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TA - 05001333302220120042701-(17-02-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333302220120042701-(17-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, Diecisiete (17) de Febrero de dos mil catorce (2014).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN

DEMANDANTE: GERMAN ARTURO LARA MALAGON.

DEMANDADO: NACION-MIN. DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001333302220120042701

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -60-AP.

Tema: Pensión de invalidez para miembros de la fuerza pública .

CONFIRMA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el seis (06) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor GERMAN ARTURO LARA MALAGÓN , por medio de apoderado, promovió acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la NaciónMin. Defensa-Ejercito Nacional, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: GERMAN ARTURO LARA MALAGON.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: GERMAN ARTURO LARA MALAGON.

DDO: NACION-MIN. DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00427-01.

2-15 PRETENSIONES Se solicita en la demanda, que se declarara la nulidad del acto administrativo Oficio N° 2904 del 28 de septiembre de 2011, por medio del cual se le negó la pensión de invalidez al demandante por no reunir los requisitos de ley. Además solicita que se declare la nulidad del acto administrativo 5312 del 19 de julio de 2012 por medio del cual se resuelve de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer la pensión de invalidez a partir del 30 de noviembre de 2010 establecida en la ley 100 de 1993, indexada a la fecha de pago y que se incluya dentro del sistema de salud de las fuerzas militares en calidad de pensionado por invalidez al demandante.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Se expresa que el señor GERMAN ARTURO LARA MALAGON fue retirado del Ejército Nacional el 30 de noviembre de 2010 por disminución de capacidad laboral debido a que al pisar una mina sembrada por los grupos

terroristas en una casa abandonada perdió parte de su pierna derecha, lo que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 58.83%. Mediante Resolución N° 2904 del 28 de septiembre de 2011 en donde se niega la pensión de invalidez al demandante por no obtener una disminución de capacidad laboral del 75% que establece el art. 30 del decreto 4433 de 2004.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIAAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: GERMAN ARTURO LARA MALAGON.

DDO: NACION-MIN. DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00427-01.

3-15 La demanda fue admitida mediante auto de diciembre 5 de 2012 y notificada al ente demandado, quien manifestó que la incapacidad total otorgada al demandante, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el art. 32 del decreto 4433 de 2004, el cual establecía que debía adquirirse una incapacidad permanente parcial o superior al 50% e inferior al 75% ocurrida en combate, o actor meritorios del servicio. Y como se observa, ninguno de estos requisitos los cumple el actor. En cuanto al derecho a la pensión de invalidez, de las fuerzas militares, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-970 de 2003, en la cual expone que el régimen pensional de las Fuerzas Armadas y de Policía es diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas. Por último, advierte que el acto expedido por la Junta Médica Laboral al no haber sido recurrido ante el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares, se entendió que el lesionado había quedado conforme con el

las personas. Por último, advierte que el acto expedido por la Junta Médica Laboral al no haber sido recurrido ante el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares, se entendió que el lesionado había quedado conforme con el porcentaje que le fue concedido, siendo este consiente que dicha incapacidad era inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez. Se celebró audiencia inicial el día 15 de mayo de 2013 y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado de la entidad demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 6 de junio de 2013, concedió las súplicas, con los siguientes argumentos: Para el caso concreto consideró que según el régimen de seguridad social, la invalidez de una persona se consolida cuando pierde el 50% o más de su capacidad laboral, y como el actor cuenta con una pérdida del 58,83%APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: GERMAN ARTURO LARA MALAGON.

DDO: NACION-MIN. DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00427-01. 4-15 tal como consta en el acta de junta medico laboral, se consolida el requisito de calificación requerido en la ley 100 de 1993. Igualmente, consta en el expediente que el S.L.R Lara Malagón a la fecha de

ocurrencia de los hechos 12 de septiembre de 2009, tenía la edad de 18 años, por lo cual, según la normatividad anteriormente citada, debía cumplir con el requisito de haber cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez, para lo cual consta en la hoja de servicios del demandante, que la fecha de vinculación fue el 17 de febrero de 2009, por lo que para el momento del accidente, habían transcurrido 27 semana de estar vinculado. Es por esto que están dados todos los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez. Para la anterior conclusión, tuvo en cuenta que el demandante no se encuentra inmerso en ninguna de las causales para el reconocimiento de una pensión mensual de invalidez, dado que su disminución de la capacidad laboral fue de 58.83%, porcentaje inferior al requerido para el reconocimiento de la pensión conforme al art. 30 del decreto 4433 de 2004, además de no estar inmerso en ninguna de las causales del art. 32 ibídem para efectos de la determinación de la incapacidad permanente parcial y posterior reconocimiento de una pensión mensual otorgada cuando exista declaración de no aptitud para el servicio y no se tenga derecho a la asignación de retiro. No obstante lo anterior manifiesta que esto no concuerda con lo establecido en el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 en su art. 38 y cita una sentencia del Consejo de Estado en la cual advierte la posibilidad de aplicarle el régimen general a un miembro

de las fuerzas militares, concluyendo que pese a que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, sí cumple con el requisito de pérdida de capacidad laboral del 50% exigido por el Sistema General de Pensiones y las 26 semanas cotizadas, que según lo mencionado por el Consejo de Estado es procedente aplicar para esteAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: GERMAN ARTURO LARA MALAGON.

DDO: NACION-MIN. DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00427-01. 5-15 caso en aras del principio de favorabilidad y de igualdad con la finalidad de un trato equitativo.

Finalmente resolvió no condenar en costas.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación manifestando que el decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública establece unos parámetros que se deben cumplir para disfrutar de la pensión de invalidez, requisitos que no cumple el demandante teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral es del 58.83% siendo calificado como un hecho que ocurrió en actos contra la ley y orden del superior, no fue consecuencia de la prestación del servicio militar.

Afirma a su vez, que el hecho que se manifieste en el Acta de Junta Médica que el soldado Lara Malagon no es apto para desempeñarse en su vida civil y realizar labores cotidianas de trabajo. No prueba el demandante que se encuentre incapacitado para ello. Por lo anterior, consideró que debe revocarse la decisión y niegue la pensión de invalidez solicitada, al no reunir los requisitos de Ley del régimen especial creada bajo ley marco que priman sobre cualquier norma general.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El apoderado de la parte demandante manifiesta en su escrito de alegatos que la entidad demandada a través de los actos administrativos objeto de debate vulnera el art. 13 de la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta que las normas laborales deben ser interpretadas de forma que beneficien al trabajador en vez de perjudicarlo, principio que la demandada desconoce al optar por la interpretación más gravosa para el uniformado.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: GERMAN ARTURO LARA MALAGON.

DDO: NACION-MIN. DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00427-01.

6-15 Por lo tanto, la pensión solicitada por el demandante tiene fundamento en la propia normatividad aplicable al Régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, por lo que el Ministerio de Defensa debió hacer una aplicación consistente del derecho a la igualdad y favorabilidad y reconocer la pensión de invalidez, por lo que para negarla tuvo que haber

prueba fehaciente que señalara al demandante como responsable de la lesión e incapacidad que esta le generó. Por su parte, la NACION-MIN. DEFENSA-EJERCITO NACIONAL ratificó los motivos de su apelación y además manifestó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004 concluyó que el régimen prestacional de la fuerza pública es un REGIMEN ESPECIAL y no puede ser regulado ni por una ley ordinaria como la ley 100 de 1993, ni por decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al Ejecutivo. Que el derecho excepcional, como lo refiere la Doctrina, es aquel régimen normativo que supone la existencia de otro de mayor alcance y jerarquía frente al cual se introducen derogaciones, subrogaciones o modificaciones en aspectos puntuales.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda. Se controvierte en el presente proceso si le asiste legalidad o no al acto administrativo contenido en el Oficio Número 2904 del 28 de septiembreAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: GERMAN ARTURO LARA MALAGON.

DDO: NACION-MIN. DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00427-01.

7-15

DTE: GERMAN ARTURO LARA MALAGON.

DDO: NACION-MIN. DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00427-01. 7-15 de 2011, proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Social, mediante el cual se niega la pensión de invalidez al señor GERMAN

ARTURO LARA MALAGÓN.

El apoderado de la parte demandada manifestó en su recurso, que el decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública establece unos parámetros que se deben cumplir para disfrutar de la pensión de invalidez, requisitos que no cumple el demandante teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral es del 58.83% siendo calificado como un hecho que ocurrió en actos contra la ley y orden del superior, no fue consecuencia de la prestación del servicio militar.

En los términos del recurso planteado deberá la Sala establecer, si le asiste razón al demandado en cuanto a la revocatoria de la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones del actor, para en su lugar negar las mismas. El a-quo declaró que el actor tiene derecho a la pensión solicitada, teniendo en cuenta que cumple con creces los requisitos establecidos en el régimen general de Seguridad Social. En primer lugar, respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 30 dispuso: “Artículo 30. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de

de la Policía Nacional, el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 30 dispuso: “Artículo 30. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, conAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: GERMAN ARTURO LARA MALAGON.

DDO: NACION-MIN. DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00427-01. 8-15 fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto (…).”. Subrayado fuera de texto.

Por este motivo fue que presuntamente, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante por cuanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó que el mismo sufrió dicha pérdida en un porcentaje del 58.83%.

reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante por cuanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó que el mismo sufrió dicha pérdida en un porcentaje del 58.83%. A su vez, mediante la ley 100 de 1993 se creó el sistema general de seguridad social, amparando a la población civil en los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Con lo que al caso nos interesa, plasmó en sus artículos 38 y 39 lo siguiente: “ARTICULO 38. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 por ciento o más de su capacidad laboral. ARTICULO 39. Modificado por la Ley 860 de 2003, artículo 1º. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

(…)

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009, salvo el aparte resaltado que fue declarado inexequible en la misma sentencia, Providencia confirmada en la Sentencia C-727 de 2009.).

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo

Sentencia C-428 de 2009, salvo el aparte resaltado que fue declarado inexequible en la misma sentencia, Providencia confirmada en la Sentencia C-727 de 2009.).

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. (Subrayas del Despacho) (…)”. Es necesario esclarecer si al demandante le es posible aplicar la Ley 100 de 1993, relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez la cual le es más favorable, toda vez que el Decreto 4433 de 1990 consagraAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: GERMAN ARTURO LARA MALAGON.

DDO: NACION-MIN. DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00427-01. 9-15 unos requisitos más exigentes para acceder a tal prestación como se observó antes.

En reiterados pronunciamientos, el H. Consejo de Estado ha tenido una posición pacifica en cuanto la aplicación a la Fuerza Publica del régimen general de seguridad social establecido en la ley 100 antes referida, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad. Al respecto se ha manifestado en sentencia del once (11) de octubre de dos mil doce (2012), radicado número: 11001-03-15-000-2012-01380-00, Consejero

ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA: “El Consejo de Estado, de acuerdo con el asunto objeto de estudio, en reiteradas oportunidades ha señalado que pese a que constitucionalmente los miembros de la Fuerza Pública ostentan un régimen prestacional especial, concordante con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resulta procedente la aplicación del referido régimen 1 a los servidores de la Fuerza Pública, en tanto éste les resulte más favorable, pues para el reconocimiento de la pensión de invalidez se exige que la disminución de la capacidad laboral corresponda al 50 por ciento o más, mientras que en el régimen especial se requiere que como mínimo dicha pérdida sea del 75 por ciento. - Concretamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al caso sometido a consideración2, ha afirmado: - Al comparar el régimen general de seguridad social con el régimen especial de la Fuerza Pública, para acceder a la pensión de invalidez, se observa que el primero es más beneficioso que el especial, pues, exige que la disminución de la capacidad laboral sea de 50 por ciento o más, mientras que el segundo requiere que como mínimo dicha pérdida sea del 75 por ciento. - Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han señalado que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren, es decir, que sean superiores a los del régimen común, porque si

estos llegan a ser inferiores sin existir causa válida para el tratamiento preferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social. - Además, si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza

1 Régimen General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993. 2 I) Sentencias de: i) 23 de julio de 2009, expediente No. 2003-00080, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; ii) de 17 de febrero de 2011, expediente No. 2005-01883, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; iii) 6 de octubre de 2011, expediente No. 2007-00234, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras; y, ii) Sentencias de Tutela de: 6 de agosto de 2009, expediente No. 2009-00778-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón; y, ii) 3 de febrero de 2011, expediente No. 2010-0-00438-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, entre otras.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: GERMAN ARTURO LARA MALAGON.

DDO: NACION-MIN. DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00427-01.

10-15 Pública3, también lo es que la Corte Constitucional, en la misma sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó lo siguiente: “5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.”. - Al respecto, se ha concluido: “…como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios…”. (…) En este sentido, dado que en el presente caso al señor Carlos Emilio

que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios…”. (…) En este sentido, dado que en el presente caso al señor Carlos Emilio Gil Valencia le fue practicada una Junta Médico Laboral en la que se determinó, tanto en primera como en segunda instancia, una pérdida de capacidad laboral de 71.24 por ciento, era viable que el Tribunal Administrativo de Risaralda analizara el caso bajo el régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que existía material probatorio suficiente que exigía al Juez desplegar sus poderes dentro del proceso, porque de lo contrario si lo consideraba necesario, se repite, pudo haber ordenado las pruebas que considerara pertinentes, poder éste que como juez ordinario no fue desplegado. Por lo anterior, entonces, se accederá a las pretensiones de la demanda y se ordenará al Tribunal proferir un nuevo fallo en el que valore la posibilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el régimen General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, que por favorabilidad le es aplicable al actor, teniendo en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso ordinario.” Así las cosas, la Sala acogerá el criterio descrito anteriormente, lo que lleva a reconocer que el mismo tratamiento que se le privilegia a las pensiones de invalidez de los civiles, puede aplicársele a la Fuerza Pública.

3 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,

ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: GERMAN ARTURO LARA MALAGON.

DDO: NACION-MIN. DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00427-01.

11-15

CASO EN CONCRETO.

Se encuentra debidamente establecido, que el señor GERMAN ARTURO LARA MALAGON, tiene una pérdida de capacidad laboral del 58,83% por los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2009, calificado por la Junta Medico Laboral el 22 de julio de 2010 y que fue desvinculado el 30 de noviembre del mismo año (fl. 107-109). Tal y como lo afirma el demandante en el escrito de la demanda, el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, consagra la prestación pensional por invalidez, cuyos requisitos resultan ser más favorables a su situación particular lo que no puede llevar a que la sala comparta la conclusión a la que llegó la demandada de negar la pensión de invalidez al demandante por no cumplir con unos requisitos muchos más estrictos sin tener en cuenta la existencia de otra norma más favorable cuyas exigencias si ha alcanzado. La aplicación de una norma general es posible si la norma especial es más favorable que esta, toda vez que una ley especial no se puede convertir en una carga para acceder a los derechos que ha establecido la ley para los ciudadanos del territorio Nacional. La Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre el establecimiento de regímenes pensionales especiales señalando que no puede ser admisible

en una carga para acceder a los derechos que ha establecido la ley para los ciudadanos del territorio Nacional. La Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre el establecimiento de regímenes pensionales especiales señalando que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector.4 Dicho pronunciamiento fue hecho con base en el análisis de la mesada pensional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no obstante, los argumentos son aplicables al presente caso, ya que ellos se refieren a la aplicación del régimen más favorable contenido en el régimen general; además en sentencia T-516/13 manifestó: “Dentro de este primer asunto la Corte Constitucional ha procedido a la aplicación del 50% de pérdida de la capacidad laboral por hechos acontecidos con posterioridad al año 2002. Esta interpretación fue acogida

4 Corte Constitucional. Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: GERMAN ARTURO LARA MALAGON.

DDO: NACION-MIN. DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00427-01. 12-15 por primera vez en la sentencia T-829 de 200 5, cuando se estudió el caso de un agente del escuadrón antimotín que sufrió una disminución de la capacidad laboral del 62.44% como consecuencia de la prestación del servicio y, al cual se le negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez por ser la pérdida de capacidad laboral inferior al 75%. En dicha

ocasión expresó la Corte:

“En consecuencia, aunque el régimen legal anterior no generaba el

servicio y, al cual se le negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez por ser la pérdida de capacidad laboral inferior al 75%. En dicha ocasión expresó la Corte:

“En consecuencia, aunque el régimen legal anterior no generaba el derecho a la pensión de invalidez a favor del miembro de la fuerza pública que tuviese una disminución de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se podía acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta situación se modificó, pues se reconoce que los miembros de la fuerza pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.”

En otras palabras, la normatividad vigente para los miembros de la fuerza pública, contempla una situación distinta en el sentido de reconocer la pensión de invalidez cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al 50% ”. (Subrayado y negrilla ausente en texto original).

Este criterio ha sido utilizado por esta Corte con la finalidad de dar solución a distintos casos, entre los que encuentra el resuelto en la sentencia T229 de 2009. En esta ocasión se estudió el caso de un soldado profesional de la Armada Nacional, el cual en cumplimiento de operaciones de conservación y restablecimiento del orden público fue atacado en el año 2005 por un grupo guerrillero del Frente 14 de las FARC. Como consecuencia de este hecho sufrió alteraciones de conducta razón por la cual, la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional, determinó

declararlo “no apto” para la vida militar, con una disminución de la capacidad laboral del 62.80%. En este caso esta Corporación resolvió reconocer la pensión de invalidez aunque le fue diagnosticado un porcentaje de disminución de su capacidad laboral inferior al 75%, esta vez en aplicación de la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo año.

A su vez, el artículo 288 de la mencionada Ley 100, prescribe lo siguiente: "Aplicación de las disposiciones contenidas en la prese nte Ley y en Leyes anteriores . Todo trabajador privado u oficial, fu ncionario público, empleado público y servidor público t iene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en e lla contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto e n leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley". De la misma manera, de las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el señor LARA MALAGON cumplía con el otro requisito exigido en elAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: GERMAN ARTURO LARA MALAGON.

DDO: NACION-MIN. DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-022-2012-00427-01. 13-15 parágrafo 1° del art. 39 ibídem, modificado por la ley 860 de 2003 5, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores en la referida

institución, esto es desde el 17 de febrero de 2009 (fl. 121) hasta la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el 12 de septiembre de 2009, (fl. 111) el demandante cuenta c

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