TA - 05001333302120140081201-(14-11-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302120140081201-(14-11-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, Catorce (14) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ARIEL DE JESÚS CASTAÑO CASTRO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS
VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-021-2014-00812-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -548Ap.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido / DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA.CONFIRMA SENTENCIA.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014 que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora. ANTECEDENTES El señor ARIEL DE JESÚS CASTAÑO CASTRO, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes: PRETENSIONES Que se tutelen a su favor todos los Derechos Constitucionales fundamentales y de los desplazados invocados, ordenando a la accionada, entregar las ayudas humanitarias a las que tiene Derecho (ayuda económicaACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
fundamentales y de los desplazados invocados, ordenando a la accionada, entregar las ayudas humanitarias a las que tiene Derecho (ayuda económicaACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ARIEL DE JESÚS CASTAÑO CASTRO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A
LAS VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-021-2014-00812-01. 2-8 para alimentación, auxilio de vivienda, pago de arriendo por 3 meses, inclusión en programas de estabilización socio económica, proyectos productivos, educación para los menores de edad).
HECHOS Afirmó el accionante ser desplazado por la violencia, debidamente registrado en el RUDP, con un núcleo familiar conformado por 2 mayores y 1 menor de edad, que presentó solicitud de ayuda humanitaria ante la UARIV sin que hasta la fecha se le haya brindado algún tipo de ayuda.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.
Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 18 de septiembre de 2014 admitió la acción de tutela en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2014, manifestó que la unidad ha estado otorgando dichas ayudas en cuantía que cubra los 3 meses previstos en la norma, de acuerdo a las condiciones particulares de cada núcleo familiar, números de personas, edades, circunstancias analizadas en el proceso de caracterización, al cabo del cual se entrega un turno de asistencia de acuerdo al nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar caracterizado. Una vez transcurre el término para los cuales fue otorgada dicha ayuda, debe darse aplicación a lineamientos jurisprudenciales fijados por el H. Consejo de Estado, para la solicitud nuevamente de la prórroga de la ayuda, la cual exige al interesado la presentación, de una solicitud formal de prorroga ante la UARIV quien realizará nuevamente el proceso de caracterización a fin de determinar si es viable o no la prórroga de la misma.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ARIEL DE JESÚS CASTAÑO CASTRO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A
LAS VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-021-2014-00812-01.
3-8 Argumenta además que la entidad ha salvaguardado los intereses y derechos de a accionante y de su núcleo familiar, de ahí que la última entrega de ayuda humanitaria fue de fecha 11 de julio de 2012.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, decidió tutelar el derecho fundamental de petición, igualdad y mínimo vital del accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV que de forma inmediata verifique si la parte accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y en caso afirmativo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, suministrar información al demandante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar para realizar el proceso de caracterización y en el evento de que se comprobare que la parte actora aún se encuentra en estado de vulnerabilidad, la entidad deberá asignar turno para la entrega de la asistencia humanitaria. De ser procedente la entrega de las ayudas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anterior, la entidad deberá hacer efectiva dicha entrega.
LA IMPUGNACIÓN.
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno como lo maifiesta en su escrito por el demandante. Se encuentra incluido en el RUV por desplazamiento forzado desde el 15 de octubre de 2003, junto con su grupo familiar, que fue beneficiario del subsidio de vivienda por valor de $11.537.500 por lo que no es beneficiario del auxilio de alojamiento. Es por esto que la atención brindada por programas de la unidad, es complementaria a la Atención Humanitaria, de esta manera el acceso a la
ayuda estatal es de carácter integral frente a los beneficios que se le brindan a la población en situación de desplazamiento. El demandante señala en su escrito que la entidad le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, sin embargo esta afirmación no es de recibo toda vez que se dio respuesta de fondo mediante comunicación conACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ARIEL DE JESÚS CASTAÑO CASTRO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A
LAS VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-021-2014-00812-01.
4-8
Rdo: 20142013720311 de fecha 16/09/2014.
Con base en lo anterior, solicita se revoque el fallo. Se decidirá la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, que decidió conceder el amparo constitucional solicitado por el accionante. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con relación a la Atención Humanitaria de transición , el artículo 65 de la ley 1448 de 2011 establece que ésta se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada, que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. Así, para quienes resulten destinatarios de la ayuda humanitaria de transición, el ICBF deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento y de igual forma, la UARIV y losACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ARIEL DE JESÚS CASTAÑO CASTRO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A
LAS VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-021-2014-00812-01. 5-8 entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento.
A su vez, el parágrafo 3º del artículo 47 de la ley 1448 de 2011 establece que La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria la que deberá entregar esta ayuda a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. Así mismo, la Corte Constitucional, al hacer seguimiento a las acciones para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004, en relación con el componente de ayuda humanitaria y dictar las medidas necesarias para mejorar la atención de la población desplazada por la violencia, mediante Auto 099 de 2013, expresó: (…) “El propósito de esta ayuda es paliar las necesidades de la población desplazada relacionadas con la alimentación y el alojamiento mientras no cuente con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, hasta que se logre “el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación” (arts 114 y 117 decreto 4800 de 2011). De acuerdo con lo anterior, y como su nombre lo indica, se trata de un auxilio que debe ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través de distintas fuentes: mediante el acceso a los programas
sociales del Estado; a los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios (art 117 decreto 4800 de 2011).” (…) Respecto al Derecho fundamental de petición, cabe mencionar, que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Frente al derecho de petición presentado por los desplazados, en Sentencia T-630 de 2009, ha dicho la Corte constitucional: “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado deACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ARIEL DE JESÚS CASTAÑO CASTRO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A
LAS VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-021-2014-00812-01. 6-8 manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) Finalmente, la Corte Constitucional ha calificado la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de
peticiones: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Caso en Concreto Teniendo en cuenta los hechos anteriormente expuestos, y la impugnación presentada por la accionada, es claro que la orden dada por la aquo, no se encuentra plenamente satisfecha, como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, pues si bien la UARIV le dio respuesta al derecho
de petición al demandante mediante comunicación Radicada N° 201472013720311 y esta fue debidamente notificada (fl. 24-25), no se observa que se haya remitido efectivamente la información al ICBF para que sea resuelto del tema del componente de alimentación; situación que se torna más gravosa entendiendo que se trata de una persona que cuenta con especial protección del Estado por ser desplazada en razón del conflicto armado en Colombia. Teniendo en cuenta la impugnación de la tutela, es claro que la pretensión invocada por el actor, relacionada con la protección del derecho de petición, se encuentra satisfecha, pues, como se desprende del acervo probatorio, la entidad dio respuesta congruente a la solicitud del accionante el 19 deACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ARIEL DE JESÚS CASTAÑO CASTRO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A
LAS VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-021-2014-00812-01. 7-8 septiembre de 2014, respecto al componente de alojamiento. En efecto, aunque se niega la ayuda por la existencia de un subsidio de vivienda, es necesario tener en cuenta que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad
responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”1. Ahora bien, el hecho que la entidad niegue un componente por afirmar que al accionante le corresponde otro que aduce ya haber recibido, no la sustrae de informar en que consistió el mismo, es decir, deberá aclararle al actor lo referente al subsidio de vivienda que dice corresponderle y que no se tiene la certeza acerca de si este ya lo conoce y si recibió la suma de dinero que aduce la entidad accionada recibió el demandante. Por último, en lo que atañe a la orden impartida de remisión de la información al ICBF, debe advertirse que la misma no ha sido satisfecha, puesto que no se observa que la misma efectivamente haya sido recibida por dicha entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la UARIV está obligada a remitir esta información para que el ICBF resuelva de fondo sobre la procedencia o no del componente alimentario y a notificar la respuesta al peticionario para que, en caso que la resolución sea desfavorable, aquella pueda impugnarla a través de los recursos
procedentes. Por tanto, como la UARIV resolvió sobre el componente de alojamiento pero no hay claridad acerca de si este fue entregado y si el demandante conoce acerca de la existencia del mismo, la sentencia será MODIFICADA ordenando a la UARIV que le informe al demandante todo lo correspondiente al subsidio de vivienda y además que remita la información del señor ARIEL DE JESÚS CASTRO CASTRO al ICBF para que, dentro de los 15 días siguientes a la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ARIEL DE JESÚS CASTAÑO CASTRO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A
LAS VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-021-2014-00812-01. 8-8 recepción del proceso de caracterización, resuelva sobre el componente de alimentación.
Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, y quedará así:
SEGUNDO: ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de diez días (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, remitirá la información al accionante acerca del subsidio de vivienda al cual tiene derecho y dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, remitirá la información necesaria al ICBF para que decida acerca del componente de alimentación para el demandante. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en
Acta Nro. -151LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ
YOLANDA OBANDO MONTES
ÁLVARO CRUZ RIAÑO Ausente con permiso