TA - 05001333301220120013301.-(19-06-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333301220120013301.-(19-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, Diecinueve (19) de Junio de dos mil catorce (2014).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – NO LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN
DEMANDANTE: ALBA LUCIA RESTREPO ORTEGA Y OTROS.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA
SOLIDARIA.
RADICADO: 05001333301220120013301.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -260-AP.
Tema: JUSTICIA ROGADA -Noción y alcance / NORMAS VIOLADASDetermina el marco de juzgamiento / CONTROL GENERAL DE LEGALIDAD -No es competencia del juez administrativo / NORMAS VIOLADAS -Requisito de señalarlas con precisión. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores ALBA LUCIA RESTREPO ORTEGA, ANA MERCEDES GUTIERREZ CATAÑO, JORGE HUMBERTO GALEANO MEJÍA Y RAÚL LEON LOPEZ, por medio de apoderado, instauraron demanda en contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento AdministrativoAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: JORGE HUMBERTO GALEANO MEJIA Y OTROS.
DDO. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA RDO: 05-001-33-33-012-2012-00133-01. 2-18 y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes. PRETENSIONES Se solicita en la demanda, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Frente a ALBA LUCÍA RESTREPO ORTEGA, la resolución N° 20112500007215 del 9 de agosto de 2011, confirmada mediante resolución N° 20112500010355 del 4 de noviembre de 2011. Frente a ANA MERCEDES GUTIERREZ CATAÑO, la resolución N° 20112500007145 del 4 de agosto de 2011, confirmada mediante resolución N° 20112500010615 del 11 de noviembre de 2011. Frente a JORGE HUMBERTO GALEANO MEJÍA, la resolución N°
20112500007355 del 10 de agosto de 2011, confirmada mediante resolución N° 20112500010505 del 09 de noviembre de 2011. Frente a RAÚL LEON LOPEZ RAMIREZ, la resolución N° 20112500007365 del 10 de agosto de 2011, confirmada mediante resolución N° 20112500010365 del 04 de noviembre de 2011. Que como consecuencia de la anterior declaración se exonore a los demandantes del pago de la multa impuesta por la entidad demandada
HECHOS.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La Superintendencia de Economía Solidaria, impuso sanción pecuniaria a los señores Alba Lucía Restrepo Ortega, Ana Mercedes Gutiérrez Cataño, Jorge Humberto Galeano Mejía, Raúl León López Ramírez , como miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa León XIII de Maceo-Antioquia, toda vez que luego de realizar una inspección, se evidenció que la cooperativa había realizado el cruce parcial de aportes con obligaciones adquiridas por sus asociados, en igual sentido, en laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: JORGE HUMBERTO GALEANO MEJIA Y OTROS.
DDO. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA RDO: 05-001-33-33-012-2012-00133-01. 3-18 visita se pudo establecer que la cooperativa presuntamente realizó contratos con familiares de la gerente, así como con familiares de los miembros del consejo de administración y con familiares de miembros de
la junta de vigilancia, irregularidades ante las cuales la señora ALBA LUCÍA RESTREPO ORTEGA, quien fungía como miembro del consejo de administración de la Cooperativa León XIII para la época de los hechos, no se pronunció. Frente a esas resoluciones se interpusieron los respectivos recursos de reposición, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por la entidad demandada: “efectivamente al momento de la visita de inspección que esta Superintendencia efectuó a la Cooperativa León XIII de Maceo dicha entidad cooperativa otorgaba créditos a los miembros del Consejo de Administración, junta de vigilancia, gerente y familiares de estos, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 109 de la ley 795 de 2003, siendo aprobados por el comité de crédito y no por el Consejo de Administración como lo establece la norma antes mencionada.” ...
CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como concepto de violación expuso que si bien la ley consagra la facultad al Superintendente de adelantar y sancionar por hechos como los que generan la expedición de los actos administrativos acusados, dicha facultad no es absoluta pues la responsabilidad de las personas se encuentra enmarcada dentro de unos presupuestos sustanciales que para el caso en estudio no se cumplen. Adujo que la entidad dentro de la resolución sanción parece olvidar varios aspectos: Que la responsabilidad que se le atribuye a los convocantes no es por una acción sino por una supuesta omisión a sus deberes como miembros del consejo de administración. También que la responsabilidad de los
administradores encuentra reglamentación especial y ésta gira en torno aAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: JORGE HUMBERTO GALEANO MEJIA Y OTROS.
DDO. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA RDO: 05-001-33-33-012-2012-00133-01. 4-18 que solo responden en aquellos casos en los cuales aparezca plenamente probado el dolo o la culpa grave de parte del administrador. Igualmente olvidó que el dolo o la culpa grave tienen que estar suficientemente comprobados dentro del proceso y en el caso específico se echa de menos pues ninguna prueba se trae sobre el particular; efectivamente el funcionario infiere por la ocurrencia del hecho investigado, la existencia de una conducta gravemente culposa, pero ningún razonamiento jurídico hace sobre el particular. Por último, agregó que la entidad permitió su obligación de adelantar todos los medios de prueba necesarios para propender por el esclarecimiento de la realidad, tanto en lo favorable como en lo desfavorable y por último que omitió valorar y analizar el argumento defensivo según el cual dicho procedimiento era normal, público y notorio, por considerar que esto no justifica el proceder cuando sabido es que el error de tipo o el convencimiento de buena fe en la realización de una conducta no solo desvirtúa el dolo o la culpa grave sino que constituye un eximente de responsabilidad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de octubre 05 de 2012 y notificada al ente demandado, el que se opuso a las pretensiones de y solicitó que se absuelva a la entidad, aceptando algunos hechos y negando otros.
Como razones de la defensa manifestó, que dicha visita, como se expone en el informe rendido por la misma Superintendencia, tuvo como objetivo
solicitó que se absuelva a la entidad, aceptando algunos hechos y negando otros.
Como razones de la defensa manifestó, que dicha visita, como se expone en el informe rendido por la misma Superintendencia, tuvo como objetivo principal verificar la estructura financiera y operativa de la entidad, así como el cumplimiento de las normas legales y estatutarias vigentes, evaluar la gestión de sus administradores, en aras de verificar los posibles riesgos tanto financieros como administrativos a que estuviera expuesta la cooperativa león XIII de Maceo, dada la actividad financiera que esta
desarrolla.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: JORGE HUMBERTO GALEANO MEJIA Y OTROS.
DDO. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA RDO: 05-001-33-33-012-2012-00133-01.
5-18 Que en materia de cobro de cartera, la Superintendencia luego de evaluar varios de los créditos otorgados, encontró créditos con moras superiores a los 91 días, sin que se enviaran a cobro jurídico. En materia de aportes y cruce de los mismos, se encontró una serie de irregularidades las cuales están debidamente señaladas en el informe de visita; además se encontró que la cooperativa no contaba con el Reglamento del Comité de evaluación de cartera, razón por la cual se le requirió que procediera a su nombramiento. Además se observó que en cuanto a la evaluación del riesgo financiero, la información reportada a la Superintendencia de Economía Solidaria con
corte a 31 de marzo y 30 de septiembre de 2008, así como la correspondiente al 2009, presentaba algunas diferencias con lo registrado en el libro mayor y balance mayor. Y en cuanto a las cuentas por cobrar, planta y equipos, encontró que los bienes muebles no se encuentran avaluados. Finalmente expuso que los demás hallazgos se encuentran debidamente señalados en el informe de visita. Se celebró audiencia inicial el 26 de abril de 2.013, se practicaron las pruebas y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, el 14 de agosto de 2.013, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado de los demandantes.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 14 de agosto de 2013, negó las súplicas, con los siguientes argumentos: Consideró la A quo que el demandante al indicar como cargo la violación de la Constitución y la ley no señala norma alguna que se aduzca como quebrantada, y los artículos señalados son como fundamento jurídico de la supuesta irresponsabilidad del Estado en el presente asunto. Manifiesta la a quo, además, que el Consejo de Estado ha señalado que para queAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: JORGE HUMBERTO GALEANO MEJIA Y OTROS.
DDO. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA RDO: 05-001-33-33-012-2012-00133-01.
6-18 pueda establecerse la violación de una norma constitucional por parte de un acto administrativo (cuando no es posible que esta resulte violada de manera inmediata), es preciso que se indiquen por el demandante las normas legales que desarrollan la norma superior, por cuya infracción indirectamente ésta se desconoce. Por lo que la omisión del demandante impide hacer un pronunciamiento de fondo con respecto a las normas legales o reglamentarias dejadas de citar como violadas, no obstante, la Juez realiza un estudio normativo y concluye que los actos no carecen de legalidad. Lo anterior lo desarrolla de la siguiente manera: Se observa que en las resoluciones demandadas, expedidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, se expidieron como resultado de la visita de inspección realizada del 8 al 12 de junio de 2009 a la Cooperativa León XIII de Maceo y de la formulación de pliego de cargos a los demandantes como miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa. Que las resoluciones antes mencionadas, se fundan en dos cargos: “cruce de aportes con deuda o la devolución parcial de aportes” y el segundo el haberse efectuado contratos por la cooperativa con familiares de la gerente, del consejo de administración y de la junta de vigilancia. La Superintendencia al expedir las resoluciones estudió los argumentos de los demandantes señalados en los descargos y en los respectivos recursos de reposición, manifestando que si bien se aduce no seguirse practicando
estos procedimientos, son los mismos demandantes quienes manifiestan haber realizado dichas conductas, por omisión, y no desvirtúan su participación en las mismas, por lo que se impone las respectivas sanciones y se confirman las resoluciones recurridas. Observa la Juez que tal y como lo manifiesta la entidad demandada, los demandantes incumplieron con sus obligaciones como miembros del consejo de administración de la cooperativa al permitir que sucedieran las situaciones que dieron origen a la formulación de cargos y las posterioresAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: JORGE HUMBERTO GALEANO MEJIA Y OTROS.
DDO. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA RDO: 05-001-33-33-012-2012-00133-01. 7-18 sanciones que hoy son objeto de análisis. Además que en dichas resoluciones si se tuvieron en cuenta las manifestaciones hechas por los actores, sin que las mismas permitieran excluirlos de responsabilidad, tal y como lo señala el artículo 149 de la ley 79 de 1988, norma que se encuentra específicamente consagrada en el art. 77 de los estatutos de la Cooperativa León XIII de Maceo y que como lo advierte, no ocurrió en este caso. De los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso, observa la Juez que los actores no desvirtúan la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la sanción administrativa que hoy se debate, sino que mediante la transcripción en la demanda de las alegaciones hechas en la contestación del pliego de cargos que le fueran formulados, trata simplemente de justificarlos bajo sus propios criterios. A su vez, consideró la Juez de instancia, que los actores aceptan los hechos y contrastan la fundamentación técnico jurídica expuesta en los
contestación del pliego de cargos que le fueran formulados, trata simplemente de justificarlos bajo sus propios criterios. A su vez, consideró la Juez de instancia, que los actores aceptan los hechos y contrastan la fundamentación técnico jurídica expuesta en los actos acusados con razones subjetivas. A ello agrega la Juez que tales hechos constituyen omisiones de los miembros del Consejo de Administración, frente a sus funciones; omisión que es sancionable en virtud del art. 45 numeral 13 de la ley 24 de 1981, adicionado por el art. 153 de la ley 79 de 1988. Argumenta que no es viable entonces que los demandantes manifiesten que actuaron de buena fe y con desconocimiento de las normas, porque tal y como ha quedado establecido, de ellos se esperaba no sólo un comportamiento correcto, sino que actuaran con la diligencia de un “buen hombre de negocios”, lo que lleva implícitos deberes como el de informarse suficientemente antes de tomar decisiones. Aunado a lo anterior, las normas infringidas se encuentran no solo dentro de las leyes generales que regulan la actuación de las cooperativas, sino además están determinadas dentro de los estatutos de la Cooperativa León XIII de Maceo, de la cual los demandantes hicieron parte como miembros del Consejo de Administración, de allí que no puedan alegar en su defensa elAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: JORGE HUMBERTO GALEANO MEJIA Y OTROS.
DDO. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA RDO: 05-001-33-33-012-2012-00133-01. 8-18 desconocimiento normativo que les imponía el hecho de ser los administradores de la misma. Concluye pues la Juez, que puede sostenerse que se incurrió en una falta
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00133-01. 8-18 desconocimiento normativo que les imponía el hecho de ser los administradores de la misma.
Concluye pues la Juez, que puede sostenerse que se incurrió en una falta administrativa; que dio origen a la sanción que se demanda por cuanto: (i) se observa que los hechos tuvieron ocurrencia, (ii) que en ellos intervinieron los actores; (iii) y que se adecuan a las faltas previstas en la norma precitada, sin que de las mismas puedan exonerarse alegando no haber incurrido en dolo o culpa grave, pues no era el comportamiento exigido para la tipicidad de la conducta. Además, vistos los argumentos efectuados por parte de los demandantes, se concluye que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. No se demuestra por parte de los demandantes que se configure una desviación de poder en la expedición de los actos administrativos atacados, toda vez que la demandada actuó en ejercicio de las atribuciones dadas por la ley para el caso, es decir, era la autoridad competente, además se demostró que en la expedición de los actos, acusados se haya actuado persiguiendo un fin privado, o que se hubiera expedido persiguiendo fines diferentes a los señalados por el ordenamiento jurídico. Finalmente resolvió condenar en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dos puntos de la sentencia, desglosados de la siguiente manera: 1Negación de las pretensiones de la demanda: Considera el apoderado de los demandantes que es cierto que el marco normativo sobre las funciones y obligaciones de los miembros del Consejo
contra de dos puntos de la sentencia, desglosados de la siguiente manera: 1Negación de las pretensiones de la demanda: Considera el apoderado de los demandantes que es cierto que el marco normativo sobre las funciones y obligaciones de los miembros del Consejo de Administración de las Cooperativas corresponde al citado por la Juez;APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
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DDO. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA RDO: 05-001-33-33-012-2012-00133-01. 9-18 sin embargo y como se dijo desde la demanda no puede olvidarse, como se hace en la sentencia que la responsabilidad que se le atribuye a los convocantes no es por una acción sino por una supuesta omisión a sus deberes como miembros del consejo de administración de la Cooperativa León XIII de Maceo. La responsabilidad de los administradores encuentra reglamentación especial y esta gira en torno a que solo responden en aquellos casos en los cuales aparezca plenamente probado el dolo o la culpa grave de parte del administrador. El dolo o la culpa grave tienen que estar suficientemente comprobados dentro del proceso y en el caso específico se echa de menos pues ninguna prueba se trae sobre el particular; efectivamente, el funcionario infiere o colige por la ocurrencia del hecho investigado la existencia de una conducta gravemente culposa, pero ningún razonamiento jurídico hace sobre el particular. Aunado a lo anterior, manifiesta el apoderado que la entidad pretermitió
su obligación de adelantar todos los medios de prueba necesarios para propender por el esclarecimiento de la realidad, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. Omitió además valorar y analizar el argumento defensivo según el cual dicho procedimiento era normal, público y notorio por considerar que esto no justifica el proceder cuando es sabido es que el error de tipo o el convencimiento de buena fe en la realización de una conducta no solo desvirtúa el dolo sino que constituye un eximente de responsabilidad. Estos argumentos de defensa, que fueron presentados con la demanda pero en la sentencia no fueron analizados en debida forma, situación que genera el primer cuestionamiento de fondo a la decisión pues de su análisis, a la luz de los principios probatorios y jurídicos surge con meridiana claridad la ilegalidad de los actos administrativos demandados.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: JORGE HUMBERTO GALEANO MEJIA Y OTROS.
DDO. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA RDO: 05-001-33-33-012-2012-00133-01.
10-18 2Condena en costas: Considera el apoderado que por mandato de la ley 446 de 1998 en este tipo de procesos solo procede la condena en costas en casos de temeridad y mala fe; las que no existen cuando se aduce inexistencia de dolo o culpa grave para soportar la sanción. Por lo anterior, consideró que debe revocarse parcialmente la decisión y en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, declarando que no hay lugar a la imposición de ninguna sanción en contra de los demandantes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA
en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, declarando que no hay lugar a la imposición de ninguna sanción en contra de los demandantes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA en su escrito de alegatos se ratificó en la legalidad de los actos demandados, toda vez que, considera que los mismos fueron expedidos con base en la facultad sancionatoria y de acuerdo con los motivos de orden fáctico y legal establecidos en estos. Dentro del plenario obra prueba suficiente que compromete su responsabilidad en los hechos que dieron origen a las irregularidades cometidas al interior de la Cooperativa. Es con base en el material probatorio recabado durante la investigación que la superintendencia procedió a sancionar a los demandantes, quienes con su actuar negligente permitieron y realizaron actuaciones contrarias a la ley y a los estatutos de la cooperativa, hechos estos, que a la luz del art. 36 de la ley 454 de 1988 debieron ser sancionados con miras a garantizar los intereses tanto de la cooperativa, como los de sus asociados, quienes confiaron la administración y el manejo de la cooperativa en dichos administradores. Acervo probatorio que fue debidamente analizado y valorado al momento de proferir el fallo apelado. Además que son los mismos demandantes quienes reconocen haber incurrido en los hechos irregulares establecidos por esa Superintendencia al momento de realizar la visita que dio origen a la investigación yAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: JORGE HUMBERTO GALEANO MEJIA Y OTROS.
DDO. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA RDO: 05-001-33-33-012-2012-00133-01. 11-18 manifiestan que a partir de la misma procedieron a corregir tales irregularidades.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, es necesario considerar que el artículo 162 del C.P.A.C.A, establece con respecto al contenido de la demanda, en su numeral 4: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (...)
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.
En atención al carácter de “justicia rogada” que tiene la justicia administrativa, el juez no puede realizar el estudio de legalidad con
normas no invocadas en la demanda, pues la expresión tanto de los fundamentos de derecho que se invocan como vulnerados, así como el concepto de la violación, constituyen el marco dentro del cual puede moverse el juez administrativo.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: JORGE HUMBERTO GALEANO MEJIA Y OTROS.
DDO. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA RDO: 05-001-33-33-012-2012-00133-01.
12-18 Así lo ha señalado en reiterada jurisprudencia el Honorable Consejo de Estado. En distintos fallos se ha dicho: “Esta jurisdicción es por esencia rogada. Ello significa que es el accionante, en el señalamiento que hace de las disposiciones transgredidas con los actos administrativos que acusa, quien determina el marco de juzgamiento. No le está permitido al juez administrativo confrontar el acto impugnado con normas no invocadas en la demanda ni atender a conceptos de violación diferentes a los expuestos en el libelo En otros términos, al juzgador solo le es dado analizar el acto enjuiciado a la luz de las disposiciones que se indican como violadas y por los motivos planteados en el escrito introductorio”1. En otro fallo se ratifica este criterio en la siguiente forma: “El juez administrativo no tiene competencia para realizar un control general de legalidad. Está limitado por la demanda que constituye el marco de litis por manera que no puede analizar un acto que no se acusa”2.
En fallo posterior se anotó: “Además, como la demanda constituye el marco de la decisión del juez según los términos del artículo 170 del C.C.A., en armonía con
acusa”2.
En fallo posterior se anotó: “Además, como la demanda constituye el marco de la decisión del juez según los términos del artículo 170 del C.C.A., en armonía con el artículo 305 del C. de P.C., conforme a los cuales el juez está obligado a analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”, no es posible que el juzgador pueda resolver sobre temas que no le han sido oportunamente puestos a su consideración por contestación de la demanda. Lo anterior porque siendo la jurisdicción administrativa una jurisdicción rogada el juez administrativo debe concretarse a los motivos de violación alegados por el demandante y a las normas que él mismo haya señalado como infringidas ”3. (Negrillas intencionales de la Sala).
3. El caso concreto.
En el presente asunto, los demandantes, al referirse en la demanda a las normas violadas y al concepto de la violación, mencionaron las siguientes normas:
1 (Confr. Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 8051. C.P. Joaquín Barreto Ruíz. Noviembre 29 de 1995). 2 Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: Miren de La Lombana. Radicación 1468. 3 Sentencia Consejo de Estado. Sección Cuarta. Radicación 8780. C.P. Dr. Julio Enrique
Correa. Marzo 27 de 1998.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: JORGE HUMBERTO GALEANO MEJIA Y OTROS.
DDO. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA RDO: 05-001-33-33-012-2012-00133-01.
13-18 De la Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” “ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” “ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “ARTICULO 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la
servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “ARTICULO 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.” “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: JORGE HUMBERTO GALEANO MEJIA Y OTROS.
DDO. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA RDO: 05-001-33-33-012-2012-00133-01. 14-18 buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Del Código Contencioso Administrativo: “Artículo 85. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.” Sin embargo estas disposiciones de orden constitucional y legal son en su gran mayoría principios que no se ven violados dentro del presente proceso y no se entienden transgredidos con la expedición d e los actos administrativos atacados, además, se limitó
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