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TA - 05001333301020120031201-(12-06-2014)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA - 05001333301020120031201-(12-06-2014)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SECCIÓN: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIASALA PRIMERA DE ORALIDAD RADICADO 05001333301020120031201

MAGISTRADO PONENTE DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

FECHA 12 DE JUNIO DE 2014

DEMANDANTE NICOLÁS ARANGO VÉLEZ

DEMANDADO DECRETO 127 DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE

2012 EXPEDIDO POR EL ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE SABANETA

IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO . …[A]nalizar si el Decreto No. 127 del 3 de septiembre de 2012 “por el cual se toman medidas temporales en materia de orden público en el Municipio de Sabaneta” proferido por la Alcaldesa…, dirigida a “Prohibir temporalmente, la circulación de motocicletas de todo cilindraje con parrillero masculino en jurisdicción del Municipio de Sabaneta, por un término de dos meses, entre las 9:00 am hasta las 11:00 p.m ”, restringe de manera ostensible los derechos de locomoción, circulación o residencia, trabajo, libre empresa, vida, salud, educación, igualdad y honra de los motociclistas, de su grupo familiar y acompañantes, por haberse expedido sin debida motivación y con violación al debido proceso y a los derechos de defensa y audiencia. CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS. El señor Nicolás Arango Vélez, actuando en nombre propio, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 127 del 3 de septiembre de 2012 expedido por el Alcalde del Municipio de Sabaneta por medio del cual se toman medidas temporales en materia de orden público en el citado

propio, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 127 del 3 de septiembre de 2012 expedido por el Alcalde del Municipio de Sabaneta por medio del cual se toman medidas temporales en materia de orden público en el citado municipio. Aduce que el decreto demandado contiene una medida restrictiva, que contraviene los mandatos constitucionales y legales de un grupo particular de la población; que excede la facultad policiva de los Alcaldes y no guarda relación con los principios y máximas constitucionales que deben guiar su actuación, además que no contiene una motivación adecuada que satisfaga las exigencias constitucionales como garantía del derecho de defensa y audiencia de los ciudadanos. IDENTIFICACIÓN DE LA TESIS. …[P]ara la Sala, aunque la Alcaldesa de Sabaneta se encontraba legitimada para expedir el decreto demandado –conforme al poder de policía y a la autoridad de tránsito a nivel municipal de que le inviste la Ley-, el mismo, por ser una medida restrictiva de derechos que va dirigida a todos los usuarios de motocicleta que transitan como parrillero, constituye en una restricción al ejercicio de una libertad protegida legal y constitucionalmente así como del derecho a la libre circulación y como toda medida de esta clase, debe no solo tener una relación de medio a fin, sino que debe ser proporcional y razonable.

…[A]unque el ejercicio del poder de policía implica la posibilidad de que se limiten las libertades individuales y derechos fundamentales con el objeto de garantizar el interés

general y el establecimiento o restablecimiento del orden público necesario para la convivencia pacífica de los asociados; siempre debe estar sometido al principio de legalidad, de manera que las medidas que se señalen sean razonables y proporcionales.2-21 …[A]un si las cifras y estadísticas (de delitos cometidos en motocicletas) hubieran resultado ciertas o probadas en el expediente, estas tampoco habrían sido razones suficientes para adoptar medidas, que … son desproporcionadas y afectan un número considerable de ciudadanos, so pretexto de proteger a la sociedad, es decir, no es razonable, ni guarda una verdadera relación de medio a fin, tomar una medida que afecte a tantos por tan pocos. …[T]al y como está planteada la medida en el Decreto demandado se puede predicar que la misma no es proporcional ni razonable, ya que no recae específicamente contra el perturbador del mismo, sino contra quien ejerce legalmente sus libertades… lo cual conlleva a la Sala a confirmar la declaratoria de nulidad predicada por el a quo en la providencia apelada. PREMISAS DE LA SENTENCIA. Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Novena de Decisión. Rad. 05001233100020090060800 (MP: Gonzalo Zambrano Velandia, Marzo 21 de 2012). Si bien el Alcalde tiene facultad para restringir la circulación de los ciudadanos dentro de la jurisdicción del municipio con fines de restablecimiento y conservación del orden público, ese poder, debe estar en consonancia con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y no depender de la mera

liberalidad del poder ejecutivo, pues “las medidas de policía deben ser producto de un razonamiento adecuado, tanto fáctico como jurídico, es decir, basadas en la búsqueda de medios adecuados al fin perseguido”. Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Primera de Decisión. Rad. 05001-23-31-0002009-00612-00 (MP: Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez, Abril 10 de 2012) Refirió que cuando por medio de un acto administrativo se toman medidas policivas que restrinjan, coarten o limiten derechos de rango constitucional y ligados a derechos fundamentales como lo es el de la circulación, las autoridades deben ser supremamente claras y expresas en las razones de ser de la medida, ya que eso “es lo mínimo que pueden esperar los administrados de las autoridades dentro de una sociedad democrática, dado que les permite en un momento determinado ejercer un control de legalidad frente a la presunta vulneración de derechos constitucionales. De no ser así, cualquier medida en materia policiva amparada en una facultad general conllevaría que en el fondo sería imposible su cuestionamiento jurisdiccional, ya que no sería dable auscultar si la misma está acorde con los criterios de proporcionalidad, racionalidad, necesidad y finalidad”.

PALABRAS CLAVE. PODER DE POLICÍA. COMPETENCIAS DE LOS ALCALDES

EN MATERIA DE POLICÍA Y TRÁNSITO.

PODER DE POLICÍA. LÍMITES.

PODER DE POLICÍA. RESTRICCIÓN DE CIRCULAR CON PARRILLERO HOMBRE,

MEDIDA DESPROPORCIONADA.3-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MEDIDA DESPROPORCIONADA.3-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00312-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 231.

TEMA: Proporcionalidad y razonabilidad de las medidas restrictivas a la circulación de parrillero masculino en el Municipio de Sabaneta. MODIFICA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró la nulidad del Decreto 127 de septiembre 3 2.012 “POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS TEMPORALES EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE

SABANETA”.

ANTECEDENTES.

El señor NICOLÁS ARANGO VÉLEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo en

ANTECEDENTES.

El señor NICOLÁS ARANGO VÉLEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo en contra del Municipio de SABANETA y con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES.

Que se declare la nulidad del Decreto 127 del 3 de septiembre de dos mil doce (2012) expedido por el Alcalde del Municipio de Sabaneta.

HECHOS.

Se expresa en la demanda, que el uso la motocicleta, se ha convertido para más de cinco millones de colombianos en el único medio de transporte y en muchos casos en medio de sustento económico. Que el uso de este automotor, beneficia inmensamente a la población de escasos recursos económicos y que este beneficio redunda a su vez en sus hijos, familiares, amigos, vecinos o compañeros de trabajo, que se ven favorecidos al poder ser transportados por los conductores de las motocicletas. Que la moto dejó de ser un medio de transporte eficiente y económico y se convirtió en una herramienta de trabajo para cientos de miles de personas. Se indica que en los últimos años, diversas alcaldías, so pretexto de salvaguardar el orden público y disminuir la accidentalidad, han venido implementando a través de decretos, y apoyados en la facultad de policía, limitaciones indiscriminadas,4-21 irracionales y desproporcionadas en contra de un sector individual y particular de la población, conformado por los motociclistas y sus parrilleros y frente al tema trae

como claros ejemplos el Decreto 264 del 25 de febrero de 2009 de la Alcaldía de Medellín y el Decreto 093 de 2009 de la Alcaldía de Sabaneta –Antioquia. Señala además, que tales decretos fueron demandados ante la jurisdicción administrativa, siendo fallados por dos Salas del Tribunal Administrativo de Antioquia; Corporación que decretó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de tales decretos e hizo prevalecer los derechos de los motociclistas, sus familiares y acompañantes, frente a las medidas innecesarias, irrazonables y desproporcionadas de las autoridades municipales, llamando la atención acerca de los principios y límites constitucionales que bajo el Estado Democrático y Social de Derecho deben respetar a la hora de limitar y restringir derechos de rango constitucional. Aduce que el decreto demandado contiene una medida restrictiva, igual a la ya demandada y declarada nula, que es desproporcionada, innecesaria e irracional, que contraviene los mandatos constitucionales y legales de un grupo particular de la población; que excede la facultad policiva de los Alcaldes y no guarda relación con los principios y máximas constitucionales que deben guiar su actuación, además que no contiene una motivación adecuada que satisfaga las exigencias constitucionales como garantía del derecho de defensa y audiencia de los ciudadanos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto de febrero 18 de 2013 y notificada al ente demandado, el cual contestó en tiempo oportuno, expresando que es cierto que

ciertas alcaldías y específicamente las que conforman el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, han venido implementando de común acuerdo con la Policía Nacional, medidas tendientes a mejorar las condiciones de seguridad en la región. Indicó, además que afirmar que tales medidas son indiscriminadas, irracionales o desproporcionadas, es desconocer la gravedad de una problemática que es un hecho notorio, que a la vez que se le exige a las autoridades administrativas hacerle frente, se cuestionan las decisiones administrativas tendientes a su control con el argumento que las medidas restrictivas deben recaer sólo sobre el perturbador.

Propuso como excepciones las de: 1. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ATACADO CONFORME A FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CIERTOS. 2.

EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS POR EL FUNCIONARIO

COMPETENTE. 3. EXPEDICIÓN REGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO.

El 17 de junio de 2013, se admitió la coadyuvancia presentada por el señor JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ GARCÍA, la cual la fundamenta concretamente en la falsa motivación del acto demandado, bajo el argumento que según un informe de la Policía Nacional la motocicleta solo representa el 4.4% de la participación en los delitos que se cometen en el municipio y que el otro 95.6% es realizado por otros actores y que por tanto, de 180 delitos cometidos entre los meses de enero a agosto (previo a la medida), sólo 8 fueron realizados en motocicleta. Se celebró audiencia inicial el 18 de septiembre de 2013, en la cual se aceptó como coadyuvante al señor GABRIEL HOYOS MORENO y como no había pruebas por

agosto (previo a la medida), sólo 8 fueron realizados en motocicleta. Se celebró audiencia inicial el 18 de septiembre de 2013, en la cual se aceptó como coadyuvante al señor GABRIEL HOYOS MORENO y como no había pruebas por practicar se escuchó a las partes en alegaciones y se informó el sentido de fallo, el cual fue apelado dentro del término oportuno por el apoderado de la parte demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 7 de octubre de 2013: Declaró la nulidad del Decreto 127 de septiembre 3 de 2012 “POR5-21 MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS TEMPORALES EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE SABANETA”; además compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a quienes redactaron, intervinieron y suscribieron el Decreto 127 de septiembre 3 de 2012 y ordenó a la Alcaldía de Sabaneta a realizar una rueda de prensa donde se explique a medios nacionales y locales los errores cometidos con la expedición del acto administrativo, finalmente no condenó en costas ni agencias en derecho. Dentro de los argumentos de la providencia el a quo señaló que de los supuestos de hecho y de derecho que se consignaron en el acto administrativo acusado, se concluye que estos no son falseados , pero que no corresponden del todo a la

realidad, pues considera que afirmaciones como que el medio que se utiliza para hacer trastadas, fechorías, travesuras o malas jugadas por los delincuentes es la motocicleta, cuando solo representa un porcentaje bajo dentro de la modalidad delictiva, que ello es presentar de manera amañada o acomodada los resultados de las estadísticas para darle peso a una medida impopular que conlleva limitantes a la movilidad de los ciudadanos y sus familias, por no permitir parrilleros o la circulación de estos vehículos a ciertas horas. Argumentó además que no explicó el mandatario local, qué incidencia tienen las motocicletas en el incremento de las conductas atentatorias contra la vida, el patrimonio y la tranquilidad de la comunidad, para concluir que con la medida restrictiva que se tomó, estos índices o porcentajes disminuirían. Así mismo, adujo que en el numeral 9º del Decreto se relaciona que la Policía ha realizado un estudio sobre el modus operandi de la delincuencia, para concluir que el 85% de los actos se concretan a través de esta clase de vehículos que por sus características lo hacen un medio rápido y ágil, pero que no se explica, en el acto acusado, si ese porcentaje está relacionado con la criminalidad en Colombia, Antioquia o Sabaneta y que en realidad ese dato no corresponde exclusivamente al municipio de Sabaneta, porque de los datos aportados por el tercero coadyuvante, donde se analizan los delitos con mayor impacto en el municipio, se establece que la

participación de la motocicleta solo representa un 4.4%, al momento de ser expedido el Decreto demandado. Denotó también el a quo, que con los antecedentes administrativos que deben ser aportados por la entidad demandada conforme al artículo 175 del CPACA no se aportaron los documentos soporte de los numerales 7, 8, 9 y 10 del Decreto 127 de septiembre 3 de 2012, donde se habla de unas comunicaciones, actas de gobierno y estadísticas que no fueron allegadas por parte alguna.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la parte demandada, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, sustentando su petición en los siguientes aspectos:

1. Argumento esencial del fallo impugnado: Manifiesta la entidad accionada

que el fundamento fáctico contenido en el considerando No 5 del Decreto 127 de 2012, consiste en el incremento sostenido en el Municipio de Sabaneta de algunas conductas punibles durante los 2 meses anteriores a la expedición del acto administrativo demandado que se reflejó en: incremento del 20% en homicidios, incremento del 5% en lesionados con armas de fuego, incremento del 88% en hurto a comercio, incremento del 8% en hurto de automotores, incremento del 18% en hurto de motos e incremento del 67% en lesiones comunes y que fueron esas cifras las cuestionadas por el a quo, considerando la entidad, que tales guarismos sí corresponden a la situación fáctica que motivó la medida restrictiva adoptada.

2. Falsa motivación imputada al acto administrativo demandado, se fundamenta en un error de apreciación de la prueba que obra en el6-21 proceso: Señala que la prueba a que se refiere el Juez de primera instancia, corresponde a la respuesta dada por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá al derecho de petición que presentó el señor GABRIEL HOYOS MORENO, y que esa apreciación de la prueba fue errónea por las siguientes razones:  La información suministrada por la Policía corresponde a los años 2012 y 2013, es decir, posterior a la expedición del Decreto que más que tenerse como antecedente para la expedición del acto se debió tener como un punto de referencia para los efectos del acto demandado, mientras que las estadísticas consignadas en el acto demandado corresponde al incremento de las conductas delictivas de los 2 meses anteriores a la expedición del acto.  Porque la conclusión de la falsa motivación, se fundamentó en una prueba inadmitida en la audiencia inicial por el a quo, por no haber sido allegada en forma regular y oportuna y que por tanto no debió ser valorada. Hace referencia a que esta situación ha sido denominada por la jurisprudencia como “Error de derecho por falso juicio de legalidad”, que se produce cuando el sentenciador otorga valor a una prueba que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso.

3. Veracidad de la motivación del acto demandado: Expresa que con las pruebas que fueron solicitadas en la demanda y que no fueron decretadas por el

Juez de Primera Instancia y con la que aporta con el escrito de apelación, se podría establecer que los dos meses anteriores a la expedición del decreto comparados con el mismo período del año anterior, se presentó un incremento desbordado que hacía imperiosa la adopción de las medidas tendientes a su reducción.

4. Rectificación ordenada a la entidad demandada: Argumenta que la entidad no comparte la orden impuesta en el numeral 4º de la sentencia apelada, por cuanto el derecho a la rectificación es considerado como una forma concreta del derecho a la reparación, que pretende salvaguardar derechos como la honra y el buen nombre y que como en este caso el acto demandado fue un acto general y abstracto, no se presenta tal situación por lo que el juez de primera instancia se extralimitó, pues no hay derecho particular que resarcir.

5. La compulsa de copias a la Procuraduría dispuesta en el fallo: Considera el apoderado de la parte demandada que se debe revocar el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia impugnada, puesto que:  No fueron los funcionarios involucrados en la expedición del acto administrativo demandado quienes incurrieron en graves errores de interpretación de las estadísticas, que es el fallo de primera instancia el que se funda en un grave error de interpretación de las pruebas obrantes al proceso.  No existe prueba dentro del proceso de que los funcionarios involucrados en la producción del acto administrativo, se hayan alejado en tal actuación de los fines del Estado y del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante y el coadyuvante Juan Esteban Rodríguez García en segunda instancia alegaron de conclusión, refiriendo como primera medida los extractos de la ponencia presentada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia denominada “El derecho a la movilidad como espacio para la participación e inclusión social”, luego se hizo referencia a las consideraciones que tuvo el fallador para proferir la sentencia de primer grado la que comparten en su integridad y seguidamente reseñaron los fallos del Tribunal Administrativo de Antioquia del 10 de abril de 2012 proceso radicado 2009-612 y del 21 de marzo de 2012 radicado 2009-608. Luego manifestaron que las medida de policía dictadas por los Alcaldes Municipales que limiten los derechos fundamentales o de otro orden constitucional de los ciudadanos, dirigidas a un grupo particular de la población motociclista y los parrilleros, deben respetar sin excepción las máximas constitucionales de7-21 racionalidad y proporcionalidad en estricto sentido, porque de lo contrario serían inconstitucionales, como ocurre en la presente acción. Señalan que de la lectura de la motivación del acto demandado con las pruebas obrantes al proceso, observan no una falsa motivación, sino una falsedad, una falacia y un invento para justificar la medida ineficaz, absurda, desproporcionada, ineficaz y sin sentido que debe desaparecer lo antes posible del ordenamiento jurídico. Concluyeron indicando, que si en gracia de discusión se aceptara, que unos pocos

atentan contra la vida e integridad de las personas, no se puede conducir a que a los demás, es decir, particularmente los conductores de motocicleta vean limitado el uso de la misma, con todas las implicaciones que ello se deriva para el desarrollo de las actividades laborales, profesionales, familiares y personales. La parte demandada y el coadyuvante Gabriel Hoyos Moreno dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia guardaron silencio.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte demandada, contra la sentencia del 7 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda y en ese sentido se declaró la nulidad del Decreto 127 de septiembre 3 de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS TEMPORALES EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE SABANETA”, expedido por el Alcalde Municipal de Sabaneta -Antioquia. El Despacho de Primera Instancia, declaró la nulidad del Decreto demandado, luego de considerar que se incurrió no en una sino en varias falsas motivaciones, primero porque no se explicó en el acto administrativo demandado, qué incidencia tienen las

motocicletas en el incremento de las conductas atentatorias de la vida, el patrimonio y la tranquilidad de la comunidad y segundo porque en el numeral 9º del Decreto se relaciona que la Policía Nacional ha realizado un estudio sobre el modus operandi de la delincuencia, para concluir que el 85% de los actos se concretan a través de esta clase de vehículos, pero que no se explica, en el acto acusado, si ese porcentaje está relacionado con la criminalidad en Colombia, Antioquia o Sabaneta. La parte demandada, busca la revocatoria de la decisión, por considerar, que los guarismos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 127 de 2012 expedido por la Alcaldesa Municipal de Sabaneta corresponden efectivamente a la situación fáctica que motivó la medida restrictiva adoptada, lo que equivale a desvirtuar la falsa motivación que se le imputa a la misma , expuso además que la falsa motivación que se le imputó al acto demandado, se fundamentó en un error de apreciación de la prueba que obra en el proceso y consideró que las medidas adoptadas por el a quo de rectificación y la compulsa de copias a la Procuraduría dispuestas en el fallo, son medidas desproporcionadas. Para resolver el asunto sometido a estudio, se debe analizar la Sala si el Decreto No. 127 del 3 de septiembre de 2012 “POR EL CUAL SE TOMAN MEDIDAS TEMPORALES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE SABANETA” proferido por la Alcaldesa de Sabaneta –Antioquia, dirigida a “Prohibir temporalmente,8-21

la circulación de motocicletas de todo cilindraje con parrillero masculino en jurisdicción del Municipio de Sabaneta, Antioquia, por un término de dos meses, entre las 9:00 am hasta las 11:00 p.m”, restringe de manera ostensible los derechos de locomoción, circulación o residencia, trabajo, libre empresa, vida, salud, educación, igualdad y honra de los motociclistas, de su grupo familiar y acompañantes, por haberse expedido sin debida motivación y con violación al debido proceso y a los derechos de defensa y audiencia. Para el efecto, la Sala primero reseñará las pruebas que se encuentran en el plenario, para luego abordar el estudio de los motivos de impugnación presentados por la parte demandada frente al fallo de primer grado y finalmente resolver el caso concreto.

1. Lo que se encuentra probado en el proceso.

En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta para decidir de fondo el asunto:  En los folios 44 a 46 del expediente aparece el Decreto No. 127 del 3 de septiembre de 2012 “POR EL CUAL SE TOMAN MEDIDAS TEMPORALES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE SABANETA” proferido por la Alcaldesa de Sabaneta –Antioquia, en él se decreta: “Artículo Primero: Prohibir temporalmente, la circulación de motocicletas de todo cilindraje con parrillero masculino en jurisdicción del Municipio de Sabaneta, Antioquia, por un término de dos meses,

entre las 9:00 am hasta las 11:00 p.m. … Artículo Segundo: La medida no rige para los Cuerpos de Policía, ejército, Organismos de Inteligencia, Cuerpos de Socorro, Empresas de Vigilancia que así lo acrediten”. ….  A folios 45 a 62 obra la sentencia proferida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de marzo de 2012 en el proceso con radicado 05001233100020090060800, en la cual se declaró la nulidad del Decreto 093 del 27 de febrero de 2009, expedido por el Alcalde de Sabaneta “Por el cual se toman medidas temporales en materia de orden público en el Municipio de Sabaneta”.  En los folios 63 a 84, obra el informe relativo a los estudios sociodemográficos que ha realizado el Fondo de Prevención Vial acerca de la cantidad de ciudadanos que utilizan la motocicleta como medio de transporte en Colombia.  A folios 86 a 103, se observa copia del Tercer estudio demográfico de usuarios de motos en Colombia, realizado por el Comité de ensambladoras de motocicletas japonesas.  En el folio 205 y siguiente, aparece respuesta del Jefe del Centro de Investigaciones Criminológicas de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en la que presenta la información estadística relacionada con las conductas de homicidios, hurtos, extorsiones, fleteo, lesiones personales, secuestro, violencia intrafamiliar y proxenetismo en los municipios de Sabaneta, Itagüí, Medellín,

Copacabana, Girardota, Caldas y Envigado para los años 2012 y 2013.  En el folio 207 y 208, obra la respuesta de la Jefe del Centro de Investigaciones Criminológicas de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en la que se presenta información estadística relacionada con las conductas de homicidios, hurtos, casos de fleteo y lesiones personales presentados en municipios como Sabaneta, entre otros; para los años 2012 y 2013, discriminados por meses.9-21 Adicionalmente, el apoderado de la parte demandada en el escrito de apelación, aportó como anexos los documentos denominados “Comparativo delitos de impacto en el período comprendido entre el 01 de enero de 2011 al 11 de agosto de los años 2011 y 2012, remitido por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá ” y “Relación de delitos discriminado por meses en los años 2011 y 2012, cometidos en el Municipio de Sabaneta”; además solicitó que se oficiara al comando central de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para que remitiera información estadística sobre la criminalidad en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá durante 2011 y 2012 y actas de reuniones y consejos de seguridad celebrados con los alcaldes, tenientes a implementar las medidas para la disminución de la violencia; así mismo solicitó a la Segunda Instancia, que se recibiera el testimonio del señor Sebastián López Valencia. Respecto de este aspecto, se debe señalar que los documentos aportados en esta

etapa procesal, no pueden ser tenidos en cuenta para la decisión que ha de tomarse, puesto que no fueron aportados oportunamente, esto es con la contestación de la demanda y tampoco cumple con las previsiones del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, según la cual, podrán decretarse pruebas en segunda instancia únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

Vista esta previsión, la documentación aportada por la parte demandada con el escrito de apelación, no encaja dentro de alguno de los supuestos que trae la norma para poder ser valorada, y cualquier decisión que se tome en contrario, vulneraría el derecho al debido proceso a la parte actora y de los terceros coadyuvantes, pues se les estaría privando de la oportunidad procesal para controvertir esa documentación. Igual suerte corre la solicitud del decreto de exhortos y de la prueba testimonial, pues la práctica de estas pruebas fue solicitada en el escrito de contestación de la

les estaría

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