TA - 05001333301620140146401.-(02-12-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333301620140146401.-(02-12-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: NIDIA ARGENI QUINTERO CIFUENTES.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A
LAS VICTIMAS.
RADICADO: 05001333301620140146401.
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 591 -Ap.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓNAlcance y contenido DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA . REVOCA SENTENCIA Se decide sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 17 de octubre de 2014, que negó el amparo constitucional por ella solicitado. ANTECEDENTES La señora NIDIA ARGENI QUINTERO CIFUENTES, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de laACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: NIDIA ARGENI QUINTERO CIFUENTES.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – ICBF
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: NIDIA ARGENI QUINTERO CIFUENTES.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – ICBF RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-01464-01.
2-7 Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes: PRETENSIONES La accionante solicitó se ordenara a la entidad accionada hacer entrega de las ayudas humanitarias a la que tiene Derecho, y que se emita acto administrativo mediante el cual la accionada garantice la entrega de las mismas. HECHOS Afirmó la accionante ser desplazada por la violencia, debidamente registrada en el RUV, madre cabeza de hogar, con un núcleo familiar conformado por mayores y menores de edad, que presentó solicitud de ayuda humanitaria ante la UARIV, la cual fue resuelta mediante comunicación No. 201472011575481 del 11 de agosto de 2014, en la cual informan que la accionante cuenta con el turno 3C-129032, disponible para cobro en un plazo máximo de 5 meses (folio 4). ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 7 de octubre de 2014 admitió la acción de tutela, en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en un término de dos (2) días hábiles, se pronunciara sobre los hechos objeto de tutela, y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en un término de dos (2) días hábiles, se pronunciara sobre los hechos objeto de tutela, y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante oficio radicado el 15 de octubre de 2014 manifestó que resolvió de fondo la petición de la parte actora, a través de la comunicación No. 201472011575481 del 11 de agosto de 2014, en la cual informó que la accionante cuenta con el turno 3C-129032, generado el 23 de julio de 2014, disponible para cobro en un plazo máximo de 5 meses (folio 10 y siguientes).ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: NIDIA ARGENI QUINTERO CIFUENTES.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – ICBF RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-01464-01.
3-7 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 17 de octubre de 2014, decidió negar el amparo Constitucional solicitado, al encontrar acreditado que la entidad accionada emitió respuesta de fondo a la solicitud elevada por la señora NIDIA ARGENI QUINTERO CIFUENTES, en la cual se le informó que contaba con el turno 3C-129032 disponible para cobro en un plazo aproximado de 5 meses. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo manifestando que la respuesta emitida por
CIFUENTES, en la cual se le informó que contaba con el turno 3C-129032 disponible para cobro en un plazo aproximado de 5 meses. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo manifestando que la respuesta emitida por la UARIV no resuelve de fondo su petición, dado que no se expresan de forma concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha de llevar a cabo la entrega efectiva de las ayudas humanitarias. Conforme lo anterior, la accionante solicita se realice la entrega inmediata de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora , en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decidió negar el amparo de sus Derechos fundamentales. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, la ayuda humanitaria, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda:ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: NIDIA ARGENI QUINTERO CIFUENTES.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – ICBF
RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-01464-01. 4-7 “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Con relación a la Atención Humanitaria de transición, el artículo 65 de la ley 1448 de 2011 establece que ésta se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. A su vez, la Corte Constitucional, al hacer seguimiento a las acciones para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004, en relación con el componente de ayuda humanitaria y dictar las medidas necesarias para mejorar la atención de la población desplazada por la violencia, mediante Auto 099 de 2013, expresó: (…) “El propósito de esta ayuda es paliar las necesidades de la población desplazada relacionadas con la alimentación y el alojamiento mientras no cuente con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, hasta que se logre “el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación” (arts 114 y 117 decreto 4800 de 2011). De acuerdo con lo anterior, y como
para su subsistencia mínima, hasta que se logre “el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación” (arts 114 y 117 decreto 4800 de 2011). De acuerdo con lo anterior, y como su nombre lo indica, se trata de un auxilio que debe ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través de distintas fuentes: mediante el acceso a los programas sociales del Estado; a los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios (art 117 decreto 4800 de 2011).” (…) Respecto al Derecho fundamental de petición, cabe decir, que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Frente al Derecho de Petición presentadoACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: NIDIA ARGENI QUINTERO CIFUENTES.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – ICBF RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-01464-01. 5-7 por los desplazados en Sentencia T-630 de 2009 ha dicho la Corte Constitucional: “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser
satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) Finalmente, la Corte Constitucional ha calificado la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Análisis del Caso Concreto
seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Análisis del Caso Concreto Teniendo en cuenta los hechos anteriormente expuestos y la impugnación presentada por la parte actora, es claro que la pretensión relacionada con la protección del derecho de petición no se encuentra plenamente satisfecha, puesto que, como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, la entidad accionada aún no ha dado respuesta a la solicitud de manera suficiente, pues si bien la UARIV le asignó el turno 3C-129032 y estableció el término de cinco (5) meses como fecha límite para hacer entrega del correspondiente auxilio, considera la Sala que esta no es una respuesta clara, precisa, ni de fondo; toda vez que no se da a la accionanteACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: NIDIA ARGENI QUINTERO CIFUENTES.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – ICBF RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-01464-01. 6-7 una fecha cierta de la entrega de la ayuda humanitaria, situación que se torna más gravosa entendiendo que se trata de una persona que cuenta con especial protección del Estado por ser desplazada en razón del conflicto armado en Colombia.
Adicionalmente se tiene que el A quo , decidió no tutelar el Derecho fundamental de la actora, por considerar que la respuesta brindada por la entidad accionada resolvía de fondo la petición. De este modo, como ha dispuesto esta Corporación en pronunciamientos
Adicionalmente se tiene que el A quo , decidió no tutelar el Derecho fundamental de la actora, por considerar que la respuesta brindada por la entidad accionada resolvía de fondo la petición. De este modo, como ha dispuesto esta Corporación en pronunciamientos anteriores, aunque el término de cinco (5) meses fijado por la accionada en la referida contestación no atiende al criterio de razonabilidad establecido por la Corte Constitucional para llevar a cabo los procedimientos anteriormente referidos, considera la sala que fijar un plazo distinto podría constituir una violación al sistema de turnos implementado por la entidad para tales fines. Así las cosas, el fallo de primera instancia habrá de ser revocado, en el sentido de que el término dentro del cual la entidad responderá de fondo la solicitud elevada por la accionante se hará dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de ésta decisión, y el término dentro del cual se le fijará la fecha exacta para la entrega de la ayuda humanitaria a la que haya lugar, no podrá sobrepasar el término dispuesto por la entidad en la contestación a la petición. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y quedará así: PRIMERO: TUTELAR los Derechos fundamentales invocados por la señora
NIDIA ARGENI QUINTERO CIFUENTES, frente a la UNIDADACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
Circuito de Medellín, y quedará así: PRIMERO: TUTELAR los Derechos fundamentales invocados por la señora
NIDIA ARGENI QUINTERO CIFUENTES, frente a la UNIDADACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: NIDIA ARGENI QUINTERO CIFUENTES.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – ICBF RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-01464-01.
7-7
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VICTIMAS.
SEGUNDO: ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de quince días (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, mediante acto administrativo, el cual deberá ser debidamente comunicado y notificado –de acuerdo al turno asignado-, le indique a la señora NIDIA ARGENI QUINTERO CIFUENTES la fecha en la que le hará entrega de la ayuda humanitaria; sin exceder el término de cinco (5) meses establecido por la entidad, fecha que deberá atender los criterios jurisprudenciales de oportunidad y razonabilidad establecidos por la Corte Constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en