

Resuelto lo anterior, se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia de 21 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. La inconformidad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la sentencia de primera instancia, radica en que para la entidad no existe la obligación de reconocer y pagar factores salariales de origen legal y extralegal; y menos aún el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la accionante, por lo que la Sala se centrará únicamente en decidir sobre estos aspectos y no se pronunciará sobre los factores incluidos o no dentro de la sentencia teniendo en cuenta que no fue motivo de apelación. Lo que se encuentra probado en el expediente.  En los folios 23 a 28 del plenario, obra copia de la Resolución Nro. 10792 del 22 de mayo de 2006 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación”.  En los folios 29 a 30, se observa la constancia de los conceptos que por sueldo y primas percibió durante el año 2004 y 2005.

de una Pensión Vitalicia de Jubilación”.  En los folios 29 a 30, se observa la constancia de los conceptos que por sueldo y primas percibió durante el año 2004 y 2005. En el escrito de apelación, consideró el apoderado de la entidad demandada que son las entidades territoriales quienes están obligadas a pagar y reconocer las prestaciones económicas consagradas en el parágrafo 2º del artículo 15º de la Ley 91 de 1989 (primas de navidad, vacaciones, servicios y alimentación, entre otras), como también aAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: LUZ MIRELIA ZAPATA MONCADA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-009-2012-00179-01. 8-12 reconocer y pagar el valor que se genere de la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión del docente, por lo que la entidad no estaría obligada a proceder al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales.

Debe analizarse entonces cuál es la entidad pública con capacidad para resistir la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, proferido por el Secretario de educación en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ejercer las atribuciones conferidas en el artículo 56 de la Ley 962 de

2005. Al respecto se tiene: El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y

estadística, sin personería jurídica, mediante la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión de los docentes que cumplan con los requisitos allí establecidos. Se dispuso en la parte final del artículo 3º de dicha Ley que: “El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad”. Posteriormente a través de la Ley 962 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, artículo 56, se estableció: “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. Y el Decreto 2831 de 2005 “por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, se regularon los trámites para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo NacionalAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: LUZ MIRELIA ZAPATA MONCADA.

962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, se regularon los trámites para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo NacionalAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: LUZ MIRELIA ZAPATA MONCADA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-009-2012-00179-01. 9-12 de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la Secretaría de Educación, o la dependencia o entidad que hiciera sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente.

De acuerdo a las normas anteriores, se concluye que aunque la secretaría de Educación para la Cultura en el Departamento de Antioquia, fue el que emitió la Resolución No. 10792 de 2006, actuó en representación de la Nación –Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ello es así, por cuanto la pensión de jubilación no está a cargo del referido municipio, sino de la entidad demandada dentro del proceso de la referencia, quien se encuentra en capacidad de resistir la pretensión de declaratoria de nulidad del acto acusado. Así mismo, para la Sala es importante diferenciar quien tiene la obligación de pagar salarios y quien la de pagar prestaciones sociales, que para el caso concreto los primeros son pagados por el ente territorial y las prestaciones, dentro de las que está la pensión de jubilación, incluyendo su reliquidación le corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio, sin que este pueda escudarse para evadir su obligación de pagar las prestaciones sociales y la reliquidación de las mismas a que haya lugar, en la circunstancia especial de haber sido el ente territorial el que profirió el acto o el que pagó los salarios o factores salariales al empleado. En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, en Sentencia del 21 de agosto de 2013. Costas y Agencias en derecho. Condena en costas motivo de apelación de la entidad demandada. Solicitó el apoderado de la Entidad Accionada a la segunda instancia, que se revoque la condena en costas impuesta por la A quo, ya que la entidad ha correspondido cumplidamente a las cargas y obligaciones procesales.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: LUZ MIRELIA ZAPATA MONCADA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-009-2012-00179-01.

10-12 Por lo que procede la Sala a manifestarse al respecto: El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Los numerales primero y sexto del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,

por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. …

1. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.

9. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la decisión de condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio, está ajustada a los preceptos legales, toda vez, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se constituyó un régimen objetivo en la materia abordada –condenar en costas a la parte vencida en el proceso-, por lo que no son aceptados los argumentos presentados por el apelante. De acuerdo a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas a la parte demandada NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2. Condena en costas en segunda instancia.

El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos

que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena enAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: LUZ MIRELIA ZAPATA MONCADA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-009-2012-00179-01. 11-12 costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.…”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003

expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de segunda instancia – cuando tenga cuantía -, una tarifa equivalente hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas al demandado NACION-MINISTERIO DE

EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

El valor de las agencias en derecho ascienden a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) teniendo en cuenta que no prosperaron las suplicas dentro del trámite de segunda instancia y que el proceso tuvo un tiempo de duración en la segunda instancia de aproximadamente 5 meses. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: LUZ MIRELIA ZAPATA MONCADA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-009-2012-00179-01.

12-12

F A L L A: PRIMERO: SE RECHAZA por extemporánea la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia del Veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Doce Administrativo de

Medellín.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos

dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaria. Se fijan las agencias en derecho, en segunda instancia en QUINIENTOS MIL PESOS

($500.000.oo).

CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO - -.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES Slavamento parcial

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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