TA - 05001333301320140002301-(04-04-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333301320140002301-(04-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: LUZ EDILMA RODRIGUEZ TORO
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS –
SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001333301320140002301
PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA
SENTENCIA: SPO -121Ap.
TEMA: Acción de Tutela / Tratamiento Integral / Derecho a la vida en condiciones dignas / CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se concede la solicitud de tutela, a favor de ALISON COLORADO RODRIGUEZ, hija de la accionante LUZ EDILMA RODRIGUEZ TORO. ANTECEDENTES La señora LUZ EDILMA RODRIGUEZ TORO, actuando en nombre y representación legal de su hija ALISON COLORADO RODRIGUEZ,
presentó acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, para que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la salud, la integridad personal y la dignidad humana.IMPUGNACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: LUZ EDILMA RODRIGUEZ TORO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-013-2014-00023-01.
2-9 Solicitó que se ordene a la EPS ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ANTIOQUIA, autorizar el examen de HOLTER ordenado por el cardiólogo de su hija y el tratamiento integral respecto a la patología que aquella padece. HECHOS La accionante afirmó que su hija es actual beneficiaria del SISBEN del municipio de La EstrellaAntioquia. Explicó que su hija es una menor de 5 años de edad, que luego de practicado un electrocardiograma, se diagnosticó que padece de arritmia cardiaca y extrasístoles frecuentes. El día 13 de septiembre de 2013, el médico especialista solicitó una orden de HOLTER DE CARÁCTER PRIORITARIO, para lograr establecer con certeza la patología de la menor. La accinnate se dirigió a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS, con el fin de que le autorizaran el examen requerido, pero los funcionarios de la mencionada EPS, le explicaron que debía esperar un mes. Pasado aquel,
La accinnate se dirigió a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS, con el fin de que le autorizaran el examen requerido, pero los funcionarios de la mencionada EPS, le explicaron que debía esperar un mes. Pasado aquel, la accionnate se dirigió nuevamente a la EPS, encontrando nuevamente la misma respuesta. Situación que se repitió en 5 ocasiones. Por lo narrado, la señora LUZ EDILMA RODRIGUEZ TORO, decidió interponer acción de tutela en contra de las accionadas. Mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el Despacho admitió la tutela, para que en término de dos (02) días se pronunciara sobre los hechos de la demanda de tutela.
POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA , contestó la tutela mediante escrito allegado el 18 de febrero de 2014, manifestando que la menor, es en efecto, beneficiaria del SISBEN. Argumenta que de acuerdo a la normatividad vigente, es la EPS subsidiada quien tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud y el suministro de medicamentos incluidos en el PlanIMPUGNACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: LUZ EDILMA RODRIGUEZ TORO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-013-2014-00023-01.
3-9 Obligatorio de Salud Unificado (POS Y NO POS), a las personas aseguradas en el régimen subsidiado. Lo anterior con fundamento en el principio de universalidad y
RADICADO: 05-001-33-33-013-2014-00023-01.
3-9 Obligatorio de Salud Unificado (POS Y NO POS), a las personas aseguradas en el régimen subsidiado. Lo anterior con fundamento en el principio de universalidad y progresividad, entendido como gradualidad en la actualización de las prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios. Por su parte, la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. , responde exponiendo que el servicio solicitado por el médico tratante no había sido negado, y que por el contrario, el mismo se encontraba autorizado mediante No. 5752948 en atención a que el monitoreo HOLTER se encuentra cubierto por el plan de beneficios del POS, según resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social. Adicionalmente expone que a la fecha, la orden se encuentra disponible en la oficina de COMFAMA ubicada en el municipio de residencia de la usuaria. Solicita en consecuencia, que se declare un hecho superado en la tutela de la referencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) , tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante, por considerar que la protección prevalente de los derechos de los niños, obligaba a que el trámite de tutela no se conformara simplemente con la autorización del examen diagnóstico, sino que era necesario garantizar las condiciones para el diagnóstico certero del padecimiento de la menor, y además, la
materialización del tratamiento que permita el restablecimiento de su salud. En consecuencia, ordenó a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, hiciera entrega efectiva a la interesadasi aún no lo ha hechode la autorización necesaria para garantizar la realización del monitoreo HOLTER monitoreo 24 horas, que le fue ordenado por el médico tratante, con la indicación de una fecha cierta la cual no podría ser superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación del fallo.IMPUGNACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: LUZ EDILMA RODRIGUEZ TORO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-013-2014-00023-01.
4-9 Se concedió además el tratamiento integral, en lo relacionado con la patología que padece la menor, el cual deberá incuir todo procedimiento, citas, medicamentos, examenes, intervención o ayuda diagnóstica, presente o futura, que a criterio de su médico tratante, se requiera para combatir y controlar la patología que padece, sin perjuicio de recobro a que hubiere lugar. Finalmente, facultó a la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S., para el recobro ante la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, el valor de los gastos en lo que se incurra como resultado del tratamiento integral de la menor ALISON COLORADO RODRIGUEZ, respecto de las patologías que actualmente presenta, que no se encuentren incluidos en el POS.
LA IMPUGNACIÓN
valor de los gastos en lo que se incurra como resultado del tratamiento integral de la menor ALISON COLORADO RODRIGUEZ, respecto de las patologías que actualmente presenta, que no se encuentren incluidos en el POS. LA IMPUGNACIÓN LA ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, impugnó el fallo señalando que el mismo debe ser modificado, para que se imponga a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, la prestación de los servicios NO POS Y EXLCUSIONES ordenados y que hagan parte del tratamiento integral para la patología ARRIETMIA CARDÍACA, concedido a favor de la usuaria. Explica que en caso de no ser acogidos los argumentos esbozados, solicita modificar la decisión, para que se circunscriba el TRATAMIENTO INTEGRAL para la ARRITMIA CARDIACA, y que sea impuesto por competencias, atendiendo a que la EPS sólo debe asumir económicamente los servicios en cumplimiento de sus obligaciones legales, es decir, los servicios contenidos en el POS. En ese sentido, solicitó al A quem, que no se desvincule a la Secretaría Seccional de Antioquia, de sus obligaciones legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S., en contra de la sentencia proferida por el JuzgadoIMPUGNACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: LUZ EDILMA RODRIGUEZ TORO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-013-2014-00023-01.
5-9 Trece Administrativo del Circuito de Medellín, que tuteló los derechos
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-013-2014-00023-01.
5-9 Trece Administrativo del Circuito de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el derecho a la salud como derecho fundamental, las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela , el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental , la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el
alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; La segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Frente al tema de las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS , la Corte haIMPUGNACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: LUZ EDILMA RODRIGUEZ TORO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-013-2014-00023-01. 6-9 señalado que de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de
Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a solicitar el recobro, por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de tutela1 y, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias dispongan. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a
ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”2. Al entrar en vigencia la Ley 1438 de 2011, determinó que el recobro al FOSYGA por prestación de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, actualmente, opera en un 100% y no por partes iguales entre la E.P.S o E.P.S.-S y el Fondo de Solidaridad Social FOSYGA y las entidades territoriales respectivamente, cuando omitan someter a estudios del CTC los requerimientos excluidos del POS.
1 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008. 2 Sentencia T-094 de 2011IMPUGNACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: LUZ EDILMA RODRIGUEZ TORO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-013-2014-00023-01.
7-9 En cuanto al suministro de implementos, medicamentos o procedimientos, la H. Corte Constitucional hizo referencia al respecto, en Sentencia T111 de 2013 se pronunció así:
“Ahora bien, teniendo en cuenta las citadas circunstancias, es preciso concluir que la Corte permite un margen de apreciación mucho más amplio, en orden a proteger efectivamente el derecho a la salud de aquellas personas que requieren con necesidad el suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas aun cuando no aparezcan incluidos dentro del POS. Por tanto, las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrarlos, siempre y cuando éstos sean vitales para garantizar una vida digna de las personas”. CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, es claro que la pretensión invocada por la parte actora, no se encuentra plenamente satisfecha, ya que la efectiva protección de los derechos de la menor, no se conforma simplemente con la autorización del examen diagnóstico, sino que es necesario garantizar las condiciones para un diagnóstico certero del padecimiento; además de la materialización del tratamiento que permita el restablecimiento de la salud de la menor. Para el caso es importante resaltar que, como lo explicó ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA en la contestación de tutela (folio 30 del expediente), el examen HOLTER monitoreo 24 horas, no está excluido del Plan Obligatorio de SaludPOS. Al respecto, la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, estableció:
“EXCLUSIONES DE COBERTURA DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
RESOLUCIÓN 5521 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013.
EXCLUSIONES GENERALES
5. Tecnologías en salud cuya finalidad no sea la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación de la enfermedad.”
RESOLUCIÓN 5521 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013.
EXCLUSIONES GENERALES
5. Tecnologías en salud cuya finalidad no sea la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación de la enfermedad.” Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión propuesta en la impugnación por la EPS, de modificar la sentencia para que ésta sólo asumiera los servicios contenidos en el POS; ya que como se evidencia de la resolución citada, el examen requerido sí está cubierto por el POS;IMPUGNACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: LUZ EDILMA RODRIGUEZ TORO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-013-2014-00023-01. 8-9 y por tanto, corresponde a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS, asumir el examen.
Respecto a la preocupación de la EPS sobre el tratamiento integral ordenado por el A quo, no existe imprecisión alguna respecto a los obligados, ya que el Juez de primera instancia resaltó la posibilidad de que la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS, recobrara ante la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, el valor de los gastos en lo que se incurra como resultado del tratamiento integral de la menor ALISON COLORADO RODRIGUEZ, respecto de las patologías que actualmente presenta, que no se encuentren incluidos en el POS.
Bajo estos argumentos, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable” 3. Obligación esta de las EPS, quienes podrán repetir en contra de las Entidades Territoriales, tal y como lo menciona el juez de primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) , proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3 Sentencia T-322 de 2012IMPUGNACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: LUZ EDILMA RODRIGUEZ TORO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-013-2014-00023-01.
9-9
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro 039_