TA - 05001333302020120033501-(22-09-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302020120033501-(22-09-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, Veintidós (22) de Septiembre de dos mil catorce (2014).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: JORGE IVAN YEPES TORRES.
DEMANDADO: CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACION.
RADICADO: 05001333302020120033501
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -475-AP.
TEMA: Mesada adicional de Junio. Art. 142 ley 100 de 1993. Docente vinculado antes de entrada en vigencia ley 812 de 2003. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
El señor JORGE IVAN YEPES TORRES, obrando por medio de apoderado debidamente constituido instauró demanda contra la UGPP, y en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.
PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad del oficio UGM-NR-NM-CE02467 en el que se da respuesta a la petición en la que se reclamaba el pago de la mesada 14, el mismo que se responde negativamente en dicho oficio y que el demandante tiene derecho acorde con las normas legales que establecen laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01. 2-12 misma, entre otras la ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o complementen, la ley 812 de 2003, el acto legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a CAJANAL EN LIQUIDACION reconocer y pagar la mesada catorce de la pensión de jubilación correspondiente al mes de junio de 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y las que generen hasta la resolución de la demanda.
3. Que se condene a la demandada a pagar, a manera de indemnización, los intereses corrientes, a partir del día en que el demandante cumplió su status de jubilado el 16 de agosto de 2006.
4. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses por mora a partir del mes siguiente a su notificación, si no cumpliere la sentencia respectiva en el plazo establecido en el CPACA.
de jubilado el 16 de agosto de 2006.
4. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses por mora a partir del mes siguiente a su notificación, si no cumpliere la sentencia respectiva en el plazo establecido en el CPACA.
HECHOS.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Se expresa mediante resolución N° 06846 del 20 de marzo de 2007 se le reconoció pensión de jubilación al demandante, sin embargo, en los meses de junio, de todos los años que han pasado, no se le ha cancelado las sumas correspondientes a las mesadas adicionales. La prerrogativa de dicha mesada, que en principio fue concebida solamente para los jubilados antes de 1988 fue extendida por la sentencia C 409 del 15 de septiembre de 1994 para todos los jubilados públicos o privados. Tanto la ley 812 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005, mantuvieron el régimen prestacional de los docentes. Por lo tanto, dentro del régimen pensional de los maestros, desde esa sentencia, se encuentra incluida dicha mesada y laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01. 3-12 no cancelación de la misma afecta seriamente la calidad de vida de los jubilados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto de enero 30 de 2013 y notificada al ente demandado CAJANAL en debida forma, no obstante, mediante auto del 31 de julio de 2013 se decreta la sucesión procesal en manos de la UGPP, la cual dentro de la contestación de la demanda manifestó que el acto
ente demandado CAJANAL en debida forma, no obstante, mediante auto del 31 de julio de 2013 se decreta la sucesión procesal en manos de la UGPP, la cual dentro de la contestación de la demanda manifestó que el acto administrativo demandado, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por el demandante, toda vez que el mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación. Manifiesta también, que solo son acreedores al pago de la mesada 14 o adicional de junio, las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas personas que con posterioridad a esa fecha, adquieren el status pero su mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales y en el caso particular, el demandante adquirió status el 16 de agosto de 2006 según resolución 06846 de marzo 20 de 2007 en cuantía de $1.946.098,29, valor superior a 3 SMLMV que para el año 2006 era de $408.000, por lo que no hay lugar a la mesada 14. Se celebró audiencia inicial el día 12 de agosto de 2013, se decretaron y practicaron las pruebas y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, el 12 de diciembre de 2.013, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado de la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 12 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 81 de la ley 812 de 2003, el régimen aplicable a los docentes antes de dicha ley está determinado por la fecha de vinculación así: i)- Si la vinculación es anterior al 27 de junio deAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01. 4-12 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, el régimen pensional corresponde a las normas aplicables hasta ese momento, y ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003.
En el caso concreto, manifiesta que el docente demandante se vinculó al servicio del Departamento de Antioquia, a partir del 16 de abril de 1979, según se indica en la Resolución 06846 de 2007, por tanto no cumple con los requisitos de ser vinculado a partir del 1 de enero de 1981 o a partir del 1 de enero de 1990, exigidos por el art. 15, num. 2, lit. b de la ley 91 de 1989 para que los docentes tengan derecho a la prima de medio año o
“mesada catorce”. Adicionalmente, es claro que el actor es destinatario de la pensión gracia y por ello no tiene derecho a la mencionada prima de medio año. Pues tal mesada se estableció como una compensación para aquellos docentes que no accedieran a la pensión gracia. De igual manera, está debidamente probado que la cuantía de la pensión gracia del demandante excedía los 3 SMLMV, para el momento de su causación, por lo que tampoco satisface el segundo requisitos consagrado en el par. Transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005. En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda. Finalmente resolvió no condenar en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
El demandante, en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó la revocatoria de la misma tras señalar, que no comparte la decisión de la juez toda vez que la Juez se manifiesta no sobre la mesada 14 que se reclama en este caso, sino sobre una prima establecida en la ley 91 de 1989, para aquellos docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, que entre otras cosas se hace alusión es a una “prima” no a una “mesada” que aparece regulada en el año de 1989 y la que se pretende se reconozca en la demanda impetrada es la mesada catorce establecida en el art. 142 de la ley 100 de 1993.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.
5-12 No obstante lo anterior, insiste en la vigencia del Régimen Prestacional del
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.
5-12 No obstante lo anterior, insiste en la vigencia del Régimen Prestacional del Magisterio, que quedó incólume con el acto legislativo 01 de 2005 y reitera que si la mesada 14 hacia parte del régimen prestacional del magisterio al declarar en el acto legislativo 01 de 2005, que el régimen del magisterio continuaba vigente, también continuaría vigente la mesada 14 que aquí se reclama.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandada presento alegatos de conclusión en segunda instancia reiterando los motivos expresados en su demanda y manifestando que el acto administrativo demandado, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por el demandante, toda vez que el mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación. De la misma manera, indica que solo son acreedores al pago de la mesada 14 o adicional de junio, las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas personas que con posterioridad a esa fecha, adquieren el status pero su mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales y en el caso particular, el demandante adquirió status el 16 de agosto de 2006 según resolución 06846 de marzo 20 de 2007 en cuantía de $1.946.098,29, valor superior a
3 SMLMV que para el año 2006 era de $408.000, por lo que no hay lugar a la mesada 14. Por su parte, la demandante no se pronunció en esta instancia procesal.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.
6-12
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Al efecto, debe resolverse por la Sala si el accionante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio desde el momento en que adquirió su status de pensionado. Lo que se encuentra probado en el expediente. En folios 14 a 16 del plenario, obra copia de la Resolución Nro. 06846 de 2007 por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Gracia. A folio 7 se observa el oficio UGM-NR-NM-CE 02467 del 3 de marzo de
2012 por medio del cual se niega la solicitud de pago de la mesada catorce. Marco Legal y Jurisprudencial Aplicable al Caso. Manifiesta el apoderado en su recurso de apelación, que lo que solicita es la mesada 14 consagrada en la ley 100 de 1993, no la de la ley 91 de 1989 que aduce fue la que negó la Juez a quo. Es importante para aclarar este punto, hacer un recuento normativo y jurisprudencial en cuanto al régimen pensional de los docentes, de la siguiente manera: El Acto Legislativo 01 de 2005, estableció: “ARTÍCULO 1°. (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficialAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL
RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01. 7-12 es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta . Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, expresamente señaló: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” Es decir, que el régimen pensional de la docente sería el establecido en la Ley 91 de 1989 el cual consagró en su artículo 15: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
(…)
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (negrillas de la sala) Lo que nos lleva a concluir que los docentes nacionales y nacionalizados que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, se les aplica el régimen vigente de los pensionados del sector público nacional, y los que fueron nombrados antes, continúan siendo regulados por el régimen pensional en el que se encontraban.
Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado mediante Concepto deAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01. 8-12 22 de noviembre de 2007 1, en el que, atendiendo a los interrogantes de la
entonces Ministra de Educación, Dra. Cecilia María Vélez White, manifestó: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención. “2. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2 del Acto legislativo No. 01 de 2005, ¿la vigencia del régimen exceptuado de los docentes afiliados al fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio expirará el 31 de julio del año 2010?” Sí; de manera que en virtud del Acto Legislativo No. 01 del 2005, son tres los regímenes pensionales aplicables al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: a) el de la ley 91 de 1989 y demás leyes vigentes al 27 de junio del 2003, para los docentes vinculados al servicio con antelación al 27 de junio del
2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007). b) el de prima media con prestación definida de las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, pero con edad de 57 años para hombres y mujeres, tratándose de los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007); c) el del Sistema General de Pensiones, para las pensiones que se causen después del 31 de julio del 2010 (parágrafo transitorio segundo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005).” A su vez, la ley 100 de 1993 en el art. 142 consagró una mesada adicional para los pensionados del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional equivalente a 30 días de la pensión que le corresponda por el régimen respectivo: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen
causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
1 Ref. Régimen pensional de los docentes estatales. Causación de pensiones y mesada adicional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Radicación No. 1.857 (11001-03-06-000-200700084-00).APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.
9-12 Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. PARAGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996.” En cuanto a las excepciones, la ley 100 en su art. 279 consagra lo
siguiente: “ARTICULO. 279.-Excepciones. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995” Lo anterior adicionado por la ley 238 de 1995: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".” Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, se debate la legalidad del oficio UGM-NR-NM-CE 02467 por medio del cual la entidad demandada niega al demandante el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio a partir del año 2007. Con base en el acervo probatorio reseñado, tenemos que el señor JORGE IVAN YEPES TORRES adquirió su status de jubilado el 16 de agosto de 2006 y se vinculó como docente el 16 de abril de 1977 (fl. 14-16), por lo que no
procede para el demandante la mesada consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sino como lo manifestó la Juez a quo, la del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el parágrafo 4º del artículo 279 ibídem. No obstante, por el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo razón la a quo en cuanto a la improcedencia delAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01. 10-12 reconocimiento de dicha prestación por la cuantía máxima permitida para aspirar a su reconocimiento.
Lo anterior teniendo en cuenta que el régimen pensional aplicable al actor es el previsto en la Ley 91 de 1989, en congruencia con el Acto legislativo 01 de 2005, ya que como se dijo anteriormente, se vinculó al servicio educativo el 16 de abril de 1977 y causó su derecho a la pensión el 16 de agosto de 2006, es decir, por haber tenido lugar, la primera de ellas, antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) y la segunda con posterioridad a la de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para el sector público (25 de julio de 2005). No obstante, hay que tener en cuenta la excepción consagrada en el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a
aplicar el artículo 142 de la misma norma por lo establecido en el Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2005 sobre la cuantía de la pensión de jubilación para tener derecho a esta, pues el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no se pronunció acerca del reconocimiento de dicha mesada a los docentes vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981. No obstante, teniendo en cuenta que su mesada pensional fue de $1.946.098,29, equivalente a 4.76 SMLMV de la época en que se expidió la Resolución No. 06846 del 20 de marzo de 2007, se excedió la cuantía de tres (3) SMLMV que el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció como máximo para el pago de dicha prestación económica, en la medida en que el salario mínimo para la fecha de proferimiento del acto administrativo que concedió la mencionada pensión (2006), era de $408.000. En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, en Sentencia del 12 de diciembre de 2013. Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.
11-12
Procedimiento Civil”.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.
11-12 Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.…”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de segunda instancia – cuando tenga cuantía -, una tarifa
equivalente hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la demandante. El valor de las agencias en derecho ascienden a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($243.994.oo) teniendo en cuenta que el proceso tuvo un tiempo de duración en la segunda instancia de aproximadamente 6 meses. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín, el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013),APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.
12-12
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaria. Se fijan las agencias en derecho, en segunda instancia DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($243.994.oo).
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($243.994.oo).
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en
ACTA NRO -138-.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ YOLANDA OBANDO MONTES Con salvamento parcial
ÁLVARO CRUZ RIAÑOAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.
13-12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
SALVAMENTO PARCIAL DEL VOTO
REFERENCIA:
RADICADO 020-2012-00335
Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala me permito SALVAR PARCIALMENTE el voto en la sentencia proferida, específicamente en relación con la condena en costas dispuesta, en razón de las siguientes consideraciones: El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que, salvo que se trate de procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, remitiendo para su liquidación y ejecución al Código de Procedimiento Civil. Este terminó dispondrá no es lo mismo que condenará, entendiéndose en todo caso que el fallo se referirá a las costas. Dicha norma, incluye un importante cambio en el sistema de condenas en el proceso contencioso
ejecución al Código de Procedimiento Civil. Este terminó dispondrá no es lo mismo que condenará, entendiéndose en todo caso que el fallo se referirá a las costas. Dicha norma, incluye un importante cambio en el sistema de condenas en el proceso contencioso administrativo, al eliminar la regla contenida en el artículo 177 del anterior Código Contencioso Administrativo, consistente en que la condena en costas dependía de si la parte vencida había actuado con temeridad o mala fe. No obstante, lo expuesto no implica que en todos los procesos, sin analizar el caso concreto, pueda condenarse en costas a la parte vencida. La primera regla que debe observarse fue incluida por la misma disposición, al señalar que la condena en costas no procede tratándose de procesos donde se ventile un interés público. Empero, adicionalmente deben observarse las restantes reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, normatividad a la que remite la Ley 1437 de 2011, que a pesar de incluir una regla general en su artículo 392 numeral 1, consistente en que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, también indica con claridad en su numeral 9 que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En el caso bajo análisis, no se encuentra acreditada la causación de las costas y de las agencias en derecho en la cuantía señalada, de manera que no se cumple con la regla contenida en la disposición citada.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.
14-12
disposición citada.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.
DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.
14-12 En razón de tales consideraciones me separo de la decisión proferida, en lo relativo a la decisión de condenar en costas. Atentamente, YOLANDA OBANDO MONTES Magistrada Medellín, fecha ut supra