TA - 05001333301220120003701-(19-06-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333301220120003701-(19-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, Diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELAEZ.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001333301220120003701
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -259-AP.
TEMA: Reliquidación de la pensión ordinaria de docentes teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año. Factores constitutivos de salario. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La señora MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELAEZ , obrando por
medio de apoderado debidamente constituido instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELÁEZ.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00037-01.
2-14
PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 35363 del 07 de marzo de 2005 por medio de la cual se otorga una pensión vitalicia de jubilación.
2. Ordenar reconocer las diferencias de las mesadas pensionales pagadas con la resolución inicial y la nueva resolución que reconozca los nuevos factores, como prima de navidad, de vacaciones y demás, respetando el régimen prestacional de los docentes oficiales.
3. Ordenar que sobre la nueva liquidación , se reconozcan los reajustes a que tiene derecho sobre las diferencias insolutas, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta la nueva mesada, de conformidad con lo establecido en la ley 4 de 1976.
4. Que sobre la mesada resultante, se hagan los reajustes pensionales de ley y los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas.
HECHOS.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Se expresa que mediante Resolución No. 35363 del 07 de marzo de 2005, la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la accionante, teniéndole en cuenta únicamente la asignación básica mensual, desconociendo los demás factores salariales devengados como lo son la prima de navidad, de alimentación, la prima de vacaciones y demás factores certificados por la propia Secretaria de educación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto de septiembre 21 de 2012 y fue notificada debidamente al ente demandado, quien contestó la demanda manifestando que por estar en cabeza de la entidad territorial laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELÁEZ.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00037-01. 3-14 prestación del servicio educativo, esta es quien tiene la competencia y responsabilidad de custodiar, recaudar, gestionar, administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes administrativos y tiempo de servicios de los docentes oficiales, situación administrativa que es de CONOCIMIENTO PUBLICO. Que por lo tanto, la demandada no está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal (primas
de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, entre otras). Se celebró audiencia inicial el día 2 de agosto de 2013 y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 2 de agosto de 2013, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, argumentando que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados del orden nacional, tratándose de prestaciones sociales, pero los docentes nacionalizados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dentro del cual se halla la Ley 33 de 1985. Igualmente, expuso que en aplicación a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen legal aplicable a la demandante respecto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de conformar la base sobre la que se liquidó la pensión, son los enlistados de manera enunciativa en las leyes 33 y 62 de 1985 y las prestaciones o emolumentos de creación territorial que estuviere percibiendo la demandante durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, así como el resto de los emolumentos percibidos durante este lapso, siempre y cuando constituyan salario.
Determinó, que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, es decir, los oficios N°2907 FNPSM del 13 de septiembre de 2005 mediante el cual se concedió la pensión de jubilación a la señora MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELÁEZ y del acto ficto originado en laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELÁEZ.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00037-01. 4-14 falta de respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante y se ordena que la pensión de jubilación sea reliquidada con base en el promedio de todos los factores salariales que hayan sido devengados durante el año anterior al momento en que adquirió su status de pensionada, es decir, que además de la asignación básica y el sobresueldo, se debe incluir la prima de navidad y la prima de vacaciones.
Finalmente resolvió condenar en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó la revocatoria de la misma, tras señalar, que la entidad no está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal – primas de navidad, vacaciones, servicios,
alimentación, entre otrasy el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la accionante y en la liquidación de otras prestaciones laborales, que tampoco está obligada a reconocer y pagar primas extralegales –vida cara entre otrasy menos aún el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la docente y en la liquidación de otras prestaciones laborales. Finalmente solicitó que se revoque la condena en costas impuestas por la A quo, ya que la entidad ha correspondido cumplidamente a las cargas y prestaciones procesales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión en segunda
instancia.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELÁEZ.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00037-01.
5-14
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia de 8 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de
la demanda. La inconformidad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la sentencia de primera instancia, radica en que para la entidad no existe la obligación de reconocer y pagar factores salariales de origen legal y extralegal; y menos aún el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la accionante, por lo que la Sala se centrará únicamente en decidir sobre estos aspectos y no se pronunciará sobre los factores incluidos o no dentro de la sentencia teniendo en cuenta que no fue motivo de apelación. Lo que se encuentra probado en el expediente. En los folios 18 a 20 del plenario, obra copia de la Resolución Nro. 35363 del 07 de marzo de 2005 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación”. En los folios 12 a 16, se observa la constancia de los conceptos que por sueldo y primas percibió durante el año 2003 y 2004. En el escrito de apelación, consideró el apoderado de la entidad demandada que son las entidades territoriales quienes están obligadas a pagar y reconocer las prestaciones económicas consagradas en elAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELÁEZ.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00037-01.
6-14 parágrafo 2º del artículo 15º de la Ley 91 de 1989 (primas de navidad, vacaciones, servicios y alimentación, entre otras), como también a reconocer y pagar el valor que se genere de la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión del docente, por lo que la entidad no estaría obligada a proceder al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales. Debe analizarse entonces cuál es la entidad pública con capacidad para resistir la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, proferido por el Secretario de educación en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ejercer las atribuciones conferidas en el artículo 56 de la Ley 962 de
2005. Al respecto se tiene: El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, mediante la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión de los docentes que cumplan con los requisitos allí establecidos. Se dispuso en la parte final del artículo 3º de dicha Ley que: “El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad”.
Posteriormente a través de la Ley 962 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, artículo 56, se estableció: “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones
funciones públicas o prestan servicios públicos”, artículo 56, se estableció: “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. Y el Decreto 2831 de 2005 “por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la LeyAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELÁEZ.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00037-01. 7-14 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, se regularon los trámites para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la Secretaría de Educación, o la dependencia o entidad que hiciera sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido
el solicitante o causahabiente. De acuerdo a las normas anteriores, se concluye que aunque el Representante del Ministro de Educación en el Departamento de Antioquia, fue el que emitió la Resolución No. 35363 de 2005, actuó en representación de la Nación –Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ello es así, por cuanto la pensión de jubilación no está a cargo del referido municipio, sino de la entidad demandada dentro del proceso de la referencia, quien se encuentra en capacidad de resistir la pretensión de declaratoria de nulidad del acto acusado. Así mismo, para la Sala es importante diferenciar quien tiene la obligación de pagar salarios y quien la de pagar prestaciones sociales, que para el caso concreto los primeros son pagados por el ente territorial y las prestaciones, dentro de las que está la pensión de jubilación, incluyendo su reliquidación le corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que este pueda escudarse para evadir su obligación de pagar las prestaciones sociales y la reliquidación de las mismas a que haya lugar, en la circunstancia especial de haber sido el ente territorial el que profirió el acto o el que pagó los salarios o factores salariales al empleado. En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, en Sentencia del 2 de agosto de 2013.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELÁEZ.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00037-01.
8-14 Costas y Agencias en derecho. Condena en costas motivo de apelación de la entidad demandada. Solicitó el apoderado de la Entidad Accionada a la segunda instancia, que se revoque la condena en costas impuesta por la A quo, ya que la entidad ha correspondido cumplidamente a las cargas y obligaciones procesales. Por lo que procede la Sala a manifestarse al respecto: El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Los numerales primero y sexto del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. …
1. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
…
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la decisión de condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. En ese orden de ideas, considera la Sala que la decisión de condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio, está ajustada a los preceptos legales, toda vez, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se constituyó un régimen objetivo en la materia abordada –condenar en costas a la parte vencida en el proceso-, por lo que no son aceptados los argumentos presentados por el apelante. De acuerdo a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas a la parte demandada NACIÓN –APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELÁEZ.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00037-01.
9-14
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2. Condena en costas en segunda instancia.
El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”.
establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.…”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de segunda instancia – cuando tenga cuantía -, una tarifa equivalente hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas al demandado NACION-MINISTERIO DE
EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELÁEZ.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00037-01.
10-14 El valor de las agencias en derecho ascienden a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) teniendo en cuenta que no prosperaron las suplicas dentro del trámite de segunda instancia y que el proceso tuvo un tiempo de duración en la segunda instancia de aproximadamente 5 meses. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia del dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaria. Se fijan las agencias en derecho, en segunda instancia en QUINIENTOS MIL PESOS
($500.000.oo).
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en
ACTA NRO -084-.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
YOLANDA OBANDO MONTES
ÁLVARO CRUZ RIAÑO Aclaración de votoAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELÁEZ.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00037-01.
11-14 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado Álvaro Cruz Riaño Medellín, JUNIO DIECIOCHO (18) DE DOS MIL CATROCE (2014) Radicado: 05 001 33 33 012 2012 00 037 01
Demandante: María de los Dolores Laserna Peláez.
Demandado: FONPREMAG.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Con el acostumbrado respeto por la decisión que se esta adoptando, mediante el presente escrito manifiesto que aclaro el voto en la decisión con cuya parte resolutiva estoy de acuerdo, pero solo por las razones expuestas en la parte motiva, sin que se pueda entender que se está cambiando de posición frente a la no inclusión de factores extralegales en la pensión de jubilación.
Atentamente: Alvaro Cruz Riaño.
Magistrado Tribunal Administrativo de Antioquia. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad
extralegales en la pensión de jubilación.
Atentamente: Alvaro Cruz Riaño.
Magistrado Tribunal Administrativo de Antioquia. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado Álvaro Cruz Riaño Medellín, JUNIO DIECIOCHO (18) DE DOS MIL CATROCE (2014)APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELÁEZ.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00037-01.
12-14
Radicado: 05 001 33 33 011 2014 00 215 01
Demandante: Martha Cecilia Agudelo Montoya.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Con el acostumbrado respeto por la decisión que se esta adoptando, mediante el presente escrito manifiesto que aclaro el voto en la decisión con cuya parte resolutiva estoy de acuerdo. Lo anterior, por cuanto estoy en desacuerdo con las razones que se dan, puesto que el fundamento de la revocatoria de la decisión que decretó la caducidad debe ser que no está probada la fecha en la que se notificó el acto administrativo impugnado, debiendo el Despacho decretar la prueba de oficio o encontrarla verificada en una instancia posterior, cuando se cuente con más elementos de juicio, para tomar la decisión de decretar o no la caducidad.
Atentamente: Alvaro Cruz Riaño.
de oficio o encontrarla verificada en una instancia posterior, cuando se cuente con más elementos de juicio, para tomar la decisión de decretar o no la caducidad.
Atentamente: Alvaro Cruz Riaño.
Magistrado Tribunal Administrativo de Antioquia. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado Álvaro Cruz Riaño Medellín, JUNIO DIECIOCHO (18) DE DOS MIL CATROCE (2014) Radicado: 05 001 33 33 022 2013 01265 01
Demandante: Luz Elena Restrepo García.
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Con el acostumbrado respeto por la decisión que se esta adoptando, mediante el presente escrito manifiesto que aclaro el voto en la decisión con cuya parte resolutiva estoy de acuerdo. Lo anterior, por cuanto estoy en desacuerdo con las razones que se dan, puesto que el fundamento de la revocatoria de la decisión que decretó la caducidad debe ser que no está probada la fecha en la que se notificó el actoAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELÁEZ.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00037-01. 13-14 administrativo impugnado, debiendo el Despacho decretar la prueba
de oficio o encontrarla verificada en una instancia posterior, cuando se cuente con más elementos de juicio, para tomar la decisión de decretar o no la caducidad.
Atentamente: Alvaro Cruz Riaño.
Magistrado Tribunal Administrativo de Antioquia. República de ColombiaAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARIA DE LOS DOLORES LASERNA PELÁEZ.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00037-01.
14-14 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado Álvaro Cruz Riaño Medellín, JUNIO DIECIOCHO (18) DE DOS MIL CATROCE (2014) Radicado: 05 001 33 33 022 2013 01 246 01
Demandante: Luz Mery Arboleda Pino.
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Con el acostumbrado respeto por la decisión que se esta adoptando, mediante el presente escrito manifiesto que aclaro el voto en la decisión con cuya parte resolutiva estoy de acuerdo. Lo anterior, por cuanto estoy en desacuerdo con las razones que se dan, puesto que el fundamento de la revocatoria de la decisión que decretó la caducidad debe ser que no está probada la fecha en la que se notificó el acto administrativo impugnado, debiendo el Despacho decretar la prueba de oficio o encontrarla verificada en una instancia posterior, cuando
debe ser que no está probada la fecha en la que se notificó el acto administrativo impugnado, debiendo el Despacho decretar la prueba de oficio o encontrarla verificada en una instancia posterior, cuando se cuente con más elementos de juicio, para tomar la decisión de decretar o no la caducidad.
Atentamente: Alvaro Cruz Riaño.
Magistrado Tribunal Administrativo de Antioquia.