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TA - 05001333301220120018301-(19-06-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333301220120018301-(19-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, Diecinueve (19) de Junio de dos mil catorce (2014).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN

DEMANDANTE: ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGUI.

RADICADO: 05001333301220120018301

PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -258-AP.

Tema: Vinculación Laboral en provisionalidad en cargo de carrera vacante provisionalmente. Falsa motivación del Acto administrativo de desvinculaciónreintegro. Inhabilidad para desempeñar cargos públicos. MODIFICAR

SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ , por medio de apoderada, instauró demanda en contra el Municipio de Itagüí, y en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

RDO: 05-001-33-33-012-2012-00183-01.

2-26 PRETENSIONES Se solicita en la demanda, que se declare la nulidad del acto administrativo Decreto 553del 15 de marzo de 2012 y la Resolución 6082 del 9 de abril de 2012. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a reintegrar a la demandante al cargo de agente de tránsito, código 403, grado 04, nivel asistencial, y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro al cargo indicado.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Se expresa que la señora ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ se desempeñó como agente de tránsito del municipio de Itagüí, código 403, grado 04, nivel asistencial, con una asignación mensual correspondiente a $1.308.846 vinculada desde el 21 de septiembre de 2005 hasta el 16 de marzo de 2012 en forma constante e ininterrumpida. Durante el tiempo

en que estuvo vinculada en este cargo, no recibió de parte del nominador ninguna comunicación o notificación en la que se le indicara que existía alguna anomalía o irregularidad en su nombramiento que implicara la imperiosa obligación de tomar la decisión de su desvinculación. El desempeño del cargo de agente de tránsito por parte de la solicitante durante el tiempo que permaneció vigente su relación laboral con el municipio de Itagüí se hizo sin ninguna tacha de ineficiencia o negligencia, así lo evidencia el certificado de antecedentes disciplinarios. Pese a este eficiente desempeño, el Alcalde de Itagüí, mediante Decreto 553de 2012, decidió dar por terminado su nombramiento en provisionalidad, decisión que se ejecuta el 16 de marzo de 2012, según constancia de notificación. En este mismo cargo, fueron nombrados los señores JULIANA SUAREZ BLANDON, JOSE AUGUSTO VILLEGAS OCHOA, JORGE ALONSO GALLEGOAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

RDO: 05-001-33-33-012-2012-00183-01.

3-26 COLORADO, ALEJANDRA PANIAGUA LOPEZ, JUAN DIEGO SERNA ORTIZ Y LEONARDO ROBLEDO SANCHEZ, quienes para la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, aún continuaban vinculados al ente Municipal, lo que permite evidenciar que la irregularidad que se

expuso en el acto administrativo y la que hacía inexorable su desvinculación, esto es, no haberse recibido la prórroga debida en su momento, y no realizarse el decreto de prórroga no fue aplicada para ellos, si se tiene en cuenta que el Municipio de Itagüí no elevó en el caso de ellos dicha solicitud y en consecuencia tampoco recibió la prorroga y mucho menos fue expedido por el Alcalde, acto administrativo que así lo dispusiera. No existe anterior a la fecha de desvinculación de la demandante una notificación por parte de la CNSC de un acto administrativo expedido en el que se fijara una lista de elegibles para este cargo, lo que permite demostrar que la demandante, quien ostentaba la calidad de provisional debió haber permanecido en el cargo hasta que se hubiera nombrado y posesionado el funcionario que de acuerdo a la lista de elegibles tenía derecho a hacer su reemplazo, pues su nombramiento ya se había prorrogado hasta el día en que por medio de una lista de elegibles se seleccionara su reemplazo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de octubre 05 de 2.012 y notificada al ente demandado, el que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se absuelva a la entidad, argumentando que el nombramiento de la señora Castaño Gómez aconteció mediante decreto municipal 1102 del 15 de septiembre de 2005, es decir, en vigencia de la ley 909 de 2004 por lo tanto este nombramiento debe entenderse por un plazo de 4 meses conforme a la normatividad vigente al momento de su

expedición. A su vez, los decretos que se expidieron para modificar la anterior norma, en todos se ha manifestado un lapso de 6 meses para los nombramientos provisionales, así como los respectivos permisos previos al nombramiento de la CNSC, por lo que la permanencia en el servicioAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

RDO: 05-001-33-33-012-2012-00183-01. 4-26 público de la demandante por fuera de los 6 meses y sin autorización de la CNSC, adolecía de legalidad, por ello el nominador la retiró del servicio público con un acto administrativo debidamente motivado donde ampliamente se expusieron las razones de la insubsistencia, además de la comprobación previa al retiro, de no existir autorización previa para su nombramiento, ni para su prorroga, además de no contar con acto administrativo que prorrogara el nombramiento inicial.

Manifestó además, el buen desempeño del empleado no le otorga fuero de estabilidad, toda vez que el buen desempeño del trabajador es lo que se espera de cualquier persona que está vinculada con el Estado, un adecuado ejercicio de la función pública, lo cual no otorga fuero de estabilidad alguno. Por último, indica que con relación a la mención que hace el apoderado de la demandante en el sentido de indicar que se desconoció en la desvinculación normas legales y jurisprudenciales teniendo en cuenta que ella es madre cabeza de familia, considera que no se está desconociendo

tales normas, toda vez que la ley 790 de 2002, solo es aplicable a temas de reestructuración, supresión y reincorporación de las plantas de personal, y en las específicas condiciones de que trata el retén social, no siendo posible extenderle tales prerrogativas a la desvinculación reglada de personal provisional en los entes a nivel territorial. Como razonamiento adicional, manifiesta que la señora Alba según certificado de antecedentes ordinario de la Procuraduría General de la Nación generado vía internet, el 21 de noviembre de 2012, pesa sobre esta persona una inhabilidad para desempeñar cargos públicos con extremos de tiempo del 25/04/2012 al 25/04/2015. Por tanto, en el evento que el despacho acceda a la declaración de no solución de continuidad –reintegrosolicitada, deberá tenerse en cuenta esta circunstancia que imposibilitaría cumplir la orden, además del pago de sumas dinerarias a su favor.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

RDO: 05-001-33-33-012-2012-00183-01.

5-26 Se celebró audiencia inicial el 19 de abril de 2.013, se practicaron las pruebas y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, el 30 de septiembre de 2.013, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado de la entidad demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 30 de septiembre de 2013, concedió las súplicas, con los siguientes argumentos: Para el caso concreto consideró la Juez que en el decreto N° 553 del 15 de marzo de 2012 y la resolución 6082 del 9 de abril de 2012, actos acusados, advierte el Despacho que el fundamento para el retiro de la actora se limita exclusivamente en la falta de autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el nombramiento y prorroga en provisionalidad, partiendo de los preceptos de la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, normativa que le era aplicable al caso de la demandante, si se tiene en cuenta que la señora CASTAÑO GOMEZ se vinculó al servicio del Municipio de Itagüí mediante decreto N° 1102 del 15 de septiembre de 2005, lo que quiere decir que la normativa aplicable para la fecha de su vinculación no era otra que la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios. En consecuencia la causal de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos demandados, no tienen vocación de prosperidad. Aduce además que la existencia de esa irregularidad, como la denomina la Administración, no es razón suficiente, ni fáctica, ni jurídicamente, para desvincular del servicio a un empleado público, máxime cuando esa irregularidad persistió por más de 5 años y 9 meses, sin que el Municipio

de Itagüí hubiese tomado medidas al respecto, que en todo caso no era la insubsistencia del empleado. La Corte Constitucional es quien en su jurisprudencia ha reiterado que el acto no solo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material,APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

RDO: 05-001-33-33-012-2012-00183-01. 6-26 que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto.

Argumenta que bajo el contexto jurisprudencial del Consejo de Estado que involucra no solo la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro, sino de hacerlo de forma clara y concreta invocando las razones atinentes al servicio prestado directamente por el empleado público, o el hecho objeto de que su cargo va a ser ocupado por un funcionario que ingresa en virtud de un concurso de mérito, por lo que se concluye que la motivación por parte de la Administración Municipal de Itagüí, para desvincular del servicio público a la señora Castaño Gómez del cargo de agente de tránsito, no se compadece con los lineamientos Jurisprudenciales trazados al respecto. En consecuencia considera que la motivación del Decreto 553 del 15 de marzo de 2012, en nada toca con argumentos precisos como la provisión definitiva del cargo de quien entra a ocuparlo en carrera administrativa, pues además obra en el expediente

la certificación de la CNSC, según la cual “una vez revisada la base de datos de la convocatoria 001 de 2005 se pudo constatar que dentro de la Oferta Publica de Empleos de Carrera –OPECdel Municipio de Itagüí Antioquia identificado con el NIT 890980093, no se encuentra ningún empleo con la denominación Agente de Tránsito para ser provisto a través del concurso de méritos dentro del marco de la Convención en mención”. Adicionalmente y en defecto de lo anterior, la fundamentación para el retiro de la actora, tampoco se orientó a indicar razones precisas relacionadas con la prestación del servicio por parte de la demandante, es decir, en parte alguna se hace referencia a que esta deba ser desvinculada porque en su contra pesaran sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria del servicio, o en general otra razón especifica atinente al servicio que esta prestaba y en virtud de las funciones del cargo o por mejora del servicio y en pro del interés general debía ser prestado en otros términos. Se tiene que la Administración Municipal de Itagüí para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de Alba Sonia luego deAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

RDO: 05-001-33-33-012-2012-00183-01. 7-26 haberlo ocupado por un periodo extenso desde el 15 de septiembre de 2005 al 20 de marzo de 2012, si consideraba que la misma no cumplía sus funciones de manera eficiente debió incorporarlo en el citado acto administrativo.

Se tiene también que se trata de una persona que no sólo cumplía los requisitos mínimos para el cargo, sino que además contaba con unas condiciones que la hacían merecedora del mismo. Revisado el manual de

sus funciones de manera eficiente debió incorporarlo en el citado acto administrativo. Se tiene también que se trata de una persona que no sólo cumplía los requisitos mínimos para el cargo, sino que además contaba con unas condiciones que la hacían merecedora del mismo. Revisado el manual de funciones y requisitos del cargo, se advierte que los requisitos de estudio y experiencia exigidos por la Administración de Itagüí para desempeñar el cargo de agente de tránsito son: título bachiller, 1 año de experiencia profesional y 1 año de experiencia laboral. Luego de examinada la hoja de vida de la demandante, se constata el efectivo cumplimiento de los mismos, quien acreditó no solo el título de profesional y otros cursos adicionales, sino además la experiencia requerida para el cargo. Aunado a lo anterior, con la prueba testimonial recepcionada en el plenario, la parte demandante logró demostrar que el servicio prestado era eficiente y siempre ajustado a las funciones del cargo; y que para la fecha de su desvinculación el servicio de agente de tránsito era requerido por la ciudadanía. De otro lado, observa la a quo que la irregularidad que esgrime el Alcalde Municipal de Itagüí, atendiendo a las normas de la administración pública, no podía ser remediada bajo la figura de la insubsistencia , que como dijo obedece a razones específicas del servicio, si a ello había lugar, lo que para el Despacho es cuestionable, puesto que la figura procedente era la revocatoria directa del cargo, previo el cumplimiento del trámite previsto

para ello. Es por esto que no puede ser equiparada, para el caso específico, la revocatoria directa con la insubsistencia, que fue la que en últimas se le aplicó a la actora, sin el soporte fáctico y jurídico para ello, pues indudablemente no estuvo soportada en razones del buen servicio. Por último, aduce que si lo que pretendía el Alcalde Municipal era someterse a la legalidad de la norma, el mismo trato debió darse frente a todos los empleados que se encontraban en la misma situación de laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

RDO: 05-001-33-33-012-2012-00183-01. 8-26 actora, pues lo contrario era someter a este a una motivación genérica que no se dio con los demás, en desmedro de sus intereses, máxime que en su caso no se adujo razón diferente a las ya descritas, como la necesidad del servicio, la calificación insatisfactoria, u otra específica referida a la prestación personal del servicio, lo que hubiese permitido variar la situación en uno y otro caso. Tampoco se encuentra justificación fáctica y jurídica al hecho de que una vez desvinculada la demandante, el Municipio de Itagüí hubiese procedido a nombrar a otros funcionarios, bajo el mismo vínculo precario de la provisionalidad, es decir, sin que los

nuevos empleados acreditaran el ingreso a la carrera administrativa tras superar el concurso de méritos. No obstante, en el presente caso, no se

observó prueba testimonial o documental que lleve al grado de certeza necesario con respecto al elemento subjetivo que debe existir en el funcionario que produjo el acto de insubsistencia, pues la parte actora no probó que el alcalde del Municipio de Itagüí haya obrado con fines personales y contrarios a la Constitución. Como consecuencia, a título de restablecimiento de derecho, se ordenó el reintegro de la demandante al mismo cargo o a uno equivalente en provisionalidad, sin solución de continuidad; así mismo dispuso el pago de los sueldos, salarios, emolumentos, prestaciones sociales y pensionales y demás haberes causados y dejados de devengar desde su desvinculación y hasta que se produzca de manera efectiva el reintegro, advirtiendo que no habrá lugar a realizar descuentos a las sumas de dinero que hubiere recibido la actora en el evento de que durante su desvinculación haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales con entidades del Estado. Finalmente resolvió condenar en costas.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de algunos puntos de la sentencia, desglosados de la siguiente

manera:APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

RDO: 05-001-33-33-012-2012-00183-01.

9-26 1De las razones esgrimidas por la Administración, como motivación del acto de retiro:

Considera el apoderado que los empleados públicos solo les está permitido hacer aquello que señalen las normas legales y ante tal irregularidad en la forma de vinculación de un personal al servicio público sin el lleno de los requisitos a que estaban sometidos se actuó de forma legal y motivada. Considera que la conclusión a la que llega la Juez en la sentencia recurrida es la ilegalidad del acto de insubsistencia, debido a la permanencia de la actora en el cargo, por lo que podría hablarse es de otra conclusión; la existencia de un funcionario de hecho, bajo el presupuesto que la fuente formal de la vinculación feneció al expirar el término de los 6 meses de la vinculación inicial y no haberse obtenido la debida autorización de la CNSC bajo la vigencia de la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios. Y por ello se señala la legalidad del acto de desvinculación de la actora. Acorde con esto, se considera que la motivación del acto cuestionado no es arbitraria, sino que obedeció a precisos mandatos normativos, que en todo caso no pueden ajusticiarse bajo premisas generales y no premisas del ingreso y continuidad de los empleados provisionales. De otro lado, afirma el apoderado que el fallador de primera instancia, argumentó que no se mencionó sobre la provisión definitiva del cargo de quien entra a ocuparlo en carrera administrativa; lo cual no era necesario, puesto que la motivación no es otra que la falta de legalidad en la forma de vinculación y permanencia del actor en el ente territorial por fuera del

plazo que regulan las normas legales. Por ello, las sentencias de la Corte Constitucional citadas por el a quo son claras en afirmar que los motivos deben ser claros en los actos de desvinculación de los empleados provisionales, a fin que las personas puedan hacer uso de los medios de defensa. Corolario de lo anterior, no era necesario argumentar la mala prestación del servicio, ni causas disciplinarias o similares, en razón a que se actuó bajo estrictos parámetros legales que ya fueron decantados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde se le da plena validez al retiro de los empleados provisionales por el fenecimiento del periodo deAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

RDO: 05-001-33-33-012-2012-00183-01. 10-26 tiempo de 4 o 6 meses, sin poderse argumentar algún tipo de estabilidad en el empleo, lo cual indefectiblemente está ligado a los debidos permisos que debe autorizar la CNSC.

2De la prestación del servicio por el demandante: Manifiesta el apoderado recurrente que el buen desempeño de la actor no es óbice para que la administración conforme a las normas legales hubiera tomado la decisión de desvincularla, para lo cual es pertinente afirmar que el buen desempeño del empleado no le otorga fuero de estabilidad, en razón a que precisamente eso es lo que se espera de

cualquier persona que está vinculada con el Estado. Un adecuado servicio de la administración pública, lo cual no otorga fuero de estabilidad alguno. Es de advertir además que la accionante según se informó en la contestación de la demanda, sobre ella pesa una inhabilidad para desempeñar cargos públicos con extremos de tiempo 25/04/2012 al 25/04/2015, sanciones estas impuestas con ocasión del desempeño de funciones públicas. Aduce además, que es irrelevante que en la sentencia recurrida se haga eco de la presunta necesidad del servicio, en razón a que el cargo del agente de tránsito no fue suprimido de la planta de cargos, motivo por el cual en la actualidad la CNSC la concedió. Y en cuanto a que se requeriría la vinculación del actor en la administración municipal a fin de satisfacer la movilidad y seguridad ciudadana, no está probado el menoscabo del servicio, es una simple apreciación de la testigo, la cual al parecer acogió el fallador de instancia, sin plena prueba que dé la certeza sobre tal situación. 3De la figura utilizada como mecanismo del retiro: No comparte el recurrente esta apreciación del despacho, en el sentido que la única vía posible fuera la revocatoria directa, pues igualmente la figura de la insubsistencia es usada para retirar del servicio público aAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

RDO: 05-001-33-33-012-2012-00183-01.

11-26 personal vinculado desde antaño, solo que con las recientes sentencias del Consejo de Estado, se ha matizado, advirtiendo que en el caso de los empleados provisionales se debe motivar, a fin de garantizarle al ex empleado la forma de defenderse en sede Judicial. 4De la presunta violación al principio de igualdad:

Frente a esto expone que el hecho de que la administración hubiese iniciado actividades administrativas tendientes a enmarcarse en la debida aplicación de las normas legales con un grupo de empleados públicos que irregularmente venían vinculados a la administración municipal, no ubica de facto al acto de desvinculación con falsa motivación, o como lo señaló el fallador de primera instancia se infiere la falsa motivación. Lo anterior por cuanto igualmente podría interpretarse como la prudencia ante cualquier decisión judicial adversa a la administración que ordene el reintegro, para de esta manera no someter al erario público a un menoscabo mayor. De otro lado, si de aplicar las normas vigentes al momento de la vinculación del actor se trata, esto en términos de la sentencia recurrida; es pertinente traer a colación la advertencia que consagraba la ley 909 de 2004 que taxativamente anuncia sanciones para los servidores públicos que desconozcan las normas que regulan el ingreso y permanencia en el empleo público, además las directrices y ordenes que imparte la CNSC. 5Inhabilidad para ejercer cargos públicos del demandante: De acuerdo al temario trazado por el juzgado de conocimiento se observa

que paso por alto pronunciarse sobre el razonamiento adicional esgrimido por el defensor, frente al caso hipotético de una sentencia adversa a los intereses de la entidad territorial; debe tenerse en cuenta que la señora Alba según certificado de antecedentes ordinario de la Procuraduría General de la Nación generado vía internet, el 21 de noviembre de 2012, pesa sobre esta persona una inhabilidad para desempeñar cargos públicos con extremos de tiempo del 25/04/2012 al 25/04/2015. Por tanto, en elAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

RDO: 05-001-33-33-012-2012-00183-01. 12-26 evento que el despacho acceda a la declaración de no solución de continuidad –reintegrosolicitada, deberá tenerse en cuenta esta circunstancia que imposibilitaría cumplir la orden, además del pago de sumas dinerarias a su favor. Por lo tanto se replica tal aseveración en segunda instancia a fin de obtener un pronunciamiento de confirmar la sentencia recurrida.

Por lo anterior, consideró que debe revocarse la decisión y en su lugar se absuelva al Municipio de Itagüí de la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Ninguna de las partes presentó alegatos en esta oportunidad procesal.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por

El Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda. Se trata de determinar en el presente asunto, si el acto de terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante, se encuentra viciado de nulidad, por violación de las normas en que debería fundarse y por falsa motivación, tal como lo sostiene la parte actora; o si por el contrario, por tratarse de un empleo en provisionalidad, podía elAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

RDO: 05-001-33-33-012-2012-00183-01. 13-26 nominador dar por terminada la relación laboral, por el vencimiento del término.

Lo que se encuentra probado en el expediente. Al plenario obran los siguientes elementos probatorios:  En el folio 2 del expediente aparece el Decreto N° 1102 del 15 de septiembre de 2005, por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad a la señora ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ en el cargo de

Agente de tránsito, código 403 grado 04 adscrito al Municipio de Itagüí a partir del 15 de septiembre de 2005.  A folios 6 a 10, aparece el Decreto No. 553 del 15 de marzo de 2012 “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad”, que da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ y la correspondiente notificación con la misma fecha.  A folios 11 a 15, aparece el Decreto No. 6082 del 9 de abril de 2012 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición presentado por la señora Alba Sonia Castaño Gómez”.  En folio 16 a 20, obra Decretos de nombramiento de los señores JULIANA SUAREZ BLANDÓN, JOSÉ AUGUSTO VILLEGAS OCHOA, JORGE ALONSO GALLEGO COLORADO, ALEJANDRA PANIAGUA LÓPEZ, LEONARDO ROBLEDO SANCHEZ Y JUAN DIEGO SERNA ORTIZ que fueron vinculados a la entidad demandada en las mismas condiciones que la demandante pero con diferentes fechas de inicio de la relación laboral.  En folios 38 a 41 obra respuesta a derecho de petición por parte de la CNSC del 11 de julio de 2012 mediante el cual informa que: (…)”en consecuencia los mismos NO fueron ofertados dentro de la segunda fase de la convocatoria 001 de 2005, aunado a que no existe prueba de

competencias funcionales diseñada para valorar los conocimientos de los aspirantes que tienen la expectativa de participar por estos empleos.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

RDO: 05-001-33-33-012-2012-00183-01.

14-26 Del mismo modo, se precisa que los empleos denominados agentes de tránsito o relacionados con tal profesión aun NO forman parte de una convocatoria vigente por lo que no resulta procedente incluirlos en concurso de méritos, hasta tanto se defina el procedimiento a seguir con los mismos”.  En folio 208 a 217, obran certificados laborales de los señores JULIANA SUAREZ BLANDÓN, JOSÉ AUGUSTO VILLEGAS OCHOA, JORGE ALONSO GALLEGO COLORADO, ALEJANDRA PANIAGUA LÓPEZ, JUAN DIEGO SERNA ORTIZ, LEONARDO ROBLEDO SANCHEZ con fecha de 5 de junio de 2013, los cuales indican que ellos aún continúan laborando al servicio de la entidad.  En audiencia de pruebas celebrada el 29 de julio de 2013, se recibió el testimonio de la señora NANCY DEL SOCORRO GALLEGO RAMIREZ, quien se refirió en términos generales al desempeño del actor como empleado en provisionalidad de la entidad y a las circunstancias que rodearon la desvinculación de la demandante por la terminación de la provisionalidad.

Las razones de inconformidad expresadas por la parte demandada en relación con la sentencia impugnada, se refieren a varios puntos de la misma, los cuales serán analizados de la siguiente manera: (I) de las razones esgrimidas por la Administración como motivación del acto de retiro, que se analizará en conjunto con (II) la prestación del servicio por la demandante, (III), la figura utilizada como mecanismo del retiro, (IV) de la presunta violación al principio de igualdad y por último, (V) la inhabilidad para ejercer cargos públicos del demandante: Considera la Sala que para resolver el asunto sometido a consideración, es necesario comenzar con el análisis de las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, pues de acuerdo con esta, será el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación

laboral.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

RDO: 05-001-33-33-012-2012-00183-01.

15-26 En este sentido, expresa el inciso primero del artículo 123 de la Constitución: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, dentro de la categoría de empleados públicos, la regla general, es que los empleos sean de carrera y las excepciones las

constituyen los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción. Igualmente, el artículo 125, expresa: Artículo 125. Los empleos en lo

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