TA - 05001333301220140108301-(27-11-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333301220140108301-(27-11-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: DELIA ROSA DURANGO USUGA.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS
VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-01083-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 570 - Ap.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓNAlcance y contenido /DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA. REVOCA SENTENCIA.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014 que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora. ANTECEDENTES La señora DELIA ROSA DURANGO USUGA, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes: PRETENSIONES Que se tutelen a su favor los Derechos Constitucionales invocados, ordenando a la entidad accionada, entregar de forma inmediata las ayudasACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: DELIA ROSA DURANGO USUGA.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-01083-01. 2-7 humanitarias a las que tiene Derecho, en atención a su condición de desplazada, hasta que esté en capacidad de autosostenimiento junto con su núcleo familiar.
HECHOS Afirmó la accionante ser desplazada por la violencia, debidamente registrada en el RUV, madre cabeza de hogar, con un núcleo familiar conformado por mayores y menores de edad, que presentó solicitud de ayuda humanitaria ante la UARIV sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta de fondo.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.
Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 25 de julio de 2014 admitió la acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que en el término de dos (2) días hábiles se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS mediante oficio radicado el 31 de julio de 2014,
allegó comunicación No. 20147209500661 del 27 de junio de 2014, manifestando que la accionante cuenta con el turno 3D-371830, disponible para cobro aproximadamente dentro de los cinco (05) meses siguientes a la fecha de la comunicación. En el mismo oficio, la entidad señala que la accionante cuenta con un giro por concepto de ayuda humanitaria desde el 30 de julio de 2014 (folio 11 y siguientes). Por su parte el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR mediante oficio radicado el 31 de julio de 2014, señaló que la accionante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado hace diez (10) años oACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: DELIA ROSA DURANGO USUGA.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-01083-01. 3-7 más, lo cual, determina que no se encuentran en la etapa de transición y la competencia en este caso radica exclusivamente en cabeza de la UARIV
(folio 20 y siguientes). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de agosto de 2014, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
providencia, procediera a poner en conocimiento de la parte actora la información de la existencia de giro a su favor desde el 30 de julio de 2014. Advirtiendo que de haberse reintegrado dicha suma de dinero, deberá informar la fecha oportuna y razonable para efectuar su reprogramación. De igual manera la A quo ordenó a la UARIV que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, procediera a remitir al ICBF la solicitud presentada a la entidad el 21 de mayo de 2014 por la accionante, para que decida lo de su competencia.
LA IMPUGNACIÓN.
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, impugnó el fallo de primera instancia mediante oficio radicado el 21 de agosto de 2014, señalando que la accionante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado hace diez (10) años o más, lo cual, determina que no se encuentran en la etapa de transición y la competencia en este caso radica exclusivamente en cabeza de la UARIV (folio 37 y siguientes). Se decidirá la controversia previas las siguientes CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo OralACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: DELIA ROSA DURANGO USUGA.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-01083-01. 4-7 del Circuito de Medellín, que decidió conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante.
A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Respecto al Derecho fundamental de petición, cabe mencionar, que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Frente al derecho de petición presentado por los desplazados, en Sentencia T-630 de 2009, ha dicho la Corte constitucional: “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)
tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) Finalmente, la Corte Constitucional ha calificado la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con losACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: DELIA ROSA DURANGO USUGA.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-01083-01. 5-7 requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los
recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Caso en Concreto En la petición presentada por la accionante, esta solicitó información sobre la entrega de ayuda humanitaria, en el trámite de la tutela, la UARIV allegó respuesta, la cual se presta a confusiones, pues en un primer momento señala que la accionante cuenta con un giro desde el 30 de julio del presente año, por concepto de ayuda humanitaria; de igual manera, en la comunicación No. 20147209500661 del 27 de junio de 2014, manifestando que la accionante cuenta con el turno 3D-371830, disponible para cobro aproximadamente dentro de los cinco (05) meses siguientes a la fecha de la comunicación. Respecto a la impugnación presentada por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esta no va dirigida a resolver de fondo la petición del accionante, sino a solicitar su desvinculación del proceso, por cuanto manifiesta la entidad que no está demostrada su competencia en la atención del hogar; considera esta Sala que los argumentos esgrimidos no son de recibo, toda vez que la orden dada al ICBF está supeditada al proceso de caracterización que lleve a cabo la UARIV, por lo tanto no es posible acceder a la solicitud de la entidad, cuando pide revocar las órdenes en contra del ICBF. El ICBF deberá estar atento a la remisión de la información que realice la
caracterización que lleve a cabo la UARIV, por lo tanto no es posible acceder a la solicitud de la entidad, cuando pide revocar las órdenes en contra del ICBF. El ICBF deberá estar atento a la remisión de la información que realice la UARIV, y dependiendo del resultado de dicha caracterización, proceda a entregar o no la ayuda humanitaria de su competencia, como lo ordenó el Juez de primera instancia.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: DELIA ROSA DURANGO USUGA.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-01083-01.
6-7 Ahora bien, como se dijo con anterioridad, la respuesta emitida por la UARIV es confusa, por cuanto no hay claridad de si ya se realizó el giro por concepto de ayudas humanitarias, o si lo que se llevó a cabo fue la asignación de un turno. Como quiera que en los dos supuestos ha pasado un tiempo razonable para hacer efectiva la entrega de lo solicitado por la parte actora, y teniendo en cuenta que en el expediente no se observa prueba de que el auxilio haya sido efectivamente entregado dentro del término establecido, tal y como lo había asegurado la entidad. En consecuencia, pese a que esta Corporación ha dispuesto en pronunciamientos anteriores, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar pagos inmediatos, en tanto se constituye como una
vulneración al sistema de turnos implementado por la UARIV, y por ende el Derecho a la Igualdad, para el caso concreto es pertinente aclarar, que a la fecha de esta decisión, esto es, mas de 4 meses después de la fecha en que según la entidad se realizó el giro por concepto de ayudas humanitarias, y mas de 5 meses de la asignación del turno, se hace necesario ordenar la entrega inmediata de las ayudas humanitarias. Así las cosas, el fallo de primera instancia será revocado en el sentido de ordenar a la entidad accionada la entrega inmediata del auxilio al que haya lugar, al encontrarse acreditado el incumplimiento del plazo para llevar a cabo el procedimiento de entrega de las ayudas humanitarias a las que ya tenía Derecho la parte actora. Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 8 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y quedará así:
SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaciónACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: DELIA ROSA DURANGO USUGA.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-01083-01. 7-7 de esta providencia, HAGA ENTREGA INMEDIATA de la ayuda humanitaria a la que tiene Derecho la señora DELIA ROSA
DURANGO USUGA.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en