TA - 05001333301320140014601-(19-05-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333301320140014601-(19-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARÍA BIBIANA RESTREPO HERNANDEZ
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS –
SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001333301320140014601
PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO - 192 - Ap.
TEMA: Acción de Tutela / Derecho fundamental a la Salud / Tratamiento
Integral / CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, el primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual se concede la solicitud de tutela presentada a favor de la señora
MARÍA BIBIANA RESTREPO HERNANDEZ.
ANTECEDENTES La señora MARÍA BIBIANA RESTREPO HERNANDEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. y COMFAMA EPS, para que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, y que se ordene a la EPS COMFAMA,IMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA BIBIANA RESTREPO HERNANDEZ
ANTIOQUIA EPS S.A.S. y COMFAMA EPS, para que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, y que se ordene a la EPS COMFAMA,IMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA BIBIANA RESTREPO HERNANDEZ
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – COMFAMA EPS.
RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00146-01. 2-8 que autorice todos los procedimientos y mediacamentos necesarios, tendientes a recuperar su integridad personal y física.
Mediante providencia del 18 de marzo de 2014, se negó la medida provisional solicitada, se admistió la tutela, y se procedió a vincular a la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia, y se notificó a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la tutela, por un término de dos días. HECHOS Manifiesta la accionante que se encuentra muy enferma y el dictamen médico es de carácter urgente, debido a que su estado se deteriora progresivamente. Señala que la omisión de su EPS al no autorizar los servicios que requiere, le puede causar incluso la muerte. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., mediante escrito allegado el 21 de marzo de 2014, expresó que la señora MARÍA BIBIANA RESTREPO HERNANDEZ, se encuentra afiliada a esa EPS desde el 4 de
agosto de 2012. Indica que la entidad accionada no negó el servicio solicitado por el médico tratanteCita de cirugía general-, ya que éste fue autorizado mediante orden No. 6023973, anexa al expediente. Manifestó que la accionante presenta dolor abdominal crónico, lo cual no corresponde a un diagnóstico como tal, sino a un síntoma clínico, razón por la que solicita que sea negado el tratamiento integral. Finalmente, solicitó vincular a la ESE METROSALUD para que haga efectiva la orden del servicio expedida y se le programe cita a la usuaria en forma oportuna.IMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA BIBIANA RESTREPO HERNANDEZ
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – COMFAMA EPS.
RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00146-01.
3-8 La SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIASSSA, mediante escrito allegado el 20 de marzo de 2014, da respuesta a la presente acción, explicando que de acuerdo con la Base de Datos Única de afiliados, la señora MARÍA BIBIANA RESTREPO HERNANDEZ, es beneficiaria del régimen subsidiado en salud, afiliada a la EPS COMFAMA (SAVIA SALUD) desde el 4 de agosto de 2012. Argumenta que con fundamento en lo establecido por la Resolución 5521 de 2013, corresponde a la EPSSubsidiada garantizar, en los términos de
la ley y sus Decretos reglamentarios, con su propia red contratada, la prestación de los servicios de salud y el suministro de medicamentos incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud Unificado (POS y NO POS), a las personas aseguradas en el régimen de salud. Señala que es importante verificar que el accionante haya agotado todos los mecanismos que están a su alcance para obtener, por parte de su asegurador, las autorizaciones de los servicios de salud que requiere, antes de acudir al mecanismo de la acción de tutela. Finalmente, pide que se exonere de toda responsabilidad, a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, ya que no es ésta la entidad competente para financiar y autorizar el suministro de las atenciones requeridas por la accionante, por cuanto se encuentran incluidas dentro del POS. La ESE METROSALUD, presentó contestación a la tutela mediante escrito del 28 de marzo de 2014, aclarando que metrosalud no es una aseguradora (EPS), sino una IPS que presta servicios de salud de primer nivel de atención y algunos de segundo, en virtud de los contratos que tiene celebrados con las EPS subsidiadas. Frente al caso concreto, señala que la accionante acudió a la Unidad Hospitalaria de Belén, el 5 de enero de 2011 y el médico general que la avaluó, determinó que debía ser remitida al servicio especializado de cirugía general. Conforme a lo anterior, Metrosalud procedió a remitir a Alianza Medellín Antioquia una solicitud para que autorizara el servicio, sin embargo, dichaIMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA BIBIANA RESTREPO HERNANDEZ
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – COMFAMA EPS.
Antioquia una solicitud para que autorizara el servicio, sin embargo, dichaIMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA BIBIANA RESTREPO HERNANDEZ
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RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00146-01. 4-8 autorización sólo se había expedido el 21 de marzo de 2014, y en consecuencia, Metrosalud procedió a asignar la cita correspondiente para el 1 de abril de 2014, a las 4:00 pm, en la Unidad Hospitalaria de Belén.
Por lo tanto, explica que Metrosalud no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos a la vida y la salud, por considerar que a pesar de que existe pronunciamiento en el sentido de afirmar que fueron autorizados los servicios a favor de la accionante, y que Metrosalud afirmó que la cita había sido asignada para el día 1 de abril de 2014 (lo cual fue confirmado por la accionante mediante comunicación telefónica) ; no se puede declarar la carencia actual del objeto, por tanto aún no se ha hecho efectiva la orden correspondiente. Además, el A quo ordenó el tratamiento integral porque consideró que la integridad de la prestación del servicio de salud, está encaminada a garantizar la continuidad en la prestación del servicio, evitar la interposición de nuevas tutelas, y que se debe otorgar todo
cuidado y suministro de droga, intervención quirúrgica , rehabilitación, seguimiento y todo otro componente que el médico valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente. LA IMPUGNACIÓN LA ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, impugnó el fallo señalando que la orden de tratamiento integral debía circunscribirse a patologías concretas y sustentadas con orden médica, argumentando que para el caso el A quo no lo tuvo en cuenta. Por lo anterior solicita a la Sala que la decisión sea modificada, y se declare improcedente la acción de tutela, por hecho superado, y se declare improcedente el otorgamiento del tratamiento integral.
CONSIDERACIONES DE LA SALAIMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA BIBIANA RESTREPO HERNANDEZ
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – COMFAMA EPS.
RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00146-01.
5-8 Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el derecho a la salud como derecho fundamental, el tratamiento integral, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela , el artículo 86 de la
Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental , la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; La segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en
lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Frente al tema del Tratamiento Integral , l a Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en elIMPUGNACIÓN TUTELA
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RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00146-01. 6-8 tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación de otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas1.
Sin embargo, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto, sino como la garantía para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por dicha enfermedad; al respecto la Corte Constitucional, en
Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, expresó:
“En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras
de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se
1 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.IMPUGNACIÓN TUTELA
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RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00146-01. 7-8 instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos.
Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad. CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, es claro que para la efectiva protección al derecho a la Salud, es necesario que se materialice un tratamiento Integral que permita el restablecimiento de la accionante, para que se supere con éxito cada una de las etapas que pueda acaecerse por la enfermedad padecida y tutelada. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la integridad de la prestación del servicio de salud, está encaminada a garantizar la continuidad en la
de las etapas que pueda acaecerse por la enfermedad padecida y tutelada. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la integridad de la prestación del servicio de salud, está encaminada a garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el otorgamiento y suministro de droga, la posible intervención quirúrgica, la rehabilitación, el seguimiento y todo otro componente que el médico valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente -en lo referente a la enfermedad tutelada-; la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable”2.
2 Sentencia T-322 de 2012IMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA BIBIANA RESTREPO HERNANDEZ
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RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00146-01.
8-8 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro _062_