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TA - 05001333301020120032901-(08-09-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333301020120032901-(08-09-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, Ocho (08) de Septiembre de dos mil catorce (2014).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: JOSE WILMER RUA RUA.

DEMANDADO: NACIÓN - MININISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001333301020120032901

PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -434-AP.

TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. – Soldado Regular. – Carga de la

Prueba. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

El señor JOSÉ WILMER RUA RUA , mayor de edad y actuando en nombre propio a través de apoderado judicial, instauró demanda contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOSÉ WILMER RUA RUA.

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOSÉ WILMER RUA RUA.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00329-01.

2-14

PRETENSIONES.

Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL sea declarada responsable Administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al demandante con las lesiones de que fue víctima. Que como consecuencia de la declaración anterior se le condene a indemnizar por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales.

HECHOS.

Se narró en la demanda, que en cumplimiento de su deber legal, el demandante fue inscrito al servicio militar obligatorio para luego ser reclutado en las filas del Ejército Nacional como soldado regular, adscrito al Batallón de ingenieros “Pedro Nel Ospina”, en Bello Antioquia, que de manera previa a su reclutamiento fue sometido al respectivo examen de aptitud psicofísica por parte de las fuerzas armadas, el cual demostró que el joven se vinculaba en excelentes condiciones de salud física y mental. En el mes de noviembre de 2010, el SLR. JOSE WILMER RUA RUA, se encontraba patrullando con su tropa en el municipio de Nariño-Antioquia, cuando el teniente al mando los hizo trochar por un monte totalmente

virgen, siendo el joven RUA RUA el encargado de llevar el radio, se le ordenó ir de puntero abriendo camino, con tan mala suerte que en su desplazamiento se resbaló, resultando gravemente lesionado en su pie derecho. Solo dos días después de ocurrido el accidente, el demandante fue sacado de la zona y remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe para ser tratado por ortopedia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto de diciembre 3 de 2012 y notificada al ente demandado, quien contestó oportunamente, expresando que no aparece en el expediente el registro civil de nacimiento del demandante de donde pueda extraerse su fecha de nacimiento y además no hay pruebas que confirmen la existencia de los daños y perjuicios. Que la demandaAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOSÉ WILMER RUA RUA.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00329-01. 3-14 carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a la víctima, en este caso el mismo soldado quien resbaló cuando caminaba, esto es fue la propia culpa la que produjo el daño, y en nada participó la institución militar, por tanto no existe nexo causal alguno que involucre la responsabilidad del demandado. Que en aras de establecer la existencia del nexo causal es necesario determinar si la conducta imputada a la administración fue la causa eficiente y determinante del daño que dice sufrió el actor y quien acude ante el juez con miras a que le sea restablecido su derecho conculcado.

Se celebró audiencia inicial el día 19 de junio de 2013. El 20 de agosto de

del daño que dice sufrió el actor y quien acude ante el juez con miras a que le sea restablecido su derecho conculcado. Se celebró audiencia inicial el día 19 de junio de 2013. El 20 de agosto de 2013 se celebró audiencia de pruebas, periodo en el cual se practicaron las pruebas decretadas y previo traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión, se dictó sentencia el 21 de octubre de la misma anualidad, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado del demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 21 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, señalando que los escasos medios de prueba que se encuentran en el proceso, no permiten concluir que se presentó una falla en la prestación del servicio por parte del demandado, que también se observó que nunca elevó una solicitud de junta médica laboral, por lo que no se pudo conformar el expediente prestacional a que tenía derecho. Expuso además que no se presenta la falla del servicio, por cuanto no se probaron los elementos constitutivos de la misma, y por tratarse de un régimen de responsabilidad subjetivo, la parte actora tenía la carga de la prueba, lo que no cumplió. Además, teniendo en cuenta que la falla del servicio es un concepto relativo y debe enfocarse dentro de las posibilidades que pueda ofrecer el servicio. Concluye que no se probó que el daño fuera imputable al Estado. Finalmente dispuso condenar en costas a la parte demandante.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOSÉ WILMER RUA RUA.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

Finalmente dispuso condenar en costas a la parte demandante.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOSÉ WILMER RUA RUA.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00329-01.

4-14

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

1LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta que al tratarse de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. Igualmente manifestó que no se logró obtener la elaboración de un informativo administrativo que diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el lesionamiento del demandante, pues esta es obligación de la entidad y su ausencia no puede generar una negativa. De la misma manera, la entidad manifiesta que no ha generado este informativo porque no encontró soporte alguno acerca del hecho y que solamente se registra en el acta de evacuación que el demandante refleja trauma en rodilla derecha. Por ultimo argumenta que el juez incurrió en error al fijar un monto a cancelar por parte del demandante aduciendo el conocimiento de una suma de dinero que no tuvo lugar, en virtud de lo cual dicha orden deberá ser revocada. Y en cuanto a las costas, aduce que también deben ser revocadas, toda vez que no obstante estimarse por el A quo la ausencia de responsabilidad, de ninguna manera puede predicarse temeridad o similar en el curso del proceso por el demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante en segunda instancia alegó de conclusión, manifestó que la elaboración del informativo administrativo que diera cuenta de las circunstancia del hecho, es competencia única y exclusiva de la entidad

en el curso del proceso por el demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante en segunda instancia alegó de conclusión, manifestó que la elaboración del informativo administrativo que diera cuenta de las circunstancia del hecho, es competencia única y exclusiva de la entidad demandada y agrega que habiéndose producido su ingreso a la entidad en óptimas condiciones de salud, su egreso debió registrarse en las mismas o mejores condiciones, no obstante se encuentra prueba documental en el plenario que acredita que durante la prestación del servicio militar obligatorio, el joven efectivamente resultó lesionado en una de sus rodillas.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOSÉ WILMER RUA RUA.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00329-01.

5-14 A su vez la parte demandada en segunda instancia alegó de conclusión, que conforme a la sentencia de primera instancia y las pruebas recaudadas, se tiene plena certeza en determinar que no puede existir responsabilidad patrimonial en contra de la entidad accionada por las lesiones del señor WILMER RUA RUA, al no encontrarse plenamente demostrada la ocurrencia y la antijuridicidad del daño aducido.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Para el efecto, la Sala primero reseñará las pruebas que se encuentran en el plenario, para luego abordar el estudio de los motivos de impugnación presentados frente al fallo de primer grado. Lo que se encuentra probado en el proceso. En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta para decidir de fondo el asunto:  En los folios 29 a 30 del expediente aparece respuesta al derecho de petición en el que se le informa que al no encontrarse radicada la Junta Médico Laboral, no es posible conformar el expediente prestacional solicitado, por lo que le solicitan se dirija a la Dirección de Sanidad del Ejercito para que sea remitido el acto administrativo.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOSÉ WILMER RUA RUA.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00329-01. 6-14  A folio 112 del expediente obra respuesta a oficio N° 588-1/2012-00329 del 18 de julio de 2013, por parte del batallón de ingenieros N° 4

GENERAL PEDRO NEL OSPINA, en el cual manifiesta lo siguiente:

“En cuanto a informativo administrativo e informe por lesiones sufridas por este mientras prestara su servicio militar obligatorio, no se encontró soporte alguno al respecto, se registra únicamente en el acta del examen de evacuación que el señor RUA RUA JOSE WILMER refleja código de inhabilidad 1209, trauma rodilla derecha, sin más datos.”

 A folio 113, obra respuesta a oficio N°588-2/2012-00329 del 11 de julio de 2013, por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales, en la cual informa que “… una vez verificada la base de datos con que cuenta la Dirección de Prestaciones Sociales se evidenció que no ha sido radicada por parte de la Dirección de Sanidad Junta Médica Laboral alguna practicada al señor JOSE WILMER RUA RUA y por consiguiente no se ha conformado expediente prestacional”.  A folio 150 del expediente obra respuesta a oficio N° 588 del 30 de octubre de 2013, informando lo siguiente: “…luego de una minuciosa búsqueda en el archivo de recursos humanos, coordinación jurídica militar y archivo central de esta unidad táctica no se encontró informes, partes, informativos e investigaciones por hechos ocurridos en noviembre de 2010 en el Municipio de Nariño Antioquia donde al parecer”. Para resolver el asunto sometido a estudio, se debe analizar el régimen jurídico aplicable a los miembros de la fuerza pública, que son heridos o muertos en operaciones del servicio, pues se debe diferenciar si se trata de

un soldado conscripto o regular o si se trata un soldado profesional, ya que en el caso de los primeros, se ha entendido que el régimen de responsabilidad se fundamenta en el daño especial, esto es la responsabilidad es objetiva, en tanto llegan a prestar el servicio de manera obligatoria y no por su propia voluntad. Contrario a lo que ocurre con los soldados profesionales o miembros de otras fuerzas que ingresan a ellas de manera voluntaria, caso en el cual se ha considerado que a pesar de que corren un riesgo elevado, en razón de la actividad misma, al asumir voluntariamente ese riesgo, no se puede predicar una responsabilidad del Estado por vía general, porque se considera ese daño, como ocurrido por un riesgo propio de la actividad y para poder declararse la responsabilidad delAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOSÉ WILMER RUA RUA.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00329-01.

7-14 Estado, debe entonces aparecer plenamente establecida una falla en el servicio, esto es, demostrar que el daño se produjo por causa imputable a la institución, bien porque haya sometido a esa persona a un riesgo mayor, en comparación con sus demás compañeros1. Acerca de la manera como debe analizarse la responsabilidad en el caso de los soldados conscriptos, se refiere la sentencia de septiembre 16 de 2013, en el proceso radicado No. 50001-23-31-000-2000-00031-01(29088), con

ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GOMEZ, en los siguientes términos: “Ahora bien en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, en reciente oportunidad2, puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas3; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta

el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya

1 Ver por ejemplo. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 18 de julio de 2012, Radicación Nro. 52001-23-31-000-2001-00559-01(20079). Consejero Ponente MAURICIO FAJARDO GOMEZ. 2 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, S.C.a., Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero. 3 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños

material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOSÉ WILMER RUA RUA.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00329-01. 8-14 ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada” 4

(negrillas adicionales). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener

origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.5 Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, esta Sala, en providencia del 15 de octubre del 20086, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el

4 Expediente 11401 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero.

6 Ibídem.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOSÉ WILMER RUA RUA.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

18586, C.P. Enrique Gil Botero.

6 Ibídem.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOSÉ WILMER RUA RUA.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00329-01. 9-14 daño.”” Así pues, es claro que tratándose de miembros de la fuerza públicas que no tienen una relación de tipo laboral con el Estado, es decir, los que prestan servicio militar obligatorio, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

ANALISIS DEL CASO CONCRETO: En el caso sometido a estudio, el señor Juez de Primera Instancia, considero que no existen pruebas necesarias para determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, toda vez que la carga de la prueba corresponde a la parte acreditarla.

Para la Sala, la inferencia del señor Juez, corresponde a la realidad probatoria del proceso, teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de Reparación directa, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 de la Carta, el cual le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Para la declaratoria de responsabilidad, el demandante debe probar el daño y relación de causalidad entre el hecho y el mismo, y que esa carga a la cual

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Para la declaratoria de responsabilidad, el demandante debe probar el daño y relación de causalidad entre el hecho y el mismo, y que esa carga a la cual estuvo sometido el perjudicado sobrepasa los límites que el común de las personas debe soportar. En el caso que nos ocupa, no se trata de una valoración subjetiva de la conducta del demandado, pues no se está en presencia de falla en el servicio, por ende el Estado no podrá pedir su exoneración con el argumento de que su conducta fue diligente; sin embargo se podrá romper ese nexo de causalidad en el evento que se demuestre que el daño causado fue por hechos imputables exclusivamente a un tercero, por la víctima o por fuerza mayor.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOSÉ WILMER RUA RUA.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00329-01.

10-14 La entidad demandada al dar respuesta al oficio N° 588-1/2012-00329 manifestó que no encontró soporte alguno que hiciera posible realizar el informativo administrativo e informe por lesiones sufridas por el demandante mientras prestó su servicio militar obligatorio (fl 112), informando además que no se ha radicado por parte del demandante solicitud alguna ante la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que tampoco ha sido posible calificarlo (fl. 113).

Hay que agregar que de la demanda no se hace posible inferir siquiera el día en que ocurrieron los hechos, tampoco se observa acta alguna reportando lo sucedido, ni una evaluación médica al demandante o por lo menos un testimonio que ayude a esclarecer los hechos, n o resultó probado en el proceso, que al soldado se le hubiera ordenado por sus superiores que acudiera a algún sitio, no está probado si en el momento de la caída, además de miembros del Ejército Nacional había más soldados compañeros de la víctima en el operativo, en resumen no están probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es que el actor no puede conformarse simplemente con afirmar dentro de la demanda unos hechos, sino que tiene la carga de probar varias cosas, es decir, primero que todo debe esclarecer las circunstancias claras que rodearon los acontecimientos (tiempo, modo y lugar) y segundo que con lo sucedido sea posible imputarle responsabilidad a la entidad, sin poder tener como indicio en contra que la demandada asegure que el soldado se retira del servicio con una afección de su rodilla, cuando ni siquiera obra dentro del plenario un testimonio que ayude a esclarecer los hechos. Ahora, al no tener pruebas que den claridad en este asunto, se debe aplicar el principio de carga de la prueba, para concluir que la parte actora no logró demostrar siquiera la existencia del hecho dañoso y menos la presunta responsabilidad del Ejercito Nacional. En cuanto a la carga de la prueba, se ha manifestado el Consejo de Estado en

sentencia de la SECCION TERCERA, SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D.C., 14 de junio de 2012, Radicación: 23001-23-31-000-1998-09402-01(23296): “Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. (…)APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOSÉ WILMER RUA RUA.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00329-01.

11-14 En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento7. Y acerca de las consecuencias de no cumplir con el principio de carga de la prueba, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación N° 23001-23-31-000-1997-0842301(16175), expreso: “Por lo tanto, la Sala advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron

de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública..” Así las cosas, como no se logró demostrar siquiera las condiciones mínimas de ocurrencia de los hechos y no es posible determinar la responsabilidad del Estado dentro de los mismos, la Sala confirmará la Sentencia del 21 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín. Costas y Agencias en derecho. Condena en costas motivo de apelación del demandante. Solicitó el apoderado del demandante a la segunda instancia, que se revoque la condena en costas impuesta por el A quo, ya que no obstante estimarse la ausencia de responsabilidad, de ninguna manera puede predicarse temeridad o similar en el curso del proceso por el demandante. Por lo que procede la Sala a manifestarse al respecto: El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

7 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563 y del 18 de febrero de 2010, Exp. 18006, entre otras.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOSÉ WILMER RUA RUA.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00329-01.

12-14

DEMANDANTE: JOSÉ WILMER RUA RUA.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00329-01.

12-14 Los numerales primero y sexto del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. …

1. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.

1. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la decisión de condenar en costas al DEMANDANTE, está ajustada a los preceptos legales, toda vez, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se constituyó un régimen objetivo en la materia abordada –condenar en costas a la parte vencida en el proceso-, por lo que no son aceptados los argumentos presentados por el apelante. De acuerdo a lo anterior, se confirmará la también por este aspecto la sentencia de primera instancia Condena en costas en segunda instancia.

El numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberá

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