🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA - 05001333301020120046301-(05-03-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA - 05001333301020120046301-(05-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

DEMANDADO: NACIÓN - MININISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001333301020120046301.

PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 79 -AP.

TEMA: El Decreto 4433 de 2004, no estaba en vigencia al momento de la vinculación del cónyuge de la actora con la entidad ni a la fecha de fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual decidió negar las pretensiones de nulidad del acto administrativo demandado.

ANTECEDENTES.

La Señora MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA , por medio de

apoderado, promovió acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las

siguientes.APELACIÓN SENTENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

DEMANDADO: NACIÓN-MIN DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00463-01.

2-13

PRETENSIONES.

Que se declare la nulidad del acto administrativo N°. S-2012-228998-DIPN ARPRE-GROIN 22 del 29 de agosto de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la actora. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora en condición de cónyuge supérstite del señor Luis Héctor Carreño Murillo. Así mismo solicitó que se ordene a la demandada que actualice, reliquide, indexe y reajuste la pensión de sobrevivientes, incluyendo cómo factores salariales del Ingreso Base de Liquidación de la pensión tanto el Subsidio familiar cómo la prima de actividad y demás prestaciones sociales debidas a la actora, con el mayor porcentaje y en forma permanente. Que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes

familiar cómo la prima de actividad y demás prestaciones sociales debidas a la actora, con el mayor porcentaje y en forma permanente. Que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Y finalmente solicitó que se ordene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS.

Se expresa que el Señor Luís Héctor Carreño Murillo, esposo de la demandante ingresó a la Policía Nacional con fecha 12 de agosto de 1985, falleciendo el día 22 de diciembre de 1988, prestó sus servicios personales en la Policía Nacional durante tres años, cuatro meses y veintiséis días, en calidad de Agente, cotizando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional un total de 175 semanas. Indica además que de la relación marital entre el señor Luís Héctor Carreño Murillo y la demandante, nació Jacqueline Carreño Bedoya el día 15 de

agosto de 1989.APELACIÓN SENTENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

DEMANDADO: NACIÓN-MIN DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00463-01.

3-13 Señala que con fecha 05 de Julio de 2012, la actora, solicitó el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la cancelación de las mesadas de percibir desde el momento que se configuró el derecho, por aplicación retrospectiva del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, petición que fue negada mediante el acto administrativo demandado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto de agosto 22 de febrero de 2013 y notificada al ente demandado, el cual contestó en tiempo oportuno, señalando que en el presente caso no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda al darle aplicación al Decreto 4433 de 2004, toda vez, que al momento del fallecimiento del policial Luís Héctor Carreño Murillo dicha norma no había sido expedida y la norma vigente era el Decreto 2063 de 1984 que exigía como requisito para acceder a la pensión tener 15 años de servicio y aplicar una norma de manera retrospectiva violaría el principio de inescindibilidad de la norma. Se celebró audiencia inicial el día 10 de septiembre de 2013 y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó el sentido del fallo.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 10 de septiembre de 2013, sostuvo que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión reclamada es la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, el artículo 120 del Decreto 2063 de 1984 que exige un tiempo mínimo de 15 años de servicio, los

cuales no fueron cumplidos por el señor Luís Héctor Carreño Murillo, quien al momento de su deceso solo había completado 03 años, 04 meses y 26 días. Consideró que el derecho a la pensión de sobrevivientes consagrado en el Decreto 4433 de 2004, para la fecha del fallecimiento del cónyuge de la demandante aún no se encontraba vigente, y que frente a este punto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la normativa aplicable es la vigente para el fallecimiento del Agente de Policía.APELACIÓN SENTENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

DEMANDADO: NACIÓN-MIN DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00463-01.

4-13 Finalmente dispuso condenar en agencias en derecho a la parte demandante.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que está probada la expedición irregular del acto atacado, ya que el mismo contraviene el principio de retrospectividad de la ley, que le permite a la actora gozar del régimen pensional establecido en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004. Por lo tanto solicita que se revoque la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 y se concedan en su totalidad

las súplicas de la demanda, aplicando a prescripción de las mismas. De manera subsidiaria y en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque lo relacionado al pago de agencias en derecho y/o costas del proceso a la que fue condenada la actora por no estar probadas y porque la actora no obró con temeridad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandada, reiteró las consideraciones expuestas al momento de contestar la demanda, reseñó providencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado en las que se ha señalado que la ley favorable que se debe aplicar es la actual al momento del deceso del agente fallecido y no una norma posterior y solicitó a la Corporación que al no existir elementos probatorios que desvirtúen la legalidad del acto demandado, debe permanecer incólume y como consecuencia de ello solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. La parte demandante, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones bajo el entendido que la señora Migdonia Norley Bedoya Villada, tiene derecho a que la demandada le reconozca la pensión de sobrevivientes, desde el momento que se causó el derecho en aplicación del Decreto 4433 de 2004.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.APELACIÓN SENTENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

DEMANDADO: NACIÓN-MIN DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00463-01.

5-13 El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00463-01.

5-13 El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) y por medio del cual se negaron las súplicas de la demanda. Se controvierte en el presente proceso si le asiste legalidad o no al acto administrativo contenido en el N°. S-2012-228998-DIPN ARPRE-GROIN 22 del 29 de agosto de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la actora. El apoderado de la parte demandante manifestó en su recurso, que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 4433 de 2004, ya que dicha norma resulta ser más favorable a la vigente a la fecha del fallecimiento del cónyuge de la demandante Agente (F) Luís Héctor Carreño Murillo–Decreto 2063 de 1984-. En los términos del recurso planteado deberá la Sala establecer, si le asiste razón a la actora en cuanto a la revocatoria de la decisión de primera

instancia que negó las pretensiones de la actora, para en su lugar acceder a las pretensiones de las mismas. De acuerdo con lo anterior, la Sala abordará el tema analizando el régimen especial de los miembros de la Policía Nacional para la época del fallecimiento del cónyuge del actor y el régimen especial contenido en Decreto 4433 de 2004, para así abordar el caso en concreto: Normas Legales aplicables al caso.APELACIÓN SENTENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

DEMANDADO: NACIÓN-MIN DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00463-01.

6-13 El Régimen General de la Seguridad Social, está contemplado en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, existen regímenes especiales que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta ley. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los establece así: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” Para el caso en concreto, en materia prestacional, los integrantes de la fuerza pública, para la época de la muerte del Agente LUÍS HÉCTOR

CARREÑO MURILLO, tenían un régimen especial contenido en el Decreto 2063 de 1984; dentro del cual se establece una prestación cuando se presenta la muerte de un Agente de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 120. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto; b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante; c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante”. En estas condiciones, si se aplicara el régimen vigente para la fecha del fallecimiento del cónyuge de la actora, Agente Luís Héctor Carreño Murillo, se podría concluir que la señora MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA no tiene derecho a acceder a este beneficio en la medida que el señor Carreño Murillo prestó sus servicios por un espacio de 03 años, 4 meses y 26 días, es decir, durante un período inferior a los 15 años que exige la norma para el reconocimiento de la pensión en referencia, razón que, igualmente, condujo a la entidad accionada a negar las peticiones de la demandante.APELACIÓN SENTENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

reconocimiento de la pensión en referencia, razón que, igualmente, condujo a la entidad accionada a negar las peticiones de la demandante.APELACIÓN SENTENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

DEMANDADO: NACIÓN-MIN DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00463-01.

7-13 Sin embargo, lo que pretende la actora es que se le dé aplicación a la normativa contenida en el Decreto 4433 de 2004, por lo que pasa a analizarse, cuales son los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo este régimen: El Decreto 4433 de 2004, en su artículo 29 establece la prestación por muerte en simple actividad, así: “Artículo 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de

retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo 2°. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004”. En estas condiciones la Sala procede a estudiar la situación particular que cobija a la demandante, señora MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

El Caso Concreto.APELACIÓN SENTENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

2004”. En estas condiciones la Sala procede a estudiar la situación particular que cobija a la demandante, señora MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

El Caso Concreto.APELACIÓN SENTENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

DEMANDADO: NACIÓN-MIN DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00463-01.

8-13 La señora MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA es la cónyuge supérstite del Agente Luís Héctor Carreño Murillo fallecido el 29 de diciembre de 1988, el cual laboró para la Policía Nacional por un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días. Como consecuencia de lo anterior la señora Migdonia Norley Bedoya Villada elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la Policía Nacional, la cual expide respuesta a dicha solicitud a través del Oficio Nro. S-2012-228998DIPN ARPRE-GROIN 22 del 29 de agosto de 2012 , en la cual manifiesta que al momento del fallecimiento del señor Luís Héctor Carreño Murillo, el mismo no cumplía con los requisitos señalados en la norma, razón por la cual sus beneficiarios no tienen derecho a que se les reconozca una pensión por muerte. La parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 07 de diciembre de 2012,

solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. S-2012-228998-DIPN ARPRE-GROIN 22 del 29 de agosto de 2012 y como consecuencia pretende, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, si se le aplica el principio de retrospectividad. El Juzgado de Primera Instancia, en la providencia impugnada consideró que no se puede acceder al derecho pensional solicitado por la actora, teniendo en cuenta que el Decreto 4433 de 2004 del cual pretende su aplicación, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional reclamada. Descendiendo en el estudio del tema, se tiene, entonces, que el cónyuge de la demandante, señor Luís Héctor Carreño Murillo, falleció el 22 de diciembre de 1988, es decir, antes de la expedición y entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, por lo que deberá establecer la Sala si la señora Migdonia Norley Bedoya Villada, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.APELACIÓN SENTENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

DEMANDADO: NACIÓN-MIN DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00463-01.

9-13 Se había considerado por esta Sala de Oralidad en un caso similar al aquí

planteado1, que cuando una norma posterior a la vigente al momento del fallecimiento del Agente, regulaba de manera más favorable la situación para la actora, se debía aplicar el principio de favorabilidad retroactivamente, tal y como lo había ordenado el Consejo de Estado en su jurisprudencia2. Sin embargo, en un reciente fallo, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, rectificó la posición adoptada en las sentencias de abril de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley y precisó que no hay lugar a la aplicación de esa figura, ya que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, por tanto habrá de tomarse esta última decisión sobre el tema como precedente. Como fundamento de la decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: “La jurisprudencia de esta Corporación 4 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su

1 Sentencia del 06 de junio de 2013, Magistrado Ponente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, radicación número 05001-23-33-000-2012-00166-00.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 11 de abril de 2002, Radicación No. 25000-23-25-000-1999-6571-01(3106-00), Actor: Fabio José Liévano Liévano, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 29 de abril de 2010, Radicación No. 25000-23-25-000-2008-00832-01(0548-09), Actor: Eulalia Guerrero de Orjuela. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 12 de mayo de 2011, Radicación No.05001-23-31-000-2004-05492-01(2711-08), Actor: Luz Mary Bedoya, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia del primero de noviembre de dos mil doce, Consejero Ponente DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de abril de 2013, Radicación No.

76001233100020070161101 (1605-09), Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. 4 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06).APELACIÓN SENTENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

DEMANDADO: NACIÓN-MIN DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00463-01. 10-13 aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de

estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100

encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994”5. Teniendo en cuenta el anterior antecedente jurisprudencial que rectificó la posición en cuanto a que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por hecho acaecido con anterioridad a una nueva ley que consagra una situación más favorable para el beneficiario de la pensión, en ejercicio del principio de retrospectividad de la ley, se tiene que la señora MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en el Decreto 4433 de 2004, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en

5 En igual sentido sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Consejera Ponente DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ (E), Providencia del 4 de julio de 2013. Expediente Nro. 050012331000200800975 01.APELACIÓN SENTENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

DEMANDADO: NACIÓN-MIN DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00463-01.

11-13 vigencia de la normativa anterior –Decreto 2063 de 1984-, la que exigía el requisito de tiempo -15 años de serviciosy, como no cumplió estos requisitos, no era viable su reconocimiento. En conclusión, los ataques de la demanda contra el oficio acusado, a juicio de esta Sala, no logran desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste, y por esta razón, deberá mantenerse incólume la presunción de legalidad del acto demandado, en consecuencia esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín. Costas y Agencias en Derecho. Condena en costas y agencias en derecho, motivo de apelación de la parte demandante. Solicitó el apoderado de la parte actora a la segunda instancia, que se revoque la condena en costas y/o agencias en derecho impuesta por el A quo, teniendo en cuenta que no están probadas y no está demostrado que la actora haya obrado con temeridad. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral primero del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la decisión de condenar en costas a la Señora MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA, está ajustada a los preceptos legales, toda vez, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se constituyó un régimen objetivo en la materia abordada –condenar en costas a la parte vencida en el proceso-, por lo que no son aceptados los argumentos presentados por el apelante. De acuerdo a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia enAPELACIÓN SENTENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

DEMANDADO: NACIÓN-MIN DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00463-01. 12-13 cuanto a la condena en costas a la parte demandante, señora MIGDONIA

NORLEY BEDOYA VILLADA.

Condena en costas en segunda instancia. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 4º del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: …

las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 4º del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: … “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”. (Negrillas intencionales de la Sala) Ahora bien, el numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de segunda instancia – cuando tenga cuantía -, una tarifa equivalente hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante. El valor de las agencias en derecho asciende a DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($217.635.oo) equivalente al 1% de las pretensiones negadas, teniendo en cuenta que el proceso tuvo un tiempo de duración en la segunda instancia de aproximadamente 4 meses y medio. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,APELACIÓN SENTENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

DEMANDADO: NACIÓN-MIN DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

DEMANDANTE: MIGDONIA NORLEY BEDOYA VILLADA.

DEMANDADO: NACIÓN-MIN DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-010-2012-00463-01.

13-13 F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...