TA - 05001333301220120014601-(12-06-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333301220120014601-(12-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, Doce (12) de Junio de dos mil catorce (2014).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN
DEMANDANTE: CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGUI.
RADICADO: 05001333301220120014601
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -230-AP.
Tema: Vinculación Laboral en provisionalidad en cargo de carrera vacante provisionalmente. Falsa motivación del Acto administrativo de desvinculaciónreintegro. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ , por medio de apoderada, instauró demanda en contra el Municipio de Itagüí, y en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las
siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ.
DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00146-01.
2-26 PRETENSIONES Se solicita en la demanda, que se declare la nulidad del acto administrativo Decreto 559 del 15 de marzo de 2012. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a reintegrar al demandante al cargo de agente de tránsito, código 403, grado 04, nivel asistencial, y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro al cargo indicado.
HECHOS.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Se expresa que el señor CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ se desempeñó como agente de tránsito del municipio de Itagüí, código 403, grado 04, nivel asistencial, con una asignación mensual correspondiente a $1.308.846 vinculado desde el 3 de mayo de 2002 hasta el 23 de marzo de 2012 en forma constante e ininterrumpida. Durante el tiempo en que estuvo vinculado en este cargo, no recibió de parte del nominador
ninguna comunicación o notificación en la que se le indicara que existía alguna anomalía o irregularidad en su nombramiento que implicara la imperiosa obligación de tomar la decisión de su desvinculación. El desempeño del cargo de agente de tránsito por parte del solicitante durante el tiempo que permaneció vigente su relación laboral con el municipio de Itagüí se hizo sin ninguna tacha de ineficiencia o negligencia, así lo evidencia el certificado de antecedentes disciplinarios. Pese a este eficiente desempeño, el Alcalde de Itagüí, mediante Decreto 559 de 2012, decidió dar por terminado su nombramiento en provisionalidad, decisión que se ejecuta el 23 de marzo de 2012, según constancia de notificación. En este mismo cargo, fueron nombrados los señores JULIANA SUAREZ BLANDON, JOSE AUGUSTO VILLEGAS OCHOA, JORGE ALONSO VILLEGASAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ.
DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00146-01.
3-26 COLORADO, ALEJANDRA PANIAGUA LOPEZ, JUAN DIEGO SERNA ORTIZ Y LEONARDO ROBLEDO SANCHEZ, quienes para la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, esto es 19 de julio de 2012, aún continuaban vinculados al ente Municipal, lo que permite evidenciar que la irregularidad que se expuso en el acto administrativo y la que hacía
inexorable su desvinculación, esto es, no haberse recibido la prórroga debida en su momento, y no realizarse el decreto de prórroga no fue aplicada para ellos, si se tiene en cuenta que el Municipio de Itagüí no elevó en el caso de ellos dicha solicitud y en consecuencia tampoco recibió la prorroga y mucho menos fue expedido por el Alcalde de la fecha, acto administrativo que así lo dispusiera. No existe anterior a la fecha de desvinculación del demandante una notificación por parte de la CNSC de un acto administrativo expedido en el que se fijara una lista de elegibles para este cargo, lo que permite demostrar que el demandante, quien ostentaba la calidad de provisional debió haber permanecido en el cargo hasta que se hubiera nombrado y posesionado el funcionario que de acuerdo a la lista de elegibles tenía derecho a hacer su reemplazo, pues su nombramiento ya se había prorrogado hasta el día en que por medio de una lista de elegibles se seleccionara su reemplazo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de agosto 28 de 2012 y notificada al ente demandado, el que opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se absuelva a la entidad, argumentando que el buen desempeño del empleado no le otorga fuero de estabilidad, toda vez que el buen desempeño del trabajador es lo que se espera de cualquier persona que está vinculada con el Estado, un adecuado ejercicio de la función pública, lo cual no otorga fuero de estabilidad alguno. De la
misma manera, manifestó que el nombramiento en provisionalidad del demandante aconteció mediante el decreto Municipal 421 del 3 de mayo de 2002, es decir, en vigencia de la ley 443 de 1998, por lo tanto este nombramiento debe entenderse por un plazo de 4 meses conforme a laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ.
DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00146-01. 4-26 normatividad vigente al momento de su expedición, por lo que la permanencia en el servicio público del demandante por fuera de los 4 meses y sin autorización de la CNSC, adolecía de legalidad, por ello el nominador lo retiró del servicio público con un acto administrativo debidamente motivado donde ampliamente se expusieron las razones de la insubsistencia, además de la comprobación previa al retiro, de no existir autorización previa para su nombramiento, ni para su prorroga, además de no contar con acto administrativo que prorrogara el nombramiento inicial.
Se celebró audiencia inicial el 9 de mayo de 2013, se practicaron las pruebas y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, el 16 de agosto de 2.013, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado de la entidad demandada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 16 de agosto de 2013, concedió las súplicas, con los siguientes argumentos: Para el caso concreto consideró la Juez que en el decreto N° 559 del 15 de marzo de 2012, acto acusado, advierte el Despacho que el fundamento
16 de agosto de 2013, concedió las súplicas, con los siguientes argumentos: Para el caso concreto consideró la Juez que en el decreto N° 559 del 15 de marzo de 2012, acto acusado, advierte el Despacho que el fundamento para el retiro del actor se limita exclusivamente en la falta de autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el nombramiento y prorroga en provisionalidad, partiendo de los preceptos de la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, sin embargo, dicha normativa no era aplicable para el caso del demandante, si se tiene en cuenta que el señor CARDONA HERNÁNDEZ se vinculó al servicio del Municipio de Itagüí mediante decreto N° 421 del 3 de mayo de 2002, lo que quiere decir que la normativa aplicable para la fecha de su vinculación no era otra que la ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario 1552 de 1998. Es por esto que si lo que aduce la entidad es una irregularidad en su nombramiento y en las prórrogas, le era aplicable al empleado público laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ.
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RDO: 05-001-33-33-012-2012-00146-01. 5-26 norma vigente al momento de su vinculación y no la vigente al momento de su retiro, pues no se puede fundamentar la configuración de un defecto en el nombramiento, en una norma inexistente para la fecha de
los hechos que le dieron origen, aún esta supuesta irregularidad hubiera permanecido en el tiempo. Aunque la ley 909 de 2004 sea la aplicable al momento del retiro del demandante, ello no implica que las razones que motivaron el retiro tuvieran que fundamentarse en dicha normatividad, máxime cuando lo que se alega es la irregularidad del nombramiento, lo que obliga a revisar la norma existente para esa fecha. En consecuencia, se configuró en el caso concreto una infracción a la norma superior, en tanto se funda el acto de retiro en una norma inexistente para el momento que se configuran los hechos que dieron origen a la supuesta irregularidad. Argumenta que bajo el contexto jurisprudencial del Consejo de Estado que involucra no solo la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro, sino de hacerlo de forma clara y concreta invocando las razones atinentes al servicio prestado directamente por el empleado público, o el hecho objeto de que su cargo va a ser ocupado por un funcionario que ingresa en virtud de un concurso de mérito, por lo que se concluye que la motivación por parte de la Administración Municipal de Itagüí, para desvincular del servicio público al señor Cardona Hernández del cargo de agente de tránsito, no se compadece con los lineamientos Jurisprudenciales trazados al respecto. En consecuencia considera que la motivación del Decreto 559 del 15 de marzo de 2012, en nada toca con argumentos precisos como la provisión definitiva del cargo de quien entra a ocuparlo en carrera administrativa, pues además obra en el expediente
la certificación de la CNSC, según la cual “los empleos denominados agentes de tránsito, fueron excluidos de la convocatoria 001 de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en la circular 32 de 2007”. Adicionalmente y en defecto de lo anterior, la fundamentación para el retiro del actor, tampoco se orientó a indicar razones precisas relacionadas con la prestación del servicio por parte del demandante, es decir, en parte alguna se hace referencia a que este deba serAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ.
DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00146-01. 6-26 desvinculado porque en su contra pesaran sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria del servicio, o en general otra razón especifica atinente al servicio que este prestaba y en virtud de las funciones del cargo o por mejora del servicio y en pro del interés general debía ser prestado en otros términos.
Se tiene también que se trata de una persona que no sólo cumplía los requisitos mínimos para el cargo, sino que además contaba con unas condiciones que lo hacían merecedor del mismo. Revisado el manual de funciones y requisitos del cargo, se advierte que los requisitos de estudio y experiencia exigidos por la Administración de Itagüí para desempeñar el cargo de agente de tránsito son: título bachiller, 1 año de experiencia profesional y 1 año de experiencia laboral. Luego de examinada la hoja de vida del demandante, se constata el efectivo cumplimiento de los mismos por parte del actor, quien acreditó no solo el título de bachiller y otros cursos adicionales, sino además la experiencia requerida para el cargo. Aunado a lo anterior, con la prueba testimonial recepcionada en el
vida del demandante, se constata el efectivo cumplimiento de los mismos por parte del actor, quien acreditó no solo el título de bachiller y otros cursos adicionales, sino además la experiencia requerida para el cargo. Aunado a lo anterior, con la prueba testimonial recepcionada en el plenario, la parte demandante logró demostrar que el servicio prestado era eficiente y siempre ajustado a las funciones del cargo; y que para la fecha de su desvinculación el servicio de agente de tránsito era requerido por la ciudadanía. De otro lado, observa la a quo que la irregularidad que esgrime el Alcalde Municipal de Itagüí, atendiendo a las normas de la administración pública, no podía ser remediada bajo la figura de la insubsistencia , que como dijo obedece a razones específicas del servicio, si a ello había lugar, lo que para el Despacho es cuestionable, puesto que la figura procedente era la revocatoria directa del cargo, previo el cumplimiento del trámite previsto para ello. Es por esto que no puede ser equiparada, para el caso específico, la revocatoria directa con la insubsistencia, que fue la que en últimas se le aplicó al actor, sin el soporte fáctico y jurídico para ello, pues indudablemente no estuvo soportada en razones del buen servicio. Por último, si lo que pretendía el Alcalde Municipal era someterse a la legalidad de la norma, el mismo trato debió darse frente a todos losAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ.
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RDO: 05-001-33-33-012-2012-00146-01. 7-26 empleados que se encontraban en la misma situación del actor, pues lo contrario era someter a este a una motivación genérica que no se dio con los demás, en desmedro de sus intereses, máxime que en su caso no se adujo razón diferente a las ya descritas, como la necesidad del servicio, la calificación insatisfactoria, u otra específica referida a la prestación personal del servicio, lo que hubiese permitido variar la situación en uno y otro caso. Tampoco se encuentra justificación fáctica y jurídica al hecho de que una vez desvinculado el demandante, el Municipio de Itagüí hubiese procedido a nombrar a otros funcionarios, bajo el mismo vinculo precario de la provisionalidad, es decir, sin que los nuevos empleados
acreditaron el ingreso a la carrera administrativa tras superar el concurso de méritos. No obstante, en el presente caso, no se observó prueba testimonial o documental que lleve al grado de certeza necesario con respecto al elemento subjetivo que debe existir en el funcionario que produjo el acto de insubsistencia, pues la parte actora no probó que el alcalde del Municipio de Itagüí haya obrado con fines personales y contrarios a la Constitución. Como consecuencia, a título de restablecimiento de derecho, se ordenó el reintegro del demandante al mismo cargo o a uno equivalente al que estuvo desempeñando, en provisionalidad, sin solución de continuidad; así mismo dispuso el pago de los sueldos, salarios, emolumentos, prestaciones sociales y pensionales y demás haberes causados y dejados de devengar desde su desvinculación y hasta que se produzca de manera efectiva el reintegro. Finalmente resolvió condenar en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
prestaciones sociales y pensionales y demás haberes causados y dejados de devengar desde su desvinculación y hasta que se produzca de manera efectiva el reintegro. Finalmente resolvió condenar en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de algunos puntos de la sentencia, desglosados de la siguiente manera: 1De la inaplicación de la norma invocada por la administración al caso concreto:APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ.
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RDO: 05-001-33-33-012-2012-00146-01.
8-26 Considera el apoderado que yerra el Despacho cuando afirma que la administración municipal no aplicó la norma adecuada para la desvinculación del actor, toda vez que desde antaño las normas legales tenían provisto unas solemnidades para la correcta vinculación y permanencia en el servicio de los empleados provisionales, para lo cual hace un recuento de las normas aplicables al caso, teniendo en cuenta que el nombramiento en provisionalidad del demandante aconteció mediante decreto municipal 421 del 3 de mayo de 2002, es decir, en vigencia de la ley 443 de 1998 “ por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, por lo tanto, este nombramiento debe entenderse por un plazo de 4 meses conforme a la normatividad vigente al momento de su expedición.
De las normas citadas, concluye que la permanencia en el servicio público del señor Cardona Hernández por fuera de los 4 meses y sin informar autorización de la CNSC, adolecía de legalidad, por ello el nominador lo retiró del servicio público con un acto administrativo debidamente motivado, donde ampliamente se expusieron las razones de la insubsistencia, además de la comprobación previa al retiro, de no existir información/autorización previa para su nombramiento, ni para su prorroga, además de no contar con acto administrativo que prorrogara el nombramiento inicial y la falta de autorización de la CNSC. Afirma a su vez, que la autoridad judicial no observó in extenso la variada normatividad relacionada en los considerandos del acto administrativo cuestionado; en razón de que en el mismo se hizo un recorrido por las diversas normas que regulan la vinculación de los empleados provisionales iniciando desde el año 1998 y por ello, si se mencionó dos veces la ley 443 de 1998 que echa de menos el fallador de primera instancia. Advirtiéndose que no es dable afirmar que el acto administrativo se fundó exclusivamente en la ley 909 y los decretos posteriores. Por eso yerra el despacho cuando afirma que la Administración Municipal no aplicó la norma adecuada para la desvinculación del actor, toda vez que desde antes las normas legalesAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ.
DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00146-01.
9-26 tenían previsto unas solemnidades para la correcta vinculación y permanencia en el servicio de los empleados provisionales. 2De las razones esgrimidas por la Administración, como motivación del acto de retiro: Considera el apoderado que la interpretación del Despacho con respecto a este ítem no es acorde con la normatividad estipulada en la ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario 1572 de 1998, en razón de que la obligación que se enmarca no es tangencial, sino obligación concreta. La conclusión a la que llega la Juez en la sentencia recurrida es la ilegalidad del acto de insubsistencia, debido a la permanencia del actor en el cargo, por lo que podría hablarse es de otra conclusión; la existencia de un funcionario de hecho, bajo el presupuesto que la fuente formal de la vinculación feneció al expirar el término de los 4 meses de la vinculación inicial y no haberse obtenido la debida autorización de la CNSC ni bajo la vigencia de la ley 443 de 1998 ni de la ley 909 de 2004. Y por ello se señala la legalidad del acto de desvinculación del actor. De otro lado, afirma el apoderado que el fallador de primera instancia, argumentó que no se mencionó sobre la provisión definitiva del cargo de quien entra a ocuparlo en carrera administrativa; lo cual no era necesario, puesto que la motivación no es otra que la falta de legalidad en la forma de vinculación y permanencia del actor en el ente territorial por fuera del plazo que regulan las normas legales. Por ello, las sentencias de la Corte
Constitucional citadas por el a quo son claras en afirmar que los motivos deben ser claros en los actos de desvinculación de los empleados provisionales, a fin que las personas puedan hacer uso de los medios de defensa. Corolario de lo anterior, no era necesario argumentar la mala prestación del servicio, ni causas disciplinarias o similares, en razón a que se actuó bajo estrictos parámetros legales que ya fueron decantados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde se le da plena validez al retiro de los empleados provisionales por el fenecimiento del periodo de tiempo de 4 o 6 meses, sin poderse argumentar algún tipo de estabilidadAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ.
DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00146-01. 10-26 en el empleo, lo cual indefectiblemente está ligado a los debidos permisos que debe autorizar la CNSC.
3De la prestación del servicio por el demandante: Manifiesta el apoderado recurrente que el buen desempeño del actor no es óbice para que la administración conforme a las normas legales hubiera tomado la decisión de desvincularlo. Es irrelevante que en la sentencia recurrida se haga eco de la presunta necesidad del servicio, en razón a que el cargo del agente de tránsito no fue suprimido de la planta de cargos, motivo por el cual en la actualidad la CNSC la concedió. Y en cuanto a que se requeriría la vinculación del actor en la administración
municipal a fin de satisfacer la movilidad y seguridad ciudadana, no está probado el menoscabo del servicio, es una simple apreciación de la testigo, la cual al parecer acogió el fallador de instancia, sin plena prueba que dé la certeza sobre tal situación. 4De la figura utilizada como mecanismo del retiro: No comparte el recurrente esta apreciación del despacho, en el sentido que la única vía posible fuera la revocatoria directa, pues igualmente la figura de la insubsistencia es usada para retirar del servicio público a personal vinculado desde antaño, solo que con las recientes sentencias del Consejo de Estado, se ha matizado, advirtiendo que en el caso de los empleados provisionales se debe motivar, a fin de garantizarle al ex empleado la forma de defenderse en sede Judicial. Corolario a lo anterior, paso por alto el Juzgado el art. 7° del decreto reglamentario 1572 de 1998 que faculta para aplicar la figura de la insubsistencia en relación con los empleados provisionales. 5De la presunta violación al principio de igualdad:
Frente a esto expone que el hecho de que la administración hubiese iniciado actividades administrativas tendientes a enmarcarse en la debida aplicación de las normas legales con un grupo de empleados públicos queAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ.
DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00146-01.
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irregularmente venían vinculados a la administración municipal, no ubica de facto al acto de desvinculación con falsa motivación, o como lo señaló el fallador de primera instancia se infiere la falsa motivación. Lo anterior por cuanto igualmente podría interpretarse como la prudencia ante cualquier decisión judicial adversa a la administración que ordene el reintegro, para de esta manera no someter al erario público a un menoscabo mayor. De otro lado, si de aplicar las normas vigentes al momento de la vinculación del actor se trata, esto en términos de la sentencia recurrida; es pertinente traer a colación la advertencia que consagraba la ley 443 de 1998, para los nominadores so pena de sanciones sobre la permanencia de empleados provisionales por fuera del tiempo estipulado en la ley, que sanciona al nominador que permita la permanencia de personas en cargos de carrera por fuera de los términos de ley. Por lo anterior, consideró que debe revocarse la decisión y en su lugar se absuelva al Municipio de Itagüí de la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Ninguna de las partes presentó alegatos en esta oportunidad procesal.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del 16 de
agosto de 2013, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del CircuitoAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ.
DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00146-01. 12-26 de Medellín, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
Se trata de determinar en el presente asunto, si el acto de terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante, se encuentra viciado de nulidad, por violación de las normas en que debería fundarse y por falsa motivación, tal como lo sostiene la parte actora; o si por el contrario, por tratarse de un empleo en provisionalidad, podía el nominador dar por terminada la relación laboral, por el vencimiento del término. Lo que se encuentra probado en el expediente. Al plenario obran los siguientes elementos probatorios: En el folio 3 del expediente aparece el Decreto N° 421 del 3 de mayo de 2002, por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad al señor CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ en el cargo de Agente de tránsito, código 505 grado 04 adscrito al Municipio de Itagüí a partir del 03 de mayo de 2002. A folios 10 a 13, aparece el Decreto No. 559 del 15 de marzo de 2012 “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento en
provisionalidad”, que da por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ y la correspondiente notificación con la misma fecha. En folio 14 a 20, obra Decretos de nombramiento de los señores JULIANA SUAREZ BLANDÓN, JOSÉ AUGUSTO VILLEGAS OCHOA, JORGE ALONSO GALLEGO COLORADO, ALEJANDRA PANIAGUA LÓPEZ, JUAN DIEGO SERNA ORTIZ, LEONARDO ROBLEDO SANCHEZ que fueron vinculados a la entidad demandada en las mismas condiciones que el demandante pero con diferentes fechas de inicio de la relación laboral.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ.
DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00146-01. 13-26 En folios 43 a 45 obra respuesta a derecho de petición por parte de la CNSC del 31 de julio de 2012 mediante el cual informa que: (…)”los empleos de Agente de Tránsito fueron excluidos del proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005, por lo que NO hacen parte del proceso de selección adelantado por esta Comisión para la provisión de empleos
de Carrera”. A folios 173 y 174 reposan comunicaciones al demandante por parte del Municipio de Itagüí, dándole a conocer que lo incorporan en el cargo de Agente de Tránsito en Provisionalidad, código 403, grado 4, las cuales fueron expedidas en octubre de 2005 y febrero de 2007 respectivamente. En folio 255 a 260, obran certificados laborales de los señores
cargo de Agente de Tránsito en Provisionalidad, código 403, grado 4, las cuales fueron expedidas en octubre de 2005 y febrero de 2007 respectivamente. En folio 255 a 260, obran certificados laborales de los señores JULIANA SUAREZ BLANDÓN, JOSÉ AUGUSTO VILLEGAS OCHOA, JORGE ALONSO GALLEGO COLORADO, ALEJANDRA PANIAGUA LÓPEZ, JUAN DIEGO SERNA ORTIZ, LEONARDO ROBLEDO SANCHEZ con fecha de 5 de junio de 2013, los cuales indican que ellos aún continúan laborando al servicio de la entidad. En audiencia de pruebas celebrada el 7 de junio de 2013, se recibió el testimonio de la señora NANCY DEL SOCORRO GALLEGO RAMIREZ, quien se refirió en términos generales al desempeño del actor como empleado en provisionalidad de la entidad y a las circunstancias que rodearon la desvinculación del demandante por la terminación de la provisionalidad. Las razones de inconformidad expresadas por la parte demandada en relación con la sentencia impugnada, se refieren a varios puntos de la misma, los cuales serán analizados de la siguiente manera: (I) de la presunta violación al principio de igualdad, (II) la figura utilizada como mecanismo del retiro, que se analizará en conjunto con (III) la prestación del servicio por el demandante, (IV) de las razones esgrimidas por la Administración, como motivación del acto de retiro y por último se
analizará (VI) la inaplicación de la norma invocada por la administración al caso concreto:APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ.
DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
RDO: 05-001-33-33-012-2012-00146-01.
14-26 La primera inconformidad, hace referencia a la inaplicación de la norma invocada por la administración al caso concreto, por lo que considera que la a quo no valoró in extenso la variada normatividad relacionada en los considerandos del acto administrativo cuestionado, pues en el mismo se hizo un recorrido por las diversas normas que regulan la vinculación de los empleados provisionales y por ello si se mencionó dos veces la ley 443 de 1998. Advirtiéndose entonces que no es dable afirmar que el acto administrativo se fundó exclusivamente en la ley 909 y los decretos posteriores. Considera la Sala que para resolver el asunto sometido a consideración, es necesario comenzar con el análisis de las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, pues de acuerdo con la forma de vinculación, será el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral. En este sentido, expresa el inciso primero del artículo 123 de la Constitución: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, dentro de la categoría de empleados públicos, la regla general, es que los empleos sean de carrera y las excepciones las constituyen los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción.
de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, dentro de la categoría de empleados públicos, la regla general, es que los empleos sean de carrera y las excepciones las constituyen los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción. Igualmente, el artículo 125, expresa: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: CARLOS MARIO CARDONA HERNANDEZ.
DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
RDO:
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