TA - 05001333302020140039601-(20-06-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302020140039601-(20-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
ACCIONANTE: VIVIANA GARZÓN AGUDELO como agente oficioso de
CESAR ANTONIO MÚNERA.
ACCIONADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001333302020140039601
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -263Ap.
TEMA: Acción de Tutela / Tratamiento Integral / Derecho a la vida en condiciones dignas / CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el Fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), que denegó por improcedente el amparo de los Derechos invocados. ANTECEDENTES La señora VIVIANA GARZÓN AGUDELO actuando como Agente Oficioso de CÉSAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ, presentó acción de tutela en contra
de la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE
ANTIOQUIA, para que se le conceda la protección de los Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad, mínimo vital, salud, educación y seguridad social; y en virtud de esto, solicita se le ordene a la entidad accionada no vulnerar al menor sus Derechos fundamentales a la salud, la educación, y la continuidad.ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: VIVIANA GARZÓN AGUDELO como agente oficioso de CÉSAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ ACCIONADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-00396-01. 2-10 HECHOS Indica la accionante, que el dieciocho (18) de febrero de 2013, CÉSAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ de ocho (8) años de edad, fue evaluado por el doctor Carlos Alberto Franco (Neuropediatra), con un diagnóstico de hidrocefalia, bajo rendimiento académico, y dificultades de atención, remitiéndolo a un examen para conocer su condición neuropsicológica. Manifiesta que a las sesiones neuropsicológicas que ha logrado asistir el menor, las cuales se han interrumpido constantemente por falta de autorizaciones por parte de la entidad prestadora, definen que el menor presenta una alteración de los dispositivos básicos de aprendizaje para escritura y lectura, y alteración en el desarrollo; que posee un CI que lo
ubica en un rango inferior, lo que puede dificultar una mejor respuesta a las exigencias que presenta el mundo, tales como reflexionar, examinar, deducir, revisar, acumular datos, conocer significados, tomar decisiones y responder ante las diferentes situaciones que se presentan. Afirma la accionante, que a la fecha, el menor presenta el diagnóstico de retardo dentro del rango de retraso leve, y que también presenta un trastorno de la recepción del lenguaje, un trastorno mixto de habilidades escolares, y un trastorno de déficit de atención/ hiperactividad tipo combinado, hidrocefalia y riesgo de presentar un trastorno de ansiedad. La accionante indica que es la encargada de velar por el bienestar del menor, toda vez que éste, se encuentra en un plan de apadrinamiento. Manifiesta que hace nueve (9) años participa de él , y que le ha brindado al menor el acompañamiento y la protección que requiere para su formación y bienestar, pues se ha visto afectado desde que es un bebé por falta de atención oportuna por parte de la entidad prestadora de salud. Afirma la accionante que en la actualidad no tiene los recursos necesarios para correr con dichos gastos de forma particular, y es por tal razón que presenta acción de tutela buscando apoyo para continuar con las terapias y especialistas necesarios para brindarle al menor una mejor calidad de vida.
ACTUACIÓN PROCESAL LA A-QUOASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: VIVIANA GARZÓN AGUDELO como agente oficioso de
CÉSAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ ACCIONADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-00396-01. 3-10
CÉSAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ ACCIONADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-00396-01. 3-10 Mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín, admitió la acción de tutela en contra de la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, y vinculó al trámite a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. (SAVIA SALUD EPS-S), para que en el término de dos (2) días hábiles, se pronunciaran sobre la acción, y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. El primero (1) de abril de 2014, se presentó al Despacho la señora VIVIANA DEL SOCORRO GARZÓN AGUDELO, con el fin de rendir declaración dentro del trámite tutelar, a quien se le indagó sobre cuál era el objeto de la tutela, a lo que contestó que lo que buscaba, era que al menor CÉSAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ, quien tenía a su cargo, no le dilataran en el tiempo la atención médica requerida, toda vez que ello entorpecía los procesos de las evaluaciones neuro-psicológicas. Indicó que no le han negado ningún servicio, pero que la demora en la atención hace que los procesos adelantados por el menor en cuanto a
atención en salud, sean entorpecidos, y tenga que iniciarlos nuevamente, al no haber continuidad en los mismos. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, mediante escrito del 23 de enero de 2014, responde exponiendo que de acuerdo con la base de datos, el usuario es beneficiario del régimen subsidiado en salud, afiliado a la EPS COMFAMA
(SAVIA SALUD).
Manifestó que es ésta entidad la obligada de garantizar en los términos de la Ley y los Decretos Reglamentarios, con su propia red o contratada los servicios de salud y el suministro de medicamentos y tratamientos incluidos o no en el POS, para las personas aseguradas en dicho régimen. Adicionalmente solicitó ser exonerada de la presente acción por no ser competentes para financiar y autorizar el suministro de las pretensiones.ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: VIVIANA GARZÓN AGUDELO como agente oficioso de CÉSAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ ACCIONADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-00396-01. 4-10 La ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS mediante escrito del 3 de abril de 2014, manifestó que el afectado se encuentra afiliado a la EPS, a través del Municipio de Medellín desde el diecinueve (19) de abril del
2013, que presenta RETARDO MENTAL, y requiere SESIONES DE
NEUROPSICOLOGÍA.
Manifiesta que de acuerdo al diagnóstico presentado por el usuario, éste viene recibiendo todos los servicios de salud requeridos para dicha patología, siendo suministrados por la EPS los que hacen parte del POS, y por la SSS y PSA los que no están dentro del POS, como las SESIONES
DE NEUROPSICOLOGÍA.
Por lo anterior, manifiesta que la EPS no ha incumplido con ningún servicio de salud requerido por el usuario y que haga parte del POS según la resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social. Respecto al tratamiento integral, solicita al despacho que de ordenarlo, éste se circunscriba a la patología de RETARDO MENTAL, por ser ésta la que originó la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín, mediante Sentencia del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), denegó por improcedente el amparo de los Derechos Constitucionales invocados por la accionante, bajo el argumento de que pese a que las afirmaciones realizadas por la accionante, relacionadas con las cargas administrativas que innumerables veces, imponen las EPS a los usuarios para la autorización de determinados servicios de salud, dicha situación no se logró demostrar, teniendo en cuenta además, que en la declaración rendida por la accionante, manifestó que las órdenes médicas visibles a folios 51 y 52 del expediente, no han sido debidamente radicadas ante la entidad demandada, a la espera de la decisión de la presente acción de tutela.ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: VIVIANA GARZÓN AGUDELO como agente oficioso de
entidad demandada, a la espera de la decisión de la presente acción de tutela.ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: VIVIANA GARZÓN AGUDELO como agente oficioso de CÉSAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ ACCIONADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-00396-01. 5-10 Adicionalmente, adujo la juez que pese a que los usuarios no tenía por qué soportar las mencionadas cargas administrativas, también era cierto que habían unos deberes que debían cumplirse por parte de los usuarios, entre los cuales está radicar las prescripciones médicas en las dependencias correspondientes a efectos de que las mismas, sean autorizadas. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, impugnó el fallo argumentando que los Derechos del menor CÉSAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ, se ven amenazados y vulnerados por las accionadas en diferentes ocasiones, con la demora en la prestación de los servicios que requiere, pues en diferentes ocasiones el plan terapéutico ordenado se ha visto suspendido con ocasión a las dilaciones y trámites administrativos a los que son sometidas las órdenes médicas por parte de las accionadas. Por lo anterior, solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia, y en su lugar se tutelen los Derechos fundamentales invocados, ordenándole a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de ANTIOQUIA, y a la
Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. 8SAVIA SALUD EPS-S) no vulnerarle al menor sus Derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la educación, brindándole una atención ininterrumpida, constante, permanente, y oportuna. Igualmente, solicitó se ordenara el tratamiento integral para los diagnósticos que padece el menor Cesar Antonio Múnera, estos son, hidrocefalia, y retardo mental leve, por tratarse de diagnósticos crónicos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín, denegó por improcedente el amparo Constitucional de los Derechos invocados por la parte actora.ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: VIVIANA GARZÓN AGUDELO como agente oficioso de CÉSAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ ACCIONADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-00396-01. 6-10 Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental, inicialmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; L a segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Frente al tema del Tratamiento Integral , l a Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación deASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: VIVIANA GARZÓN AGUDELO como agente oficioso de CÉSAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ ACCIONADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-00396-01. 7-10 otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas1. Sin embargo, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto, sino como la garantía para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por dicha enfermedad; al respecto la Corte Constitucional, en
Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, expresó:
“En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras
de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los
1 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: VIVIANA GARZÓN AGUDELO como agente oficioso de CÉSAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ ACCIONADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-00396-01. 8-10 posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos. Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad. EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, se tiene que la señora VIVIANA GARZÓN AGUDELO, pretende
que las entidades accionadas, presten de forma oportuna y sin dilaciones los tratamientos que requiere el menor CESAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ, derivados de la patología por este padecida, esto es, RETARDO MENTAL, conforme al dictamen emitido por el médico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el menor. Sin embargo, tal y como lo afirma el Despacho en primera instancia, de los documentos obrantes en el expediente no se puede inferir claramente una vulneración al Derecho Fundamental a la salud del menor, toda vez que no se precisa omisión alguna en la que hayan podido incurrir las entidades accionadas para que mediante este mecanismo tutelar se acceda favorablemente a lo pretendido. De esta manera, le asiste razón a la juez de primera instancia, con la decisión de negar el amparo de los Derechos Constitucionales invocados, pues si bien se observa que se hicieron las diligencias necesarias por parte del despacho, para esclarecer una posible vulneración a los Derechos invocados, mediante una declaración que rindió la accionante, fue esta misma quien aseguró: “ no es que se le hayan negado las terapias y las citas, sino que se demoran demasiado y se interrumpen los procesos”. Igualmente, el Despacho preguntó si las órdenes médicas que obran a folios 52 y 53 del expediente, ya habían sido radicadas ante la entidad competente, y que si los servicios ordenados en las mencionadas órdenesASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: VIVIANA GARZÓN AGUDELO como agente oficioso de
CÉSAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ
ACCIONADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA
ACCIONANTE: VIVIANA GARZÓN AGUDELO como agente oficioso de
CÉSAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ ACCIONADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-00396-01. 9-10 le habían sido negados por algún medio, a lo que la accionante contestó que no había realizado ninguna diligencia, esperando el resultado de la presente acción Constitucional. De lo anterior, se infiere que si bien puede ser cierto que hay demoras en los servicios que se están prestando al menor, también lo es, que con la acción de tutela se busca la protección inmediata de Derechos frente a los que hay una vulneración ya concretada; que generalmente se ve reflejada en la omisión en la que incurre una entidad, al no prestar un servicio que es requerido de urgencia, o para garantizar la vida en condiciones óptimas; situación que en el presente caso, no se encuentra plenamente demostrada. Sin embargo, cabe decir, que toda vez que se trata de un menor que requiere la asistencia oportuna, y la prestación de los tratamientos que requiere en razón de la patología que padece, la EPS, debe garantizar la prestación de los servicios de forma oportuna. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado manifestando que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, y que por tanto el acceso a la salud para estos casos es de carácter fundamental y prevalente. En sentencia T-289/13 manifestó:
(…) “De acuerdo al artículo 44 de la Constitución Política de 1991, los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los demás. La asistencia y protección para que puedan ejercer plenamente sus derechos es una obligación que está a cargo de la familia, la sociedad y el Estado.
Por su parte, el derecho fundamental a la salud definido por la jurisprudencia como “‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona”, que a la luz de los tratados internacionales “comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado”, debe ser garantizado por el juez constitucional de tal forma que permita vivir dignamente. Además, debe ser protegido inmediatamente si quien alega su amenaza o vulneración es un niño, una niña o un adolescente”. (…) Bajo estos argumentos, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, pues al no encontrarse demostrada la vulneración deASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: VIVIANA GARZÓN AGUDELO como agente oficioso de CÉSAR ANTONIO MÚNERA GÓMEZ ACCIONADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-00396-01. 10-10 los Derechos invocados, se exhorta a las entidades, para que en lo sucesivo no sometan a la accionante ni al afectado a esperas injustificadas ya trámites innecesarios, con el fin de que el servicio de salud que requiere el menor, le sea prestado de forma integral.
sucesivo no sometan a la accionante ni al afectado a esperas injustificadas ya trámites innecesarios, con el fin de que el servicio de salud que requiere el menor, le sea prestado de forma integral. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 085