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TA - 05001333301620130014501-(22-09-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333301620130014501-(22-09-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MORELIA HERRERA RODRÍGUEZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001333301620130014501

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 474 -AP.

TEMA: Sanción moratoria por no pago en tiempo de cesantías. MODIFICA

SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La señora MORELIA HERRERA RODRÍGUEZ , obrando por medio de

apoderada debidamente constituida instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientesAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: MORELIA HERRERA RODRÍGUEZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.

RDO: 05-001-33-33-016-2013-00145-01.

2-12

PRETENSIONES.

1. Que se declare la nulidad del acto del acto ficto o presunto negativo, originado con la petición presentada el día 2 de febrero de 2012, en cuanto negó a la demandante, el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.

2. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante dicha entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.

3. Igualmente pretende que las sumas sean debidamente indexadas y se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto la entidad efectúe el pago.

4. Por último que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto la entidad efectúe el pago.

4. Por último que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

1. Que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual, la demandante solicitó el día 18 de febrero de 2008 a dicha entidad el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho.

2. Por medio de la Resolución 0242223 del 22 de diciembre de 2008, le reconocieron las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el 11 de junio de 2009.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: MORELIA HERRERA RODRÍGUEZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.

RDO: 05-001-33-33-016-2013-00145-01.

3-12

3. Señala que la solicitud al Fondo de cesantías fue realizada el día 18 de febrero de 2008, por lo que la entidad contaba hasta el día 27 de mayo de 2008 para cancelarlas; sin embargo, solo hasta el 11 de junio de 2009 se realizó el pago, por lo que trascurrieron 373 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.

4. Por último manifiesta que el día 2 de febrero de 2012, la demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.

4. Por último manifiesta que el día 2 de febrero de 2012, la demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar la sanción moratoria; a lo cual dicha entidad resolvió de manera negativa en forma ficta o presunta la petición.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto de 18 de febrero de 2013; dicho auto fue notificado al ente demandado en debida forma, quien allegó contestación (visible a folio 37 y siguientes) fundamentando su oposición a la demanda en tres aspectos; el primero de ellos respecto a la falta de competencia del Juez Contencioso Administrativo, por considerar que la competencia en este asunto radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En segundo lugar refiere que en el Decreto 2831 de 2005 se determina un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; manifiesta la entidad que en este Decreto la sanción por mora en el pago de las cesantías es inexistente y no se puede pretender hacer extensiva la sanción consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Por último, manifiesta que el agotamiento de la actuación administrativa consagrada en el Decreto 2831 de 2005 depende de la participación de varias entidades y se debe tener en cuenta el principio de la buena fe

como excepción a la mora en el pago de las cesantías.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: MORELIA HERRERA RODRÍGUEZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.

RDO: 05-001-33-33-016-2013-00145-01.

4-12 Previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado de la entidad demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia, concedió las pretensiones de la demanda. El A quo concluyó que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no canceló las cesantías de conformidad con los términos establecidos por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, habida cuenta que la solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue radicada el día 18 de febrero de 2008, teniendo como fecha límite para efectuar el pago el 27 de mayo de 2008; pero solo hasta el 11 de junio de 2009 se realizó dicho pago. Así las cosas, el Juez de primera instancia consideró que es procedente la imposición a la entidad accionada de la sanción moratoria reclamada, por el período comprendido entre el 28 de mayo de 2008 y el 11 de junio de 2009. Finalmente resolvió condenar en costas.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la parte demandada interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (folio 64 y siguientes), reiterando los argumentos expuestos dentro de la contestación de la demanda referente

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la parte demandada interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (folio 64 y siguientes), reiterando los argumentos expuestos dentro de la contestación de la demanda referente a que el Decreto No. 2831 de 2005, consagra un procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se determinan claramente las etapas, términos y demás formalidades para ese efecto.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: MORELIA HERRERA RODRÍGUEZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.

RDO: 05-001-33-33-016-2013-00145-01.

5-12

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Tanto la parte demandante como la parte demanda se abstuvieron de alegar de conclusión.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia del 10 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda, por considerar el señor Juez, que a los docentes se las aplica la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. La parte demandada, manifestó su inconformidad expresando que los

demanda, por considerar el señor Juez, que a los docentes se las aplica la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. La parte demandada, manifestó su inconformidad expresando que los docentes se encuentran excluidos del régimen de dicha sanción. Debe resolverse entonces por la Sala si les asiste derecho o no a los docentes a ser beneficiarios del reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y para ello, se realizará un análisis normativo sobre el tema. La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 1° el cual fue subrogado por el artículo 4° la Ley 1071 de 2006 los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sea definitivas o parciales en los siguientes términos:APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: MORELIA HERRERA RODRÍGUEZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.

RDO: 05-001-33-33-016-2013-00145-01. 6-12 “Artículo 4º. Términos . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad

empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, que fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señaló el plazo máximo con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías de la siguiente manera: “Artículo 5º. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. De igual forma en cuanto a la mora en el pago de las cesantías, el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 anteriormente trascrito, señaló lo siguiente: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas,

para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Se advierte que la Ley 91 de 1989, modificada por el Decreto 2831 de 2005, norma que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en forma especial reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las cesantías del sector docente, no contempló la nombrada figura de la sanción por mora, lo que en principio ha generado controversias y posiciones encontradas al respecto. Sin embargo, esta Sala de Oralidad, ya fijó su posición con Ponencia de la Magistrada Yolanda Obando Montes en sentencia del 29 de agosto de 2014, en el proceso radicado 05001-33-33-009-2012-00417-01, en la cual se expresó:APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: MORELIA HERRERA RODRÍGUEZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.

RDO: 05-001-33-33-016-2013-00145-01. 7-12 “De otro lado, se advierte que aunque en un principio pudiera considerarse improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes cuya situación prestacional se encuentra especialmente regulada en la Ley 91 de 1989, modificada por el Decreto 2831 de 2005; por principio de favorabilidad resulta procedente aplicar lo consagrado en

la Ley 1071 de 2006, pues por el hecho de no haber sido lo suficientemente diligente el legislador para contemplar en la norma especial lo concerniente a la mencionada sanción, no puede dársele un trato desigual al sector docente, negándoles un beneficio reconocido a los servidores públicos, so pretexto de no estar regulada en una norma especial su situación prestacional. En consecuencia, por vía de analogía resulta aplicable al caso en concreto la norma general, no obstante al regirse la demandante, dada su condición de docente y en lo atinente al reconocimiento de las cesantías y las consecuencias que la dilación en el pago de éstas comporta, por una norma especial como la Ley 91 de 1989, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y existiendo un vacío legal en torno al asunto que aquí se trata, se torna oportuno aplicar la anteriormente referida figura por analogía, en aras de propender por un trato igualitario a los docentes, en contraste con el resto de servidores públicos que se rigen por la Ley 1071 de 2006, en lo que al reconocimiento y pago de la sanción por mora se refiere, pues no sólo premiándose la negligencia de la entidad pagadora en el pago oportuno de las cesantías, por el hecho de tratarse de un docente, sino que además se le estaría imponiendo un detrimento injustificado a dicho individuo y se estaría sacando provecho ilegítimo del vacío legal que en este caso opera”.

Es claro entones, que tal como lo concluyó la señora Juez de primera instancia, los docentes si son beneficiarios de tal sanción. Caso Concreto. Se procede entonces a revisar el caso concreto a la luz de las normas y jurisprudencias citadas. Lo que se encuentra probado en el expediente.  Petición elevada por la demandante del 2 de febrero de 2011 al

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(folios 18 y 19).  Resolución No. 024223 del 22 de diciembre de 2008 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda” (folios 20 y 21).  Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios (folio

25).APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: MORELIA HERRERA RODRÍGUEZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.

RDO: 05-001-33-33-016-2013-00145-01. 8-12  Constancia original de pago expedido por el Banco BBVA del día 11 de junio de 2009 (folio 24).

Se tiene que la señora MORELIA HERRERA RODRÍGUEZ, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 18 de febrero de 2008 y de acuerdo con las normas citadas, la entidad contaba con 65 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 27 de mayo de 2008.

Dicho pago fue efectuado por la entidad el día 11 de junio de 2009, lo cual muestra con creces que a la entidad demandada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, toda vez que transcurrieron aproximadamente un año y un mes desde el momento en que se debía pagar las cesantías y el momento en que se hizo efectivo el pago. Lo anterior en razón de que dicho plazo se debe contar desde el día en que se incurre en mora por parte de la entidad, esto es, desde el día siguiente a los 65 días hábiles después de haberse realizado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías; hasta el día anterior en que se realizó dicho pago por parte de la entidad, por lo tanto debe hacerse la siguiente precisión, pues si el pago se efectuó el 11 de junio de 2.009, la mora sólo corrió hasta el día anterior a dicho pago, es decir, hubo mora entre el 28 de mayo de 2008 y 10 de junio de 2009, razón por la cual en este aspecto se modificará la sentencia.

PRESCRIPCIÓN.

Encuentra la Sala, que el Despacho de primera instancia, no se pronunció acerca de la excepción prescripción, la cual debió haber sido declarada de oficio, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que establece que en la sentencia “se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”, por ello en aplicación de la parte final del mismo inciso, que establece que “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la

excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”, está Sala se ocupará de dicho tema.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: MORELIA HERRERA RODRÍGUEZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.

RDO: 05-001-33-33-016-2013-00145-01.

9-12 Sobre la manera de contar el término de prescripción en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, se pronunció el Consejo de Estado de la siguiente manera1: “Aunque la mora en la cual incurrió el Departamento del Atlántico empezó a correr desde el día 16 de febrero de 2001 y la misma cesó el 17 de mayo de 2004, la solicitud de pago de la referida sanción tan solo se cursó el 9 de agosto de 2006, configurándose de forma parcial el fenómeno de prescripción del derecho. El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de la prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo. Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de afirmar que el

reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación. El apoderado del actor considera que el término de prescripción de tres años debe contabilizarse a partir del 17 de mayo de 2004, fecha en la que se emitió y cumplió la orden de pago de las cesantías correspondientes al año 2000, lo cual no es de recibo, dado que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, dicho término se contabiliza, hacia atrás, desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria, pues con ello se interrumpe la prescripción. El razonamiento del recurrente equivale a ampliar el término de prescripción de los derechos laborales a más de tres años, sin ningún fundamento jurídico.” En este caso, el tiempo transcurrido entre la solicitud y el pago efectivo de las cesantías, superó los tres años a que se refiere la Ley y dado que la sanción moratoria se causa día a día y en esa medida cada una de ellas va prescribiendo de manera independiente, se tiene entonces que como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue elevada el 2 de febrero de 2012, los días causados con anterioridad al 2 de febrero de 2009, se encuentran prescritos; es decir, que la sanción por mora,

deberá ser reconocida a partir del día 2 de febrero de 2009 hasta el día 10 de junio del 2009, día anterior al que le fueron canceladas las cesantías a la demandante.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 17 de abril de 2013, expediente 2664-11, actor: José Luis Acuña Henríquez.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: MORELIA HERRERA RODRÍGUEZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.

RDO: 05-001-33-33-016-2013-00145-01.

10-12 Así las cosas, se reconocerá de oficio la excepción de prescripción por la sanción causada entre el 28 de mayo de 2008 y el 1 de febrero de 2009 y se confirmarán los demás numerales de la sentencia. Condena en costas en segunda instancia. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en

derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. Los numerales primero y sexto del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. …

1. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.

1. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” Negrilla intencional.

Por lo anterior, se abstendrá la Sala de condenar en costas en la segunda instancia por cuanto el recurso interpuesto prosperó parcialmente, tal como lo dispone el numeral 6 del art. 392 del C.P.C. Finalmente, de conformidad con el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del escrito obrante a folio 89, en la parte resolutiva de la providencia se aceptará la renuncia que del poder hace el profesional en derecho doctor LUIS HUMBERTO VIANA BEDOYA quien viene representando los intereses de la parte demandada.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: MORELIA HERRERA RODRÍGUEZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.

RDO: 05-001-33-33-016-2013-00145-01.

11-12 Asimismo se reconocerá personería a la Dra. CLAUDIA PATRICIA RICAURTE GAMBOA, con Tarjeta Profesional Nº 218.394 del C. S de la J; para representar a la parte demandada, en los términos del poder conferido, visible a folio 92 del expediente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), en el entendido que la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de las cesantías, será por el período comprendido entre el 2 de febrero de 2009 y el 10 de junio de 2009.

SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: No condenar en costas en esta sentencia.

CUARTO: De conformidad con el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del escrito obrante a folio 89, se acepta la renuncia que del poder hace el profesional en derecho doctor LUIS HUMBERTO VIANA BEDOYA quien viene representando los intereses de la

parte demandada.

QUINTO: Se reconoce personería a la Dra. CLAUDIA PATRICIA RICAURTE GAMBOA, con Tarjeta Profesional Nº 218.394 del C. S de la J; para representar a la parte demandada, en los términos del poder conferido, visible a folio 92 del expediente.

SEXTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: MORELIA HERRERA RODRÍGUEZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.

RDO: 05-001-33-33-016-2013-00145-01.

12-12 CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO - 138 -.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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