TA - 05001333301620140023501-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333301620140023501-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GIRALDO OSORNO como agente oficioso
de SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES - INSTITUTO NEUROLÓGICO DE
COLOMBIA RADICADO: 05001333301620140023501
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL
DE MEDELLÍN
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -156AP.
TEMAS: Derecho de Petición / CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se tuteló su Derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES El señor JOSÉ GABRIEL GIRALDO OSORNO, actuando como agente oficioso de su hijo SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se acceda a las
siguientes: PRETENSIONES Solicitó se tutelaran en su favor los Derechos fundamentales de petición, ordenando a COLPENSIONES, recibir la documentación del jovenACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GIRALDO LONDOÑO como agente oficioso de
SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO DEMANDADO: COLPENSIONES – INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-00235-01.
2-9 SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO, para la entrega de la mesada pensional a la que tiene Derecho, y para que adicionalmente, no sea desafiliado de la seguridad social en salud; Igualmente, solicitó se ordene al INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA revisar el diagnóstico emitido por parte de Diana Patricia Dávila Zapata, que modificó la historia clínica de SANTIAGO
GIRALDO LONDOÑO.
HECHOS Manifiesta el agente, que a SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO desde los seis meses de edad, le fue diagnosticado Síndrome de West, y que el doce (12) de marzo de 2013 le diagnosticaron RETRASO MENTAL SEVERO, al verse significativamente afectadas, su capacidad intelectual, y demás habilidades cognitivas. Manifestó que el joven SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO, asiste de lunes a viernes, con una intensidad horaria semanal de veinte (20) horas, al Programa de Educación Para el Trabajo y el Desarrollo Humano de Personas con Discapacidad Intelectual de la Asociación de Padres de Hijos con Necesidades Especiales-ASOPAHINES. Afirma que desde el veinte (20) de marzo de 2008, el Instituto de
Programa de Educación Para el Trabajo y el Desarrollo Humano de Personas con Discapacidad Intelectual de la Asociación de Padres de Hijos con Necesidades Especiales-ASOPAHINES. Afirma que desde el veinte (20) de marzo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución del 2008, reconoció a SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO, pensión de sobreviviente, en razón del fallecimiento de su madre. Aseguró, que el diecisiete (17) de febrero de 2014, pretendió radicar ante COLPENSIONES, la historia clínica de su hijo, ratificada mediante el diagnóstico de Retraso Mental Severo, y el certificado de estudios de ASOPAHINES, para que pudiera continuar disfrutando de la pensión a la que tiene Derecho, situación ante la cual, la entidad se negó a recibir dicha documentación, lo que según el agente podría generar por parte de COLPENSIONES, una suspensión de la mesada pensional, que en la actualidad se constituye como única fuente de ingresos de SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO, para su manutención y financiamiento de los gastos de su tratamiento médico.ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GIRALDO LONDOÑO como agente oficioso de
SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO DEMANDADO: COLPENSIONES – INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-00235-01.
3-9 Adicionalmente manifiesta, que inició Proceso de Interdicción ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, para que se declarara a SANTIAGO GIRALDO ZAPATA como incapaz absoluto, en razón de su discapacidad mental, Sin embargo, el mismo fue inadmitido pues se requería de un certificado médico-psiquiatra, o neurol ógico; por lo que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, en el cuál se ordenó programar cita de Rehabilitación Neuropsicológica, frente a la que Diana Patricia Dávila Plata, Neuropsicóloga del ISTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA, se negó a otorgar un certificado sobre el estado de salud de SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO, y sin justificación clínica modificó el diagnóstico, de Retraso mental Severo, a Retraso Mental Moderado del paciente. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) admitió la acción de tutela, en contra de COLPENSIONES, y del INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos, y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA Pese a haber sido debidamente notificadas, las entidades accionadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del diez (10) de marzo de la presente anualidad, decidió tutelar a favor del accionante el derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenó a COLPENSIONES, recepcionar los documentos con los cuales el actor pretende dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, y que además, dicha entidad dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que elACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GIRALDO LONDOÑO como agente oficioso de SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO DEMANDADO: COLPENSIONES – INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-00235-01. 4-9 accionante radique los documentos necesarios para el estudio del reconocimiento de pensión de sobreviviente por invalidez, debería proceder a adelantar las gestiones necesarias para el cambio de la pensión de sobreviviente del joven SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO como menor de veinticinco (25) años, estudiante con dependencia económica, a pensión de sobreviviente por discapacidad. LA IMPUGNACION La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando
su inconformidad con la decisión proferida, en el sentido de que el juez omitió pronunciarse respecto de la pretensión en la que se solicitó ordenar al INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA, expedir a favor de SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO, un certificado médico-neurólogo de su real estado de salud; toda vez que lo pretendido no era la modificación del último diagnóstico, tal y como lo expresó el juez, sino la revisión del mismo, para que si es del caso, la Dra. Diana Patricia Dávila Plata, corrija dicho diagnóstico. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia , y se ordene al ISTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA, expedir a favor de DANTIAGO GIRALDO LONDOÑO, un certificado médico-neurólogo de su real estado de salud. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante , en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, que decidió tutelar su Derecho fundamental de petición. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto.ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GIRALDO LONDOÑO como agente oficioso de
SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO DEMANDADO: COLPENSIONES – INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-00235-01.
5-9
SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO DEMANDADO: COLPENSIONES – INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-00235-01.
5-9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela es considerada como una acción de carácter excepcional, subsidiaria y sumaria, consagrada por el constituyente con el objeto de que las personas puedan acudir a ella para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales; la búsqueda de objetivos distintos, para los cuales el ordenamiento jurídico prevé otras instancias y jurisdicciones diferentes a la constitucional, excede el contexto establecido para la misma tanto en la Carta Suprema como en la ley. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el Derecho de petición y su satisfacción plena, expresó la Corte Constitucional en Sentencia T-441 de 2013: (…)
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el Derecho de petición y su satisfacción plena, expresó la Corte Constitucional en Sentencia T-441 de 2013: (…) “La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación.
El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo.ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GIRALDO LONDOÑO como agente oficioso de
SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO DEMANDADO: COLPENSIONES – INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-00235-01.
6-9
Del análisis anterior, se destaca que el derecho de petición exige
por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas evasivas o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. (…) Efectivamente, el derecho de petición es de naturaleza fundamental y tiene su desarrollo legal en el Código Contencioso Administrativo Artículos 5 y 6, resulta pertinente traer el texto de las siguientes disposiciones: “ARTICULO 5º. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. (…) ARTICULO 6º. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que resolverá o dará respuesta.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita. Análisis del Caso Concreto Teniendo en cuenta los hechos anteriormente expuestos, la impugnación presentada por la parte actora, y la decisión proferida por el A-quo, en la cual, éste favorablemente decidió acceder a las pretensiones del actor, al
proteger no solamente el Derecho de Petición invocado, sino, además, el Derecho a la Seguridad Social y a la Vida en condiciones dignas, al evidenciarse la posible vulneración a los Derechos fundamentales referidos, por encontrar acreditado que la entidad accionada no se manifestó frente a la solicitud presentada, y considerar que la condición física y mental padecida por el accionante, amerita especial protección y una salvaguarda definitiva y permanente de sus Derechos Fundamentales, es claro que la entidad accionada claramente incurrió en vulneración a los Derechos del accionante, al no encontrarse en elACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GIRALDO LONDOÑO como agente oficioso de SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO DEMANDADO: COLPENSIONES – INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-00235-01. 7-9 expediente manifestación alguna que evidenciara el cabal cumplimiento de la solicitud elevada por el actor. Con base en lo anterior, si bien el juez resaltó la importancia de la diferencia existente entre la Pensión de sobrevivientes de menor de edad, y la pensión de sobreviviente por invalidez, recalcó que en el presente caso, de conformidad a la situación de salud que actualmente ostenta el joven SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO, se hacía necesario considerar la posibilidad de que COLPENSIONES, estudie el cambio de pensión de sobreviviente como mayor de dieciocho años y menor de veinticinco, a el pago de la misma en razón de su incapacidad, y así evitar una futura desprotección de manera definitiva, en el momento en que el jóven cumpla los veinticinco años de edad.
pago de la misma en razón de su incapacidad, y así evitar una futura desprotección de manera definitiva, en el momento en que el jóven cumpla los veinticinco años de edad. Pese a lo anterior, en la impugnación presentada, el accionante manifiesta su inconformidad con la decisión en el sentido de que el juez omitió pronunciarse frente a la pretensión relacionada con la orden que se diera al INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA para verificar y si es del caso corregir el diagnóstico que modificó la historia clínica del joven SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO, toda vez que con dicha abstención se ven vulnerados los Derechos fundamentales invocados , teniendo en cuenta que el referido diagnóstico es un requisito indispensable para el proceso de interdicción que se pretendió iniciar, conforme se mencionó en los hechos referidos por el Agente Oficioso; Sin embargo le asiste razón al Aquo, cuando en la parte motiva de la decisión argumenta que no es competencia del Juez Constitucional, decidir sobre la idoneidad de los diagnósticos, procedimientos y tratamientos médicos, en razón de que los mismos hacen parte de una valoración científica, de la cual está desprovista esta instancia judicial. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2011, manifestó: “(…) En el marco del Sistema de Seguridad Social de Salud, la persona competente para determinar qué servicio requiere un paciente, es el médico tratante porque: (i) lo hace con base en criterios científicos; y (ii) dado que es el profesional que se encuentra en contacto con el
enfermo tiene la mayor posibilidad de establecer cuál es el tratamientoACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GIRALDO LONDOÑO como agente oficioso de SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO DEMANDADO: COLPENSIONES – INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-00235-01. 8-9 más eficaz e idóneo para la enfermedad del convaleciente. Por consiguiente, el criterio vinculante para la orden del servicio médico es el del profesional adscrito a la E.P.S, pues esta es la encargada de la prestación de las asistencias en Salud.
5. Empero, la jurisprudencia de esta Corporación ha flexibilizado este requisito, por dos vías: (a) estableciendo que es obligatorio acatar la orden de un médico particular, si no es desvirtuada por la E.P.S. con sustento en criterios técnicos o científicos; (b) cuando el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidas a priori, de manera concreta por el médico tratante, conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, “(i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de
prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable,” que se ha referido a los sujetos de especial y reforzada protección constitucional vinculados a una patología que determinan la orden concreta del juez de tutela.
6. En esta lógica, el juez constitucional no es el competente “para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente. Por lo cual no es llamado a decidir sobre la idoneidad de los mismos”. Razón por la cual “[l]a actuación del Juez Constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.” Por ello, uno de los requisitos jurisprudenciales “para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico (…) [es] que éste haya sido ordenado por el médico tratante.” (…)” Con base en lo anterior, al encontrar acertados los argumentos en los cuales se fundamentó la decisión, específicamente en lo relacionado con la pretensión encaminada a la verificación del diagnóstico que modificó la historia clínica del joven SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO, que fue el punto sobre el cuál versó la inconformidad de la parte actora, se procederá a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de
Medellín, por verse acreditado que lo pretendido por la parte actora no es viable mediante este mecanismo tutelar. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GIRALDO LONDOÑO como agente oficioso de
SANTIAGO GIRALDO LONDOÑO DEMANDADO: COLPENSIONES – INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-00235-01.
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F A L L A PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en