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TA - 05001333300920140036401-(11-06-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333300920140036401-(11-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: JORGE HUGO MOLINA GIRALDO.

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO.

RADICADO: 05001333300920140036401

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL

DE MEDELLÍN

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -227AP.

TEMAS: Derecho de Petición / CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora. ANTECEDENTES El señor JORGE HUGO MOLINA GIRALDO, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Solicitó resolver de fondo la petición elevada el 5 de septiembre de 2013,

ordenando el pago de la devolución de aportes incluyendo la del bono pensional, al fondo de pensiones porvenir y Colpensiones. Además solicita que se advierta al accionado que el desconocimiento del fallo que eventualmente tutele el derecho fundamental de petición, les acarrearía lasACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: JORGE HUGO MOLINA GIRALDO

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05-001-33-33-009-2014-00364-01. 2-6 responsabilidades administrativas, penales y por desacato que establece el Decreto 2591 de 1991.

HECHOS Manifiesta el accionante que el 5 de septiembre de 2013, le reclamó a PORVENIR, la devolución de aportes conforme al tiempo cotizado a COLPENSIONES. Que a la fecha no ha habido ninguna respuesta sobre el pago de la devolución de aportes y COLPENSIONES tampoco ha hecho el pago del bono pensional para lo correspondiente. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) admitió la acción de tutela, en contra de COLPENSIONES Y PORVENIR, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos, y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.

POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad accionada COLPENSIONES guardó silencio. Por su parte, la demandada PORVENIR, manifestó que la solicitud demandada por parte del accionante, esto es la que hace relacion a la respuesta de un derecho de peticion relacionado con la devolucion de los saldos existentes en su cuenta individual de ahorro con fines pensionales, fue efectivamente resuelta el dia 25 de febrero de 2014 mediante comunicado. Por lo anterior, la administradora procedio a dar respuesta al accionante y por lo tanto la pretension invocada a traves de la presente accion de tutela carece actualmente de todo fundamento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de la presente anualidad, decidióACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: JORGE HUGO MOLINA GIRALDO

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05-001-33-33-009-2014-00364-01. 3-6 tutelar a favor del accionante el derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenó a PORVENIR que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva y noptifique de una manera clara y de fondo la solicitud radicada por el tutelante el cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013).

LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando su

inconformidad con la decisión proferida, con el fin que se vincule a COLPENSIONES en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que en las pretensiones de la acción de tutela se solicitó que se ordenara a dicha entidad el pago del bono pensional y nada se dijo sobre esta pretensión. Igualmente manifiesta que COLPENSIONES debe ser llamada igualmente a pagar el bono pensional correspondiente a lo cotizado por el accionante, toda vez que es requerido por PORVENIR para dar una respuesta de fondo a la solicitud de devolución de aportes que se radicó desde el 5 de septiembre de 2013. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, que decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: JORGE HUGO MOLINA GIRALDO

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: JORGE HUGO MOLINA GIRALDO

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05-001-33-33-009-2014-00364-01.

4-6 La tutela es considerada como una acción de carácter excepcional, subsidiaria y sumaria, consagrada por el constituyente con el objeto que las personas puedan acudir a ella para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales; la búsqueda de objetivos distintos, para los cuales el ordenamiento jurídico prevé otras instancias y jurisdicciones diferentes a la constitucional, excede el contexto establecido para la misma tanto en la Carta Suprema como en la ley. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el Derecho de petición y su satisfacción plena, expresó la Corte Constitucional en Sentencia T-441 de 2013: (…) “La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de

ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación.

El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo.

Del análisis anterior, se destaca que el derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas evasivas o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.

(…)ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: JORGE HUGO MOLINA GIRALDO

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05-001-33-33-009-2014-00364-01.

5-6 Efectivamente, el derecho de petición es de naturaleza fundamental y tiene su desarrollo legal en el Código Contencioso Administrativo Artículos 5 y 6,

resulta pertinente traer el texto de las siguientes disposiciones: “ARTICULO 5º. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. (…) ARTICULO 6º. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que resolverá o dará respuesta.

Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita. Análisis del Caso Concreto El actor afirma tener derecho a la devolución de aportes conforme al tiempo cotizado a COLPENSIONES, pero que a la fecha no ha habido ninguna respuesta sobre el pago de la devolución de aportes y COLPENSIONES tampoco ha hecho el pago del bono pensional para lo correspondiente. Solicita el actor que se vincule en la parte resolutiva de la sentencia a Colpensiones, toda vez que este es el encargado del pago del bono pensional. Pero considera la sala que Colpensiones no está violando ningún derecho, teniendo en cuenta que los actores tienen unas cargas mínimas, y de la demanda se lee que él solo le presentó derecho de petición a PORVENIR, por lo que no se puede decir que COLPENSIONES esté vulnerando algún derecho si en ningún momento se le ha hecho ninguna solicitud, independientemente del trámite que esté haciendo Porvenir ante Colpensiones, que fue lo que se ordenó dentro de la sentencia de primera instancia, pero no podemos decir que la tutela notifica la petición. Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos,

del trámite que esté haciendo Porvenir ante Colpensiones, que fue lo que se ordenó dentro de la sentencia de primera instancia, pero no podemos decir que la tutela notifica la petición. Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, es claro que el derecho de petición del señor JORGE HUGO MOLINA GIRALDO no se encuentra vulnerado, al encontrar que no consta en el acervo probatorio que se haya elevado solicitud alguna a COLPENSIONES, no es posible ordenarle una respuesta clara, precisa, concreta y de fondo, por lo que se procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado NovenoACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: JORGE HUGO MOLINA GIRALDO

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05-001-33-33-009-2014-00364-01.

6-6 Administrativo de Medellín, al encontrar acertados los argumentos por el expuestos. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia del Treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 075

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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