TA - 05001333301820140006401-(24-04-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333301820140006401-(24-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: SARA TERESA TORO RODRIGUEZ
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIASECRETARÍA DE
EDUCACIÓN RADICADO: 05001333301820140006401
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO - 144 - Ap.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA -Solicitud de traslado de docente por razones de salud personal y familiar. TRASLADO DE DOCENTES ENTRE DISTINTAS ENTIDADES TERRITORIALES-Debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. REVOCA SENTENCIA.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la señora SARA TERESA TORO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014) que decidió negar la tutela del derecho constitucional solicitado por la parte actora. ANTECEDENTES La señora SARA TERESA TORO RODRIGUEZ, obrando en nombre propio, propone acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, a fin deACCIÓN: TUTELA
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: SARA TERESA TORO RODRIGUEZ
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, a fin deACCIÓN: TUTELA
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: SARA TERESA TORO RODRIGUEZ DEMANDADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00064-01 2-12que se tutelen en su favor los derechos fundamentales a la familia y el derecho de petición, consagrados en la Constitución Política.
PRETENSIONES Pretende la accionante que se tutele el derecho fundamental de petición, consagrado en la constitución política, por considerar que le está siendo vulnerado por la conducta omisiva, negligente, y dilatoria de la Secretaría de EducaciónGobernación de Antioquia. Solicitó que se ordene a la Secretaría de EducaciónGobernación de Antioquia, o a las entidades que tengan competencia para ello, que de carácter urgente, y para evitar un perjuicio mayor e irremediable, responda de manera pronta, oportuna, clara, precisa y de fondo, el derecho de petición elevado a la Secretaría de EducaciónGobernación de Antioquia, el día 21 de enero de 2014. HECHOS Manifiesta la accionante que cuenta con 48 años de edad, madre cabeza de familia de dos hijos (Francisco de 22 años de edad y Sara Camila de 17 años de edad), docente en propiedad desde el 23 de enero de 1993, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional. Actualmente labora en
el Colegio La Salle Campo amor de Medellín, desde el año 2009. El día 22 de enero de 2014, elevó derecho de petición ante la Secretaría de EducaciónGobernación de Antioquia, con copias a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, con el fin de solicitar su traslado a la ciudad de Manizales; toda vez que la delicada situación que padecen sus hijos así lo amerita, pues uno de sus hijos –Francisco-, ha intentado suicidarse hasta en dos ocasiones, como consecuencia de los episodios de depresión graves recurrentes, y trastornos mentales que padece. Por esa razón solicita el traslado urgente a la ciudad de Manizales, para vivir conACCIÓN: TUTELA
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: SARA TERESA TORO RODRIGUEZ DEMANDADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00064-01 3-12sus hijos, poder apersonarse de la situación, y evitar nuevos episodios de suicidio, dado el alto riesgo que existe de que su hijo pierda la vida.
Hasta la fecha del 24 de febrero de 2014, afirma no haber recibido respuesta alguna al derecho de petición elevado; por lo que se han sobrepasado los términos legales para que se dé una respuesta pronta, oportuna, clara, precisa y de fondo a la solicitud; vulnerando así el derecho fundamental de petición.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto, el conocimiento de la presente acción al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, quien mediante auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) admitió la acción de tutela en contra de MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, quien mediante auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) admitió la acción de tutela en contra de MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA; para que en el término de dos (02) días se pronunciara sobre los hechos de la demanda de tutela. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el día 27 de febrero de 2014, manifestó que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, remitía por competencia la acción de tutela instaurada por la señora Sara Teresa Toro Rodríguez, identificada con cédula No. 55.812.717. Respecto al pronunciamiento de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el A quo aclaró que aunque la Secretaría de Educación del municipio de Medellín no había sido vinculada directamente dentro del proceso, sin embargo, como obra constancia de que ésta remitió la presente acción de tutela, y a su vez dio respuesta de la acción (como consta a folio 26 a 29 del expediente); se entendería como vinculada a la Secretaría del Municipio de Medellín, y notificada por conducta concluyente.ACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: SARA TERESA TORO RODRIGUEZ
DEMANDADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00064-01 4-12La Secretaría de Educación de Medellín, sostuvo que es cierto que la accionante labora actualmente en la Institución Educativa LA SALLE DE CAMPOAMOR y su ingreso a la planta de personal docente fue el 03 de agosto de 2009. Reconoció que sí presentó los derechos de petición con radicados 201400031715 y 201400033186 ambos del 22 de enero de 2014, radicados ante la Secretaría de Educación del municipio de Medellín. Frente a las pretensiones sostuvo que no había asidero fáctico ni jurídico, ya que la Secretaría de Educación de Medellín, mediante oficio expedido con radicado No. 20140007556 del seis (06) de febrero de 2014, procedió a dar respuesta a ambos derechos de petición; pero a pasar de haber utilizado medios eficaces para la notificación de dicha respuesta, a la peticionaria, dicha entrega no pudo realizarse con éxito por haber encontrado cerrado el lugar de la dirección.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín, mediante Sentencia del siete (07) de marzo de la presente anualidad, decidió DENEGAR la tutela al derecho de petición, interpuesta por la señora SARA TERESA TORO RODRIGUEZ, por considerar que la Secretaría de Educación del municipio de Medellín sí respondió el derecho de petición, mediante comunicado con radicado No. 201400075456 del seis (06) de febrero de 2014, sin que se hubiese podido notificar a la accionante, pese a que se utilizaron los medios eficaces para tal fin (como consta a folio 26 vto). Por
comunicado con radicado No. 201400075456 del seis (06) de febrero de 2014, sin que se hubiese podido notificar a la accionante, pese a que se utilizaron los medios eficaces para tal fin (como consta a folio 26 vto). Por esa razón, negó el amparo al derecho fundamental de petición, y puso de presente a la accionante, que debería realizar la petición ante la Secretaría de Educación del ente territorial al cual quiera trasladarse, acompañada en todo caso, de la respuesta No. 201400075456 del seis (06) de febrero de 2014, emitida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín. LA IMPUGNACIÓN La señora SARA TERESA TORO RODRIGUEZ, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que su caso fuera revisado nuevamente, conforme a los documentos que anexa. Reitera que se encuentra en una difícilACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: SARA TERESA TORO RODRIGUEZ DEMANDADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00064-01 5-12situación, por la enfermedad que padece su hijo, ya en Manizales no tiene familia que se haga cargo de ellos, y no solamente él se está viendo afectado, sino que esa situación familiar la está afectando seriamente a ella también, por lo se siente impedida de desarrollar su labor de docente
tranquilamente. Se decidirá la controversia previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por l a señora SARA TERESA TORO RODRIGUEZ, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, que decidió denegar la tutela de los derechos invocados por la actora. A efectos de resolver la impugnación, la Sentencia se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones sobre traslados de docentes, el Régimen Legal del Traslado de Docentes, y se resolverá el Caso Concreto. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones de traslados de docentes , la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, con ocasión de lo cual ha construido una sólida línea jurisprudencial sobre el tema1, destacando entre los casos analizados lo relativo a la situación de aquellos docentes, que solicitan un traslado negado por la autoridad nominadora, o cuando pretenden que se reconsidere una decisión de reubicación. En su jurisprudencia, la Corte no se ha limitado a conceder o evitar traslados de docentes cuando se encuentran en peligro los derechos del propio trabajador, sino que ha extendido la protección constitucional a aquellos eventos en los cuales algún miembro del núcleo familiar del
1 Ver sentencias T-715 de 1996; T-208 de 1998, T-670 de 1999, T-965 de julio 31 de 2000, T-1026 de 2002 y T-326 de 2010.ACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: SARA TERESA TORO RODRIGUEZ
2000, T-1026 de 2002 y T-326 de 2010.ACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: SARA TERESA TORO RODRIGUEZ DEMANDADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00064-01 6-12docente padezca alguna enfermedad o situación que demande el cambio de lugar de prestación de servicio del docente.
En la construcción de la línea jurisprudencial sobre las condiciones de salud del docente o de su familia la Corte ha establecido que: “no toda enfermedad o alteración física o mental autoriza a suspender el traslado, pues para que proceda el cambio de sede o jornada laboral es indispensable que se encuentre probado, en cada caso, que: “(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”. De todas maneras, debe estar demostrado el nexo de causalidad entre la afectación del derecho a la salud del docente o de su miembro de familia y la necesidad de la
reubicación o cambio de lugar de trabajo”2. Ahora bien, en un caso en donde lo que se pretende, no es la suspensión de un traslado, sino por el contrario su otorgamiento, la Corte manifestó en la sentencia T815 de 2003, lo siguiente: “cuando los docentes, sus hijos, o algún otro miembro de la familia padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel físico o mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede o de jornada como en este caso, no sólo para lograr la recuperación del docente, sino también para alcanzar la mejoría física y emocional que demanden quienes depende del docente , es deber de la administración, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida. Esta jurisprudencia ha ido acompasada de ciertos condicionamientos operativos y presupuestales de la administración pública, como la ausencia de vacantes o la carencia de recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicación, la medida consistirá en una orden de atención prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se apropien recursos para el efecto. ” (Subrayas intencionales de la Sala). Respecto al Marco Legal que posibilita el traslado de Docentes, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 dispone: “Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad
2 En este sentido, pueden verse las sentencias T815/03, T922/08.ACCIÓN: TUTELA
traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad
2 En este sentido, pueden verse las sentencias T815/03, T922/08.ACCIÓN: TUTELA
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: SARA TERESA TORO RODRIGUEZ DEMANDADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00064-01 7-12nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.” Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, mediante el cual estableció que el traslado se produce “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales” , señalando así los eventos que lo posibilitan: “ARTÍCULO 53. MODALIDADES DE TRASLADO. Los traslados proceden:
a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.” Finalmente, el Decreto 520 de febrero 17 de 2010 “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”, estableció: “Artículo 2º. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con losACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: SARA TERESA TORO RODRIGUEZ
DEMANDADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00064-01 8-12artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual
debe desarrollarse así:
1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo.
2. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B.
3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual
detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado.
4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga.
En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público.
5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.
Parágrafo 1º. Antes de la expedición de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las
solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la organización sindical respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado. Parágrafo 2º. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivosACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: SARA TERESA TORO RODRIGUEZ DEMANDADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00064-01 9-12docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales ”.
(Negrillas intencionales de la Sala). Y el artículo 5º de la misma disposición dispuso: “Artículo 5º. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto, cuando se originen en:
1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad
territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.
3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo”. (Subrayas intencionales de la Sala).
En este orden de ideas, las normas legales permiten el traslado del personal docente del sector público por decisión discrecional de la administración o por solicitud del interesado, en todo caso sujetas a las necesidades del servicio y a la protección de otros principios como la igualdad, la transparencia, la razonabilidad y la objetividad. CASO EN CONCRETO De acuerdo con los hechos relacionados por las partes y las pruebas que obran en el expediente, es claro que el derecho fundamental de petición de la señora SARA TERESA TORO RODRIGUEZ, está siendo vulnerado, pues, la Secretaría de Educación de Medellín, en la respuesta al derecho de petición de la accionante, expresó: “En respuesta a su solicitud de traslado para otro ente territorial, le comunico que el municipio de Medellín no tiene ninguna objeción de realizar el trámite del traslado por Convenio Interadministrativo como docente de Básica Primaria, siempre y cuando cuente con el visto bueno o la aprobación de la Secretaría de Educación para la cual desea trasladarse, para lo cual deberáACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: SARA TERESA TORO RODRIGUEZ DEMANDADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00064-01
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DEMANDANTE: SARA TERESA TORO RODRIGUEZ DEMANDADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00064-01 10-12remitirse a dicha Secretaría y allegar por escrito que se cuenta con la vacante y la disponibilidad presupuestal.” Dicha respuesta no puede ser entendida como una respuesta clara, precisa y de fondo, por cuanto es la Secretaría de Educación de Medellín, quien debe encargarse de tramitar lo necesario, y entenderse con la Secretaría de Educación de Manizales, respecto a la vacante y la disponibilidad presupuestal que se requiere para el traslado de la docente
SARA TERESA TORO RODRIGUEZ.
Además, a folio 43 se encuentra el concepto realizado por el médico de salud ocupacional, a la señora SARA TERESA TORO RODRIGUEZ, en donde se le diagnostica DEPRESIÓN RECURRENTE, y recomienda su traslado a otra Institución Educativa, para lograr la estabilidad clínica de la patología y lograr un mejor desempeño laboral como docente. Recomienda además, informar al empleador de las situaciones de orden personal y de su núcleo familiar radicado en la ciudad de Manizales, que afectan su estado de salud mental y desempeño laboral. Así las cosas, el caso bajo estudio se encuentra dentro del supuesto fáctico del artículo 5, numeral 3, del Decreto 520 de 2010; razón por la que se revocará la Sentencia del siete (07) de marzo de 2014, para tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenar a la Secretaría de Educación de Medellín dar trámite a lo necesario, para el
que se revocará la Sentencia del siete (07) de marzo de 2014, para tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenar a la Secretaría de Educación de Medellín dar trámite a lo necesario, para el traslado de la docente SARA TERESA TORO RODRIGUEZ, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de ésta providencia, y dentro del mismo termino proceda a responder de fondo el derecho de petición elevado por ella. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SECCIÓN PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L AACCIÓN: TUTELA
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: SARA TERESA TORO RODRIGUEZ DEMANDADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00064-01 11-12PRIMERO. REVÓCASE la Sentencia del siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014) , proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora
SARA TERESA TORO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, que en cumplimiento de las normas citadas en la parte motiva de esta sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de ésta providencia, de trámite a lo necesario, para el traslado de la docente SARA TERESA TORO RODRIGUEZ.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de ésta providencia, conteste de manera clara, precisa y de fondo, el derecho de petición elevado por la actora, en donde de cuenta de los trámites que se adelantan para su traslado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro _046_