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TA - 05001333302020140129301-(02-12-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333302020140129301-(02-12-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: AUGUSTO LEÓN SÁNCHEZ OBREGÓN.

DEMANDADO: RAFAEL DARÍO ROJAS CARVAJAL.

RADICADO: 05001333302020140129301

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 582 - Ap.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓNAlcance y contenido / HECHO SUPERADO .

REVOCA SENTENCIA.

Se decide sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014 que decidió tutelar parcialmente el amparo constitucional solicitado por la parte actora. ANTECEDENTES El señor AUGUSTO LEÓN SÁNCHEZ OBREGÓN, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes: PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el mínimo vital y el trabajo; los que considera vulnerados

por el señor RAFAEL DARÍO ROJAS CARVAJAL, razón por la que solicita queACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: AUGUSTO LEÓN SÁNCHEZ OBREGÓN.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-01293-01. 2-7 se ordene el reintegro a sus labores y el pago de las incapacidades laborales, o la autorización para reclamar las mismas ante la ARL POSITIVA. HECHOS Como hechos fundamentos de su pretensión, refiere que en el mes de abril de la presente anualidad empezó a laborar para el señor RAFAEL DARÍO ROJAS CARVAJAL, a través de contrato de trabajo verbal, realizando labores como oficial de pintura. Señala que el 9 de junio de 2014 sufrió un accidente de trabajo al caer de una caneca de pintura, golpeándose el brazo derecho; accidente que fue reportado a la ARL POSITIVA, quien ha corrido con los gastos de los tratamientos médicos. El 28 de junio de 2014 el señor RAFAEL DARÍO le comunicó a través de otra persona que ya no necesitaba mas de su trabajo. Manifiesta el accionante que el accidente le ocasionó severas lesiones en su hombro derecho, por lo que ha necesitado fisioterapias y una cirugía que todavía no ha sido programada. Por último señala que la ARL POSITIVA ha expedido dos incapacidades, una con fecha del 25 de julio hasta el 8 de agosto, y otra desde el 9 de agosto hasta el 28 de agosto de la presente anualidad, las cuales no han sido

todavía no ha sido programada. Por último señala que la ARL POSITIVA ha expedido dos incapacidades, una con fecha del 25 de julio hasta el 8 de agosto, y otra desde el 9 de agosto hasta el 28 de agosto de la presente anualidad, las cuales no han sido canceladas porque el señor RAFAEL DARÍO no ha dado su autorización. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 4 de septiembre de 2014 admitió la acción de tutela en contra del señor RAFAEL DARÍO ROJAS CARVAJAL, y vinculó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto tutela, y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: AUGUSTO LEÓN SÁNCHEZ OBREGÓN.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-01293-01.

3-7 POSICIÓN DE LA ACCIONADA La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante oficio allegado vía fax el 10 de septiembre de 2014, informó que el señor AUGUSTO LEÓN SÁNCHEZ OBREGÓN presenta una contingencia del 9 de junio de 2014, la

cual fue calificada por la aseguradora mediante dictamen No. 595107 del 5 de septiembre de 2014, con una perdida de capacidad laboral del 0.0%, determinando como origen laboral los diagnósticos de “CONTUSIÓN DE TEJIDOS BLANDOS EN HOMBRO DERECHO – CONTUSIÓN DE TEJIDOS BLANDOS EN CODO DERECHO” y de origen común los diagnósticos

“RUPTURA DE ESPESOR TOTAL (MASIVA) DEL MANGUITO ROTADOR

DERECHO – RUPTURA DE LA PORCIÓN LARGA DEL BICEPS BRAQUIAL

DERECHO – POSIBLE LESIÓN DE HILL SACHS HOMBRO DERECHO”.

El dictamen No. 595107 del 5 de septiembre de 2014 que determinó 0.0% de pérdida de capacidad laboral, le fue notificado personalmente al accionante el 8 de septiembre de 2014, así mismo, en caso de encontrarse en desacuerdo con el porcentaje otorgado, tendrá que adelantar un recurso de controversia, caso en el cual le asiste a la junta regional de calificación a dirimir el conflicto, haciendo uso del derecho de contradicción y el debido proceso (folio 33). Por su parte el señor RAFAEL DARÍO ROJAS CARVAJAL pese haber sido debidamente notificado, no se pronunció al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín, mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2014, decidió tutelar parcialmente los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Como fundamento de su decisión manifestó que respecto al reintegro laboral, si bien la relación laboral fue terminada de manera verbal por el empleador estando vigente la incapacidad medica prescrita por el galeno tratante, no quedo demostrado dentro del proceso que el accionante padezca una discapacidad física o mental que amerite la procedencia de la tutela para que pueda predicarse que el mismo sea sujeto de protecciónACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: AUGUSTO LEÓN SÁNCHEZ OBREGÓN.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-01293-01. 4-7 laboral, razón por la cual, frente a este aspecto se declaró improcedente la acción de tutela. En cuanto a la solicitud del pago de incapacidades, la A quo consideró que en el escrito de la tutela, el accionante aduce que no tiene fuente de ingreso diferente a su actividad como trabajador, por lo que el pago de las incapacidades es la única renta con que cuenta para atender sus necesidades; declaración que no fue infirmada por la entidad demandada, y por ello se colige que la no cancelación de las incapacidades adeudadas conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, siempre que en todo caso reúna los requisitos legales para acceder el pago de estas prestaciones económicas. Conforme lo anterior, la A quo ordenó a la POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a adelantar las gestiones administrativas necesarias, tendientes a ordenar el pago de las incapacidades laborales extendidas hasta que cobre firmeza el dictamen de calificación del evento y de la pérdida de capacidad laboral. LA IMPUGNACIÓN La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante oficio allegado vía fax el 23 de septiembre de 2014, informó que los eventos calificados sin secuelas derivadas del mismo (con perdida de capacidad laboral 0%) tienen su cobertura a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de su EPS y de la Administradora de Fondo de Pensiones al cual se encontrare afiliado, entidades que garantizan las prestaciones frente a diagnósticos de origen común; previo procedimiento de comprobación de derechos de la ley 100 de 1993. De igual manera señaló que frente a las incapacidades temporales ordenadas por el Despacho, los períodos comprendidos entre el 25/07/2014 08/08/2014, 09/08/2014 28/08/2014 y 29/08/2014 27/09/2014, fueron cancelados el 22 de septiembre de 2014.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: AUGUSTO LEÓN SÁNCHEZ OBREGÓN.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-01293-01.

5-7 Conforme lo anterior, indica que en el presente caso se esta frente a un hecho superado, razón por la cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por parte de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decidió tutelar parcialmente los derechos invocados por la actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, la teoría del hecho superado, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional mediante sentencia T-146 del 2012, señaló lo siguiente: “Se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación

expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: AUGUSTO LEÓN SÁNCHEZ OBREGÓN.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-01293-01.

6-7 EL CASO CONCRETO En el presente caso, se observa que el asunto a resolver radica en la orden dada por la A quo frente al pago de las incapacidades por parte de la ARL

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Al respecto, se tiene que dicha entidad manifiesta que canceló los períodos de incapacidad mencionados en la sentencia de primera instancia, y como sustento de dichos pagos allegó al proceso el reporte de incapacidades temporales liquidadas (visible a folios 89 y 102).

No obstante lo anterior, en aras de verificar la información aportada por la entidad, se procedió a establecer comunicación con el accionante, quien informó que efectivamente le habían realizado el pago de las incapacidades, tal como se ordenó en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la sala revocará la sentencia de primera instancia, por configurarse en el presente caso la carencia actual del objeto por hecho

informó que efectivamente le habían realizado el pago de las incapacidades, tal como se ordenó en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la sala revocará la sentencia de primera instancia, por configurarse en el presente caso la carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que se dio cumplimiento con la orden dada por la señora Juez de primera instancia a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, de pagar las incapacidades laborales. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. REVÓCASE la Sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por encontrarse acreditado que el hecho que dio lugar a la presente acción se encuentra ACTUALMENTE SUPERADO. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: AUGUSTO LEÓN SÁNCHEZ OBREGÓN.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 05-001-33-33-020-2014-01293-01.

7-7 TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 156

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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