TA - 05001333300920140135901-(27-11-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333300920140135901-(27-11-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: LEIDY VIVIANA RENGIFO HIGUITA.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-009-2014-01359-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -575-Ap.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014, que negó el amparo de los derechos invocados por la parte actora. ANTECEDENTES La señora LEIDY VIVIANA RENGIFO HIGUITA, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:
PRETENSIONES.
Que se tutele los derechos fundamentales invocados en la demanda; y se ordene a la entidad accionada que, a efectos de la asignación autónoma de las ayudas humanitarias, proceda con la separación del núcleo familiar respecto al señor CARLOS ADOLFO RENGIFO. (Folio 3)
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA. CONFIRMA SENTENCIAACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA. CONFIRMA SENTENCIAACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: LEIDY VIVIANA RENGIFO HIGUITA.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-009-2014-01359-01.
2-9
HECHOS.
Afirmó la accionante que es una de los 14 miembros del grupo declarado por el señor CARLOS ADOLFO RENGIFO (folio 9) y, por ello, le manifestó el deseo que se le asigne un registro independiente, pues él no está devengando las ayudas y carece de los recursos para ayudarle. Igualmente, explica que padece limitaciones de su capacidad de comunicación (folio 6), que es madre una menor de edad (folio 7) y se encuentra en una situación económica difícil; sin embargo, a pesar que solicitó la separación del núcleo familiar en peticiones radicadas el 7 de enero y el 28 de julio del presente año (folios 12 a 14), la UARIV negó la solicitud en respuesta del 13 de agosto de 2014 (folio 15).
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO.
Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 16 de septiembre de 2014 admitió la acción de tutela en contra de la UARIV,
para que en el término de dos (2) días hábiles se pronunciara sobre los hechos de la demanda.
POSICIÓN DE LA ACCIOANDA.
A pesar de ser válidamente notificada, tal y como se desprende del folio 19 del expediente, la UARIV no concurrió al proceso para ejercer su derecho de defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, mediante la Sentencia impugnada, decidió negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la solicitud de separación del núcleo familiar fue resuelta congruentemente por la entidad accionada. Ahora bien, aunque la respuesta visible a folio 15 es negativa, el Despacho consideró que se encuentra ajustada a derecho, por ajustarse a lo prescrito en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2001, en el sentido de que la división sóloACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: LEIDY VIVIANA RENGIFO HIGUITA.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-009-2014-01359-01. 3-9 es procedente para proteger los derechos de los menores de edad víctimas de violencia intrafamiliar.
LA IMPUGNACIÓN.
En escrito del 1º de octubre del presente año, la accionante impugnó el fallo de primera instancia solicitando su revocación, pues manifiesta que vive en hogar aparte del de su abuelo, es madre cabeza de hogar y tiene limitaciones en su capacidad para comunicarse. (folio 27)
CONSIDERACIONES.
Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora LEIDY VIVIANA RENGIFO , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado
limitaciones en su capacidad para comunicarse. (folio 27)
CONSIDERACIONES.
Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora LEIDY VIVIANA RENGIFO , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Oral de Medellín, que decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, la ayuda humanitaria, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando elACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: LEIDY VIVIANA RENGIFO HIGUITA.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-009-2014-01359-01. 4-9 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, corresponde a la Sala entrar a analizar si efectivamente se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte accionante, para lo cual es necesario anotar que el derecho de petición como derecho fundamental, comprende el derecho que tiene toda persona de recibir pronta resolución de las peticiones que se hagan respetuosamente a la administración, de obtener información de las autoridades y acceder a copias de documentos de carácter oficial. Este derecho puede ser formulado en interés general o particular y las autoridades están en la obligación de considerar y responder de fondo, clara y oportunamente las peticiones. Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende, la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. La Corte Constitucional en Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia2: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
1 Sentencias T-61 de 2005. 2 Tales criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: LEIDY VIVIANA RENGIFO HIGUITA.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-009-2014-01359-01. 5-9 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es
distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”3 Adicionalmente, en sentencia T-1006 de 2001, precisó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;4
3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 4 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: LEIDY VIVIANA RENGIFO HIGUITA.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-009-2014-01359-01. 6-9 “k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.5
Pero estas subreglas pueden aplicarse a efectos de que la acción de tutela prospera cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante. Conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, los extremos fácticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petición -que deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.6 No en vano, obre el Derecho de petición y su satisfacción plena, ha expresado la Corte Constitucional: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 7, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente 8, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas
ser lo más corto posible 7, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente 8, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
5 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte constitucional, sentencia T481 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein 8 Corte constitucional, sentencia T-1089 de 2001 M.P Manuel José Cepeda EspinosaACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: LEIDY VIVIANA RENGIFO HIGUITA.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-009-2014-01359-01. 7-9 tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”. (…) El derecho de petición es, en consecuencia, de rango fundamental y por ello las autoridades públicas en todos los eventos y los particulares, en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación perentoria de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona.
Caso en Concreto. El A quo decidió negar la tutela del derecho fundamental de petición de la actora, pues encontró que, conforme al documento visible al folio 15 del expediente, la petición de separación de núcleo familiar fue efectivamente resuelta por la UARIV. Inconforme con la decisión, la señora LEIDY VIVIANA RENGIFO impugnó el fallo de primera instancia, argumentado que continua la violación de los derechos invocados en la demanda, pues considera que no tiene en cuenta las condiciones en que se encuentra actualmente, al tener un hogar propio, ser madre cabeza de familia, tener una dificultad del habla y encontrarse en una precaria situación económica. Para la Sala es claro que la UARIV resuelve de fondo sobre lo pedido, dado
que, además de notificar la respuesta, informa que no es posible la separación del núcleo familiar, ya que la solicitud no se enmarca dentro del supuesto previsto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, norma que prescribe: “Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado. Parágrafo. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: LEIDY VIVIANA RENGIFO HIGUITA.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-009-2014-01359-01.
8-9 Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria”. Sin embargo, la impugnante se muestra inconforme con la decisión; pero, conviene recordar que lo tutelado es la respuesta de fondo. En este sentido,
la satisfacción del derecho de petición depende de la resolución oportuna, no de que el peticionario esté a gusto con la respuesta, máxime cuando tiene la posibilidad de acudir a los recursos judiciales y administrativos para controvertir las decisiones desfavorables. De esta forma: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”9. Todas las anteriores son razones más que suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pues no se encuentra la vulneración a ningún derecho fundamental y la accionante dispone de otros mecanismos para impugnar la negativa de la administración.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CORFIRMAR la sentencia 22 de septiembre de 2014 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CORFIRMAR la sentencia 22 de septiembre de 2014 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: LEIDY VIVIANA RENGIFO HIGUITA.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-009-2014-01359-01.
9-9 SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en