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TA - 05001333302220120022101.-(10-03-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA - 05001333302220120022101.-(10-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, Diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2014).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO.

ASUNTO: APELACIÓN

DEMANDANTE: CORPOURABA.

DEMANDADO: ICBF RADICADO: 05001333302220120022101.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -86 -AP.

TEMA: Prima técnica constituye factor salarial y hace parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES.

La CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE URABÁ “CORPOURABÁ”, obrando por medio de apoderada, instauró demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se accediera a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CORPOURABA.

DDO: ICBF.

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se accediera a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CORPOURABA.

DDO: ICBF.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00221-01.

2-14

PRETENSIONES.

Que se declare la nulidad de la resolución 074 del 23 de enero de 2012, por medio de la cual se determinó a favor del ICBF la obligación a cargo de CORPOURABA, que como consecuencia y en caso de haberse ejecutado la obligación se devuelva la totalidad de lo pagado, con su respectivo valor indexado.

HECHOS.

En el mes de octubre de 2011, el ICBF realizó proceso de fiscalización a CORPOURABA, con el fin de verificar los aportes parafiscales correspondientes al 3%, en el periodo comprendido entre enero de 2007 y septiembre de 2011. Una vez verificada la documentación solicitada, la entidad concluyó que CORPOURABA realizaba sus aportes parafiscales sobre sueldos, viáticos, auxilio de alimentación, vacaciones y bonificaciones y que no realizaba aporte sobre prima técnica, prima de servicios y prima de vacaciones, por lo que se decretaron saldos a favor del ICBF entre enero de 2007 a septiembre de 2011 con unos intereses de mora. La demandante no está de acuerdo con la obligación contenida en la resolución 0074 de 2012 toda vez que la prima técnica asignada a los empleados públicos de CORPOURABA no constituye factor salarial; por lo tanto no existe obligación de pagar parafiscales y dicha obligación no puede exigirse. Igualmente, la liquidación de aportes en la cual se encuentra basada la

empleados públicos de CORPOURABA no constituye factor salarial; por lo tanto no existe obligación de pagar parafiscales y dicha obligación no puede exigirse. Igualmente, la liquidación de aportes en la cual se encuentra basada la resolución, no contiene los valores desagregados de la deuda dependiendo del concepto que lo causa, es decir, no queda claro cuánto se adeuda por prima de vacaciones y cuanto por prima técnica. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de noviembre 28 de 2012 y notificada al ente demandado, quien al contestar manifiesta que laAPELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CORPOURABA.

DDO: ICBF.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00221-01. 3-14 resolución 0074 de 2012 obedeció a razones fácticas y legales preestablecidas y claramente definidas en la normatividad vigente.

Además indicó que la fuente que tomó el fiscalizador para la obtención de la información necesaria para la liquidación fueron los libros de balance y pagos PILA, dado que en la contabilidad se refleja a través de sus diversas cuentas los gastos de nómina que tiene la entidad, las declaraciones de renta, balances de prueba, libros auxiliares, contratos de trabajo y acuerdos contractuales, autoliquidaciones de seguridad social y ARP, información que fue determinante para que el ICBF estableciera la no inclusión de los conceptos de prima técnica, prima de vacaciones y prima de servicios en la

base de aportes parafiscales del 3% en favor de la demandada. Por último advierte que el acta de liquidación N° 1188968 describe la base total de la sumatoria de todos los conceptos por cada mes adeudado. Se celebró audiencia inicial el día 9 de julio de 2013 y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado de la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín decidió negar las pretensiones de la demanda, considerando que la prima técnica y la de servicios son sumas de dinero pagadas de manera habitual y periódica, por lo que se consideran factor salarial, y la prima de vacaciones está expresamente enunciada como factor salarial y hace parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales. De la misma manera, el Juez estimó que si bien es cierto que la nómina no fue utilizada como documento base para la liquidación de los aportes parafiscales; mediante oficio el ICBF le informó a CORPOURABA que se llevaría a cabo una visita para la revisión de bases de aportes parafiscales con el cual solicitó el reporte anual y mensual de devengados de nómina con los valores de cada concepto de julio de 2006 hasta la fecha en queAPELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CORPOURABA.

DDO: ICBF.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00221-01. 4-14 se efectuaría la visita, sin embargo dicha documentación no fue puesta a disposición del asesor de aportes y en consecuencia no fue revisada por este para proceder a liquidar los aportes parafiscales debidos por la

4-14 se efectuaría la visita, sin embargo dicha documentación no fue puesta a disposición del asesor de aportes y en consecuencia no fue revisada por este para proceder a liquidar los aportes parafiscales debidos por la entidad, no obstante se evidencia que si fueron revisados los balances de prueba en los que se encuentran consignados pagos de sumas de dinero por parte de la accionante por concepto de primas de vacaciones, prima técnica y prima de servicios. Por último, agrega el A quo que en la liquidación de aportes N° 1188968 de 2011, se observa que la accionada realiza una desagregación de la deuda por períodos, señalándose los intereses causados, los hallazgos y conclusiones del proceso, con fundamento en lo cual el ICBF realizó la resolución N° 0074. Igualmente, se puede constatar que la tasa estipulada del 12% para el cobro de los intereses que se generaron a causa de esta deuda, no sobrepasó la tasa de usura. Finalmente decidió no condenar en costas

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en el sentido de no compartir la interpretación de la norma hecha por el Despacho porque es contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico Colombiano, teniendo en cuenta que la prima técnica establecida en el decreto 1016 del 17 de abril de 1991 asignada a los empleados públicos de CORPOURABA no constituye

factor salarial toda vez que la misma es otorgada en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de los empleos de altos funcionarios. Se concede durante el tiempo en que permanezcan en el desempeño de sus cargos. Para esto cita una sentencia del Consejo de Estado. 1

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

1 08001233100020020257101 del 31 de julio de 2008. Sala de lo Contencioso Administrativo.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CORPOURABA.

DDO: ICBF.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00221-01.

5-14 Ambas partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013) por medio del cual se negaron las súplicas de la demanda. Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, es necesario considerar que solamente será tema de discusión si la prima técnica constituye o no factor salarial, teniendo en cuenta que el apoderado de la demandante manifestó en su recurso, que la prima técnica automática

establecida en el decreto 1016 del 17 de abril de 1991 asignada a los empleados públicos de CORPOURABA no constituye factor salarial toda vez que la misma es otorgada en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de los empleos de altos funcionarios. El a-quo declaró que la prima técnica es una suma de dinero pagada de manera habitual y periódica a los empleados que cuentan con estudios, experiencia y conocimientos especializados requeridos para el desempeño de las funciones propias de su cargo. Que si bien el Consejo de Estado excluye la prima técnica, dicha exclusión se da solo cuando se otorga por evaluación del desempeño, es decir, para los que obtuvieron en la última evaluación del desempeño un total del 90% correspondiente a un periodo no inferior a 3 meses en el ejercicio del cargo en propiedad, es decir, la “prima técnica automática”. Teniendo en cuenta lo anterior, aclara el Juez que al no encontrarse dentro del expediente prueba alguna que demuestre lo contrario, es decir,APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CORPOURABA.

DDO: ICBF.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00221-01. 6-14 que la prima técnica se otorga a los empleados de CORPOURABA en razón a las aptitudes y conocimientos especializados exigidos a estos para el desempeño de su cargo, esta hace parte de la base de liquidación del 3% por aportes parafiscales a favor del ICBF, citando Jurisprudencia del H.

Consejo de Estado. 2 En primer lugar, tenemos que de conformidad con el Decreto Ley 1042 de 1978, el salario está integrado por los factores estipulados en su artículo 42, así: “a. La asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, b. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, c. Incrementos por antigüedad (Prima de antigüedad) d. Los gastos de representación; e. La prima técnica; f. El auxilio de transporte; g. El subsidio de alimentación; h. La prima de servicio;(prima semestral)

  1. La bonificación por servicios prestados, y

j. Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, siempre y cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.” Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así: “(…) El salario (…) aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador (…)". En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario

no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen

2 Sentencia 25000-23-25-000-2002-06567-01 (7968-05). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. -Sentencia 68001-23-15-000-2002-00283-01 (0703-07). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CORPOURABA.

DDO: ICBF.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00221-01. 7-14 salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” A su vez, respecto a la prima técnica, se ha pronunciado el CONSEJO DE

ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION SEGUNDA,

SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá,

D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 2500023-25-000-2010-00196-01(1146-12): “I. De la prima técnica La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 1990 3 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo como factor para su reconocimiento “el desempeño en el cargo ”, lo que quedó consignado en los siguientes términos:

“ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica

es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

3 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CORPOURABA.

DDO: ICBF.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00221-01.

8-14 Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de

más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . Las normas antes transcritas, posibilitaron el otorgamiento de la prima técnica en razón de las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo al igual que por su desempeño, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaban exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando

expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así:

“ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA.

Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo . La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, enAPELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CORPOURABA.

DDO: ICBF.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00221-01. 9-14 el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que

DTE: CORPOURABA.

DDO: ICBF.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00221-01. 9-14 el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.

Concretamente, en relación con la prima técnica por título de estudio de formación avanzada, el artículo 4 del citado Decreto sostuvo que, tendrían derecho al reconocimiento de dicha prestación los empleados designados en propiedad, que ocupen cargos en los niveles ejecutivo, asesor o directivo siempre y cuando, acrediten títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor a tres años. Por su parte, frente a la prima técnica por evaluación del desempeño, el Decreto Reglamentario precisó en el artículo 5º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, señalando a su vez, que la cuantía correspondiente sería determinada por el jefe del organismo respectivo o por las juntas o consejos directivos según el caso. En estos términos se erigió en principio, el beneficio de la prima técnica por título de estudio de formación avanzada y por el factor de

organismo respectivo o por las juntas o consejos directivos según el caso. En estos términos se erigió en principio, el beneficio de la prima técnica por título de estudio de formación avanzada y por el factor de evaluación del desempeño. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el

(…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.”. La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a la prima técnica por título de estudio de formación avanzada y por evaluación delAPELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CORPOURABA.

DDO: ICBF.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00221-01. 10-14 desempeño, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente, 4 la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

No obstante lo anterior, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el

contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. Esta última norma, Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor , con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público, lo que se expresó en los siguientes términos: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”. Además de lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1336 de 20035, actualizó bajo algunas modificaciones, el régimen de excepción que se venía manejando frente a la materia en las disposiciones anteriores, conservando aquella excepción, que excluía de la aplicación de las reglas

generales sobre prima técnica a los empleados públicos de entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos.” De lo anterior, concluye la Sala que la prima técnica es un reconocimiento económico que se le hace a los funcionarios al servicio del estado, que están calificados para desempeñar cargos que requieran conocimientos especializados o de gran responsabilidad, que existen varias clases de esta, tal como lo manifestó el Juez de primera instancia y que solo una de

4 Artículo 10º del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año. 5“(…) Artículo 5º. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: (…) c.) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica (…).”.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CORPOURABA.

DDO: ICBF.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00221-01. 11-14 ellas constituye factor salarial, esto es, la otorgada por estudios de formación avanzada.

No obstante, se comparte la decisión tomada en primera instancia, en el sentido que no se demostró por la entidad demandante que la prima técnica que otorga a sus trabajadores es por evaluación de desempeño -la

cual no constituye salariopor lo que se tiene como factor salarial y se toma para la liquidación de los aportes parafiscales al ICBF. Lo anterior teniendo en cuenta que la demandante, al referirse en la demanda a los fundamentos de derecho y concepto de violación (fl. 911), refiere que la prima técnica otorgada a sus empleados es la “prima técnica automática” y que esta no constituye salario, citando una circular externa del Ministerio de Trabajo y un concepto de la Dirección Jurídica6. El Juzgador tiene una labor de interpretación de la demanda que está limitada a armonizar en un todo los hechos de la misma y las pruebas que corroboren lo dicho en esta, con el fin de determinar el alcance de la supuesta nulidad a la que se refiere. Pero en dicha labor no le es viable tratar de suponer en qué pueden estar basadas las partes, pues ello equivaldría a sustituir a las mismas en la carga procesal que les asiste de probar en debida forma los hechos con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Aunado a lo anterior, de la prueba documental aportada se observa que lo que paga CORPOURABA es una prima técnica, sin ninguna salvedad sobre la misma que haga determinar al fallador que se trata de la prima técnica automática que es la que refiere el demandante, tal como se puede observar en la hoja de trabajo de la Corporación obrante a folios 1043 y 1047-1052 del expediente, por lo que no alcanza a desvirtuar la legalidad con la que el ICBF expidió el Acto demandado.

6 Circular externa Ministerio del Trabajo N° 018 de 2012 y concepto de la dirección Jurídica radicado: 12832-12729/2006 N° 8523 del 25 de octubre de 2006APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CORPOURABA.

DDO: ICBF.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00221-01.

12-14 Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín el nueve (9) de julio de 2013, será confirmada. Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior

de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.…”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de segunda instancia – cuando tenga cuantía -, una tarifa equivalente hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las

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