TA - 05001333302020120034401-(21-11-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302020120034401-(21-11-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO -LABORALDemandante: ROSALBA OCAMPO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Radicado: 05001333302020120034401
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S2-435-Ap Tema: Conoce la Sala Segunda de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocerle y pagarle a la señora ROSALBA OCAMPO, en calidad de beneficiaria del extinto Soldado JOSÉ REINALDO OCAMPO, una pensión de sobrevivientes.
I.- ANTECEDENTES La señora ROSALBA OCAMPO , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. Compensación por Muerte. Pensión de Sobrevivientes. Principio de Igualdad.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSALBA OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001333302020120034401
Instancia: SEGUNDA 2 - Solicita se declare la nulidad del Oficio No. OFI12-90508 MDSGDAGPS1.10 del 18 de septiembre de 2012, expedido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio del cual se le negó a la señora ROSALBA OCAMPO el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de su hijo JOSÉ REINALDO OCAMPO. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de madre del extinto soldado JOSÉ REINALDO OCAMPO, con retroactividad al día 11 de agosto de 1992, dando aplicación a los artículos 185, 189 y siguientes del Decreto 1211 de 1990. - Consecuencialmente, solicita la parte demandante que la entidad demandada le reconozca y pague todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad, incluyendo el valor de los
aumentos que se hubieren decretado con su respectiva indexación. - Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de costas, que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del C.P.A. y de lo C.A., y, de no efectuarse el pago de la sentencia en forma oportuna, que se liquiden intereses comerciales y moratorios. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 1°. El señor JOSÉ REINALDO OCAMPO, ingresó al servicio del Ejército Nacional el día 16 de enero de 1989 en calidad de Soldado, prestando sus servicios en el Batallón de Contraguerrillas No. 14 “Palagua”, siendo que el día 11 de agosto de 1992, cuando fungía como Soldado Voluntario fue dado de baja en combate o en actos especiales, motivo por el cual fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo mediante la Resolución No. 9798 del 2 de diciembre de 1992. 2°. Al momento de su deceso, el señor JOSÉ REINALDO OCAMPO ayudaba económicamente a su madre, la señora ROSALBA OCAMPO, quien fue reconocida como la única beneficiaria de las prestaciones sociales del causante. 3°. La demandante elevó petición el día 27 de agosto de 2012 al Ministerio de Defensa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales mediante
el Oficio No. OFI12-90508 MDNSGDAGPS-1.10 del 18 de septiembre deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSALBA OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001333302020120034401
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3.- NORMAS VIOLADAS.
Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 1°, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 1°, 2°, 5°, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990.
La parte demandante cumplió con la carga de ofrecer el pertinente concepto de la violación de algunas de las disposiciones que mencionó. 4.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL La entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allega el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que, en primer lugar, para el presente caso la demandante no demostró la dependencia económica total y absoluta respecto al fallecido, por tanto, hasta que no se demuestre el vínculo económico de la madre del finado hacia sus ingresos y emolumentos, no es
posible reconocerle el derecho prestacional, pues de lo contrario se estaría generando un detrimento patrimonial. Respecto del fondo del asunto, señala que el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 resulta ser la norma aplicable para el caso bajo estudio, dado el grado militar que ostentaba el señor JOSÉ REINALDO OCAMPO y las circunstancias del servicio en las que se presentó su muerte, razón por la cual al momento de proferir el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones y haberes del beneficiario a favor de la demandante, no existió ningún vicio. Por último, asevera que la parte demandante no concretó definidamente los supuestos vicios que le endilga a las actuaciones de la entidad demandada al no concederle la prestación solicitada, sino que simplemente argumentó que en el caso de la demandante se debía dar aplicación a los principios de igualdad y favorabilidad, sin determinar con certeza argumentativa las razones que le hacían pensar que al momento de resolver la petición elevada por la demandante, la entidad vulneró los citados principios, es decir, no probó la existencia de alguna modalidad de desigualdad, siendo que la entidad, al momento de resolver aplicó las normas vigentes y específicas en lo que respecta a la pensión de sobrevivencia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSALBA OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001333302020120034401
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5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual concedieron las pretensiones de la demanda y se condenó a la entidad accionada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora ROSALBA OCAMPO, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad a los 4 años previos a su petición administrativa fechada del 27 de agosto de 2012, y así mismo, ordenando la respectiva indexación de cada una de las mesadas pensionales reconocidas. Para llegar a la anterior decisión, la A Quo consideró que para la fecha del deceso del señor JOSÉ REINALDO OCAMPO se encontraban vigentes tanto el Decreto 2728 de 1968, por medio del cual se estableció el régimen de prestaciones sociales de los soldados y grumetes, como el Decreto 1211 de 1990, por medio del cual se estableció el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en los cuales se establecieron unas prestaciones idénticas en lo que respecta a la compensación por muerte y el pago de cesantías, sin embargo, lo mismo no acontece respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente toda vez que el régimen de los soldados no contempla tal prestación, siendo que el de los oficiales y
suboficiales si trae dicho reconocimiento. Es así que por aplicación del principio de favorabilidad, y dada la subsistencia de los dos regímenes citados al momento de la muerte del causante, consideró la Juez de Primera Instancia que en el caso bajo estudio debe aplicarse el régimen más beneficioso entre el grado que poseía el señor JOSÉ REINALDO OCAMPO - Soldado Voluntarioy el que le fue otorgado póstumamente - Cabo Segundo-, es decir, el régimen aplicable para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. La anterior consideración la sustenta en que la pensión de sobrevivencia fue concebida por el legislador como una prestación que protege los intereses de los beneficiarios del fallecido quienes quedan desprotegidos en razón de su muerte, de allí que por el hecho de que en el Decreto 2728 de 1968 no se hubiera incluido el reconocimiento de dicha pensión, el Decreto 1211 de 1990 si lo hizo para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, siendo que este concepto fue retomado y ampliamente concedido a todos los afiliados del sistema de seguridad social en toda la normatividad posterior, tanto ordinaria como especial, con requisitos más bajos en cuanto al tiempo de vinculación, lo que permite concluir que para el presente caso, y dada la dualidad de grados que confluyen al momento de la muerte del causante, y la precariedad del régimen de los miembros vinculados en calidad de S oldados a las FuerzasReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSALBA OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001333302020120034401
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5 Militares respecto de los Oficiales y Suboficiales de la misma institución, éste último debe aplicarse, entendiendo que el principio de favorabilidad es de índole constitucional.
6.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la entidad demandada, mediante escrito visible a folios 227 a 232 del expediente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que para el presente caso la señora ROSALBA OCAMPO no probó la dependencia económica frente a su hijo fallecido, señor JOSÉ REINALDO OCAMPO, excluyéndola del goce de la pensión de sobrevivientes, por ser este requisito indispensable conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Insiste el recurrente que la demandante sólo probó la calidad de heredera del señor JOSÉ REINALDO OCAMPO, pero no probó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en lo que respecta al elemento de la dependencia económica, lo cual constituye un requisito esencial para acceder a la prestación reclamada por la demandante.
7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) -folio 246-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones:
La entidad accionada intervino -folios 249 a 254-, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia reiterando los conceptos expuestos tanto en la contestación a la demanda como en el escrito recursivo en contra de la sentencia de primera instancia, sin agregar nada nuevo. A su vez, la parte accionante señaló - folios 255 a 257que la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado ha sido coincidente en conceder la pensión de sobrevivientes a los Soldados que mueren en combate inaplicando el Decreto 2728 de 1968 y dando aplicación al Decreto 1211 de 1990. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSALBA OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001333302020120034401
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6 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Oficio No. OFI1290508 MDSGDAGPS-1.10 del 18 de septiembre de 2012, expedido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio del cual se le negó la pensión de sobrevivientes a la señora ROSALBA OCAMPO, y en consecuencia se deberá resolver si la misma tiene derecho a que la entidad demandada proceda al reconocimiento y pago de dicha
medio del cual se le negó la pensión de sobrevivientes a la señora ROSALBA OCAMPO, y en consecuencia se deberá resolver si la misma tiene derecho a que la entidad demandada proceda al reconocimiento y pago de dicha prestación, a causa del fallecimiento de su hijo, el Soldado Voluntario JOSÉ REINALDO OCAMPO. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del Problema. Consiste en resolver si a la señora ROSALBA OCAMPO le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, el señor JOSÉ REINALDO OCAMPO, acaecida el día once (11) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), quien prestaba sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Voluntario.
Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo acusado. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la parte demandante, señora ROSALBAReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSALBA OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001333302020120034401
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7 OCAMPO. -Lo probado-. Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: 3.1.1. Que el extinto soldado JOSÉ REINALDO OCAMPO ingresó al Ejército Nacional, en primera instancia, como Soldado Regular, y en segunda instancia, como Soldado Profesional, durante un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y veintitrés días (23) días -folio 21-. 3.1.2. Que la muerte del señor JOSÉ REINALDO OCAMPO ocurrió del día 11 de agosto de 1992, según consta en la Copia del Registro Civil de Defunción visible a folio 27, informándose como causa del deceso una laceración cerebral y herida por arma de fuego -folio 27-. 3.1.3. Que mediante Resolución No. 09798 del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por el Ministro de Defensa Nacional, se ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al Soldado Voluntario JOSÉ REINALDO OCAMPO en atención a que su muerte se dio por causa del mantenimiento del orden público por acción directa del enemigo -folio 23-. 3.1.4. Que la señora ROSALBA OCAMPO, es la madre del fallecido Soldado
Soldado Voluntario JOSÉ REINALDO OCAMPO en atención a que su muerte se dio por causa del mantenimiento del orden público por acción directa del enemigo -folio 23-. 3.1.4. Que la señora ROSALBA OCAMPO, es la madre del fallecido Soldado Voluntario JOSÉ REINALDO OCAMPO -folio 26-. 3.1.5. Que mediante Resolución No. 01692 del dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció a la señora ROSALBA OCAMPO, las cesantías dobles definitivas causadas por el señor JOSÉ REINALDO OCAMPO, así como la compensación por muerte equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes a un Cabo Segundo -folios 24 y 25-. 3.1.6. Que la demandante radicó una solicitud el día 27 de agosto de 2012 ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a la que dice tener derecho por la muerte de su hijo, el Soldado Voluntario JOSÉ REINALDO OCAMPO, en los términos del Decreto 1211 de 1990 - folios 13 a 18-, petición que fuera negada mediante el Oficio No. OFI12-90508 MDSGDAGPS-1.10 del 18 de septiembre de 2012, expedido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional 3.2.- Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por
el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSALBA OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001333302020120034401
Instancia: SEGUNDA 8 - Disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1211 de 1990, régimen especial de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. - Normatividad aplicable tratándose de Soldados Profesionales del
Ejército Nacional.
- Línea Jurisprudencial. - Caso Concreto. 3.2.1.- Disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1211 de 1990, régimen especial de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Normatividad aplicable tratándose de Soldados Profesionales del Ejército Nacional. La demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la normatividad instituida por el Decreto 1211 de 1990, puesto que al momento de liquidar las prestaciones por muerte que le correspondían por el fallecimiento de su hijo JOSÉ REINALDO OCAMPO , estas le fueron canceladas con las prestaciones que le correspondían a un Soldado y no con los de un Cabo Segundo, grado al que fue ascendido póstumamente, por tanto, se procederá al estudio del caso con base en las normas que indica la parte demandante se deben aplicar a su situación
concreta. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiriera la Ley 66 de 1989, definió a las Fuerzas Militares como las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias, las cuales están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, el extinto señor JOSÉ REINALDO OCAMPO, al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de Soldado Voluntario, grado que se encuentra consagrado en la Ley 131 de 1985, por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario y en él se establece quiénes pueden prestar dicho servicio militar voluntario, tal como al efecto lo consagra el artículo 2º que en su tenor literal prevé: ARTÍCULO 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSALBA OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001333302020120034401
Instancia: SEGUNDA
9 PARÁGRAFO 1°. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 2°. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
9 PARÁGRAFO 1°. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 2°. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. Así mismo, el Decreto 2728 de 1968 “ por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares ”, regula el tema de las prestaciones sociales por muerte de los soldados cuando esta ocurre en combate o por acción directa del enemigo, indicando en su artículo 8º lo siguiente: ARTÍCULO 8º: El soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un soldado o grumete en servicio, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. -Resaltos por fuera del texto originalDe la norma antes citada, se puede colegir, que para los beneficiarios de los
reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. -Resaltos por fuera del texto originalDe la norma antes citada, se puede colegir, que para los beneficiarios de los Soldados Voluntarios, fallecidos en combate, en ningún caso se consagró el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que para los mismos, sólo se estableció el pago de una prestación indemnizatoria, como lo es el reconocimiento del pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de las cesantías. De otra parte, el Decreto 1211 de 1990, en el artículo 189, consagró una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se destacan el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, donde se estableció que los beneficiarios del causante tendrían derecho a dicha prestación. La citada norma dispone: ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicioReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSALBA OCAMPO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Radicado: 05001333302020120034401
Instancia: SEGUNDA 10 activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio , a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”.-Subrayas de la SalaLos Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen establecido un
régimen especial, como puede observarse de la lectura del Decreto en comento. Tenemos así que cuando se trata de muerte en combate, para que los beneficiarios del Oficial o Suboficial tengan derecho al disfrute de una pensión mensual, no se requiere ningún tiempo específico de servicios, pues, resulta evidente, que tienen derecho tanto los sobrevivientes de los mismos que hubieren prestado doce (12) años de servicio o más, como los sobrevivientes de quienes no hubieren cumplido doce (12) años de servicio, la diferencia radica es en el monto de dicha pensión. Ahora que, como permite apreciarlo la norma antes duplicada, igualmente se consagró el derecho a la percepción por parte de los beneficiarios de una suma equivalente a cuatro (4) años del salario base de liquidación, a título de compensación, como otra prestación social con la que también se cubre, el riesgo muerte del trabajador, además de un ascenso póstumo del fallecido al grado militar subsiguiente que le correspondiere. Sin embargo, como se advierte de la norma precitada, los sujetos pasivos de tales prestaciones son los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que mueran en combate o por acción directa del enemigo, siendo que los grados que pertenecen a estas Jerarquías Militares, las trae el artículo 5º del Decreto 1211 de 1990, artículo que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 5o. JERARQUIA. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSALBA OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001333302020120034401
Instancia: SEGUNDA 11 régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes
grados en escala descendente:
I. OFICIALES
EJERCITO
a. Oficiales Generales: General, Mayor General, Brigadier General b. Oficiales Superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor c. Oficiales Subalternos: Capitán, Teniente, Subteniente
ARMADA
a. Oficiales de Insignia: Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante b. Oficiales Superiores: Capitán de Navío, Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta c. Oficiales Subalternos: Teniente de Navío, Teniente de Fragata, Teniente de Corbeta
FUERZA AEREA
a. Oficiales Generales: General, Mayor General, Brigadier General b. Oficiales Superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor c. Oficiales Subalternos: Capitán, Teniente, Subteniente.
II. SUBOFICIALES
EJERCITO
Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo ARMADA Suboficial Jefe Técnico, Suboficial Jefe, Suboficial Primero, Suboficial Segundo, Suboficial Tercero, Marinero
FUERZA AÉREA Suboficial Técnico Jefe, Suboficial Técnico Subjefe, Suboficial Técnico Primero, Suboficial Técnico Segundo, Suboficial Técnico Tercero, Suboficial Técnico Cuarto. Para el caso que nos ocupa, se tiene que el señor JOSÉ REINALDO OCAMPO, en vida ostentaba el grado de Soldado Voluntario, y posteriormente a su fallecimiento fue ascendido a Cabo Segundo Póstumo, tal como lo señala la Resolución No. 09798 del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Ministro de Defensa Nacional de la época -folio 23-, grado que se encuentra dentro de la Jerarquía de Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, pues esta norma va dirigida a las Jerarquías Castrenses de Oficiales y Suboficiales, quienes en virtud de su grado, cuentan con un régimen prestacional aparte, caso este que al haber sidoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSALBA OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001333302020120034401
Instancia: SEGUNDA 12 ascendido el extinto soldado JOSÉ REINALDO OCAMPO a Cabo Segundo les corresponde a sus beneficiarios el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3.2.2. Línea Jurisprudencial. En el caso sub lite, la demandante, señora ROSALBA OCAMPO, pretende se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la cual considera tiene derecho, en
sobrevivientes. 3.2.2. Línea Jurisprudencial. En el caso sub lite, la demandante, señora ROSALBA OCAMPO, pretende se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la cual considera tiene derecho, en virtud del fallecimiento de su hijo JOSÉ REINALDO OCAMPO como Soldado Voluntario del Ejército Nacional por acción directa del enemigo, pensión de sobrevivientes que equivaldría a lo que le correspondiera percibir a un Cabo Segundo, toda vez que con posterioridad al fallecimiento del arriba mencionado fue ascendido a dicho grado, tal como lo dispone el Decreto 2728 de 1968. Ahora bien, la entidad accionada en la contestación de la demanda, señaló que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por cuanto al ser el causante un Soldado Voluntario, no tenía derecho a dicho beneficio, sino únicamente al consagrado en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968. Frente al tema el Honorable Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la norma precitada, en donde, después de realizar una interpretación sistemática de la norma, concluyó que la estricta aplicación de esta disposición conllevaba al menoscabo del derecho constitucional fundamental a la igualdad, si se consideraba que el soldado fallecido en combate o por acción directa del enemigo obtenía el ascenso póstumo a Cabo Segundo
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