TA - 05001333302220130010202-(08-09-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302220130010202-(08-09-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001333302220130010202
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 436 -AP.
TEMA: Reliquidación de la pensión ordinaria de docentes teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año. Factores constitutivos de salario. MODIFICA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
El señor ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE, obrando por medio de apoderado debidamente constituido instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Medellín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del
debidamente constituido instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Medellín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-022-2013-00102-02.
2-15
PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 1197 del 28 de enero de 2011, expedido por la Alcaldía de Medellín – Secretaría de Educación, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 7338 del 24 de mayo de 2011, expedido por la Alcaldía de Medellín – Secretaría de Educación, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 11821 del 8 de septiembre de 2011, expedido por la Alcaldía de Medellín – Secretaría de Educación, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. Que como consecuencia de la Nulidad se condene al demandado a reconocer y pagar al actor el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al que adquirió el status de pensionado, sin la obligación de retirarse del servicio.
5. Por último que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Se expresa que mediante acto administrativo No. 1197 del 28 de enero de 2011, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció la pensión vitalicia de jubilación al accionante, desconociendo la totalidad de los factores salariales a que tiene derecho, y exigiendo para hacer esta efectiva, que el docente se retirara del servicio. Contra dicho acto administrativo se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 7338 del 24 de mayo de 2011, mediante el cual, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO confirmó la decisión objeto de recurso.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-022-2013-00102-02.
3-15 Posteriormente, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO expide el acto administrativo No. 11821 del 8 de septiembre de 2011, mediante el cual aclara los dos actos anteriores, en el sentido que se trata de una pensión de jubilación especial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
MAGISTERIO expide el acto administrativo No. 11821 del 8 de septiembre de 2011, mediante el cual aclara los dos actos anteriores, en el sentido que se trata de una pensión de jubilación especial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto de febrero 13 de 2013, dicho auto fue notificado a los entes demandados en debida forma, quienes contestaron la demanda de la siguiente manera:
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
Manifiesta que en el contenido de los actos administrativos se tuvieron en cuenta de manera puntual el derecho prestacional del docente en consideración al tipo de vinculación y agrega que dichos actos tienen plena validez, habida cuenta que fueron creados en acatamiento a normas legales. Frente a la obligación de retiro del servicio, argumenta que dicha imposición obedece a normas legales que rige para los docentes municipales, ya que estos gozan de un régimen salarial y prestacional asimilado a los empleados públicos del Municipio de Medellín.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Por estar en cabeza de la entidad territorial la prestación del servicio educativo, esta es quien tiene la competencia y responsabilidad de custodiar, recaudar, gestionar, administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes administrativos y tiempo de servicios de los docentes oficiales, situación administrativa que es de CONOCIMIENTO PUBLICO. Que por lo tanto, la demandada no está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal (primas de navidad, vacaciones,
servicios, alimentación, entre otras).APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-022-2013-00102-02.
4-15 Se celebró audiencia inicial el día 31 de julio de 2013 y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado de la parte demandada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Señaló que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 contempla que el empleado público oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tiene derecho a que la caja de previsión le pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y que para el caso concreto la liquidación se basó en dichos parámetros. Respecto a los argumentos de la entidad demanda relacionados con la imposición de retiro del servicio para hacer efectiva la jubilación, el Juez de primera instancia manifestó que la asignación que perciben los docentes sin importar el tipo de vinculación, es compatible con la pensión de jubilación, según lo establecido en la normatividad vigente en consideración a la importancia de su labor, y la necesidad del servicio que prestan, siempre que se encuentren capacitados o facultados para ello, hasta la edad de retiro forzoso. Referente al caso concreto, el Juez de primera instancia decidió declarar
consideración a la importancia de su labor, y la necesidad del servicio que prestan, siempre que se encuentren capacitados o facultados para ello, hasta la edad de retiro forzoso. Referente al caso concreto, el Juez de primera instancia decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1197 del 28 de enero de 2011 y la Resolución No. 07338 del 24 de mayo de 2011, en el entendido que el demandante no se debe retirar del servicio para que se haga efectiva la pensión de jubilación. En cuanto a la Resolución No. 11821 del 8 de septiembre de 2011 decidió declarar la nulidad total. Seguidamente, el Juez de primera instancia declaró que no operó la prescripción en el presente caso.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-022-2013-00102-02.
5-15 Finalmente resolvió condenar en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
1. PARTE DEMANDADA.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó la revocatoria de la misma, tras señalar, que la entidad no está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal – primas de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, entre otrasy el valor que se genera por la inclusión de
dichos factores en la liquidación de la pensión de la accionante y en la liquidación de otras prestaciones laborales, que tampoco está obligada a reconocer y pagar primas extralegales –vida cara entre otrasy menos aún el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la docente y en la liquidación de otras prestaciones laborales. Alega además que es la entidad territorial la que tiene la competencia y obligación de asumir el pago del valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante manifiesta que le asiste derecho a que le sean reconocidos en la liquidación de la pensión de jubilación todos los factores salariales percibidos durante el año anterior al que adquirió el status de pensionado; igualmente considera que el goce de la pensión de jubilación se debe dar, sin la obligación de retirarse del cargo. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tampoco se pronuncia en esta instancia procesal.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-022-2013-00102-02.
6-15
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 4 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. Al efecto, se pronunciará la Sala respecto a los argumentos esgrimidos por la parte demandada, respecto a la inclusión de factores salariales y la falta de competencia para reconocer y pagar la pensión de jubilación. Lo que se encuentra probado en el expediente. En folios 36 y 37, obra copia de la Resolución No. 1197 del 28 de enero de 2011 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Jubilación”. En los folios 38 a 40, obra copia de la Resolución No. 07338 del 24 de mayo de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1197 del 28 de enero de 2011 que reconoció una pensión de jubilación”. En el folio 41, obra copia de la Resolución No. 11821 del 8 de septiembre de 2011 “Por la cual se aclara las Resoluciones No. 1197 del 28 de enero de 2011 y 07338 del 24 de mayo de 2011”. En los folios 42 a 47, obra copia del certificado de tiempo de
servicios y factores salariales.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-022-2013-00102-02.
7-15 A fin de resolver el presente caso, la Sala determinará, cuál es la normativa aplicable en el presente caso. El Régimen jurídico de los Docentes y Normativa Aplicable. El proceso de Nacionalización de la educación primaria y secundaria se inició en Colombia con la Ley 43 de 1975 y culminó en el año 1980, que expresó que los docentes que prestaban servicios al Departamento se convertirían en Docentes Nacionalizados. La Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 2 numeral 5 determinó: “ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles”.
El anterior postulado es reforzado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005,
resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles”. El anterior postulado es reforzado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el cual en su artículo 1º dispone: “ARTÍCULO 1º. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley,APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-022-2013-00102-02. 8-15 tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".(Subrayas de la Sala) La Ley 812 de 2003, de la cual hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 81 preceptúa: “ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”
De las normas trascritas, es claro que para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, y exactamente en lo que concierne al accionante, se rige por la Ley 33 de 1985, por sus decretos reglamentarios y por las normas anteriores, haciendo la claridad que a partir de la Ley 33 de 1985, son los aportes o cotizaciones del empleado los que deben tomarse como referente para la liquidación de la pensión. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 preceptúa: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” Caso Concreto. Considera la Sala que el objeto principal de este proceso era resolver la controversia que suscito la imposición por parte del Magisterio en la Resolución que reconoció el status de pensionado al señor ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE, de supeditar el goce de la pensión de jubilación al retiro efectivo del servicio por parte del demandante.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-022-2013-00102-02.
9-15 El Juez de primera instancia sustentado en pronunciamientos jurisprudenciales y legislación nacional vigente su decisión, ordenó hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación para el docente, sin necesidad de retirarse del servicio. Dicha decisión no fue controvertida por la parte demandada en el escrito de apelación, en cambio, se refirió a otros temas, el primero de estos, la falta de competencia del Fondo para reconocer y pagar la pensión de jubilación, y el segundo que las corporaciones públicas carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales. En cuanto a la primera inconformidad manifestada por la parte demandada respecto a la falta de legitimación por pasiva del Municipio de Medellín, en el trámite del proceso se pronunció esta Sala en razón al recurso de apelación interpuesto por el Municipio, determinando la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad y estableciendo que la actuación de este último fue en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual el ente territorial se sustrae de la relación sustancial que dio origen a la demanda. Con base en lo anterior y en razón que ya se determinó a lo largo del proceso la legitimación por pasiva de la entidad demandada, la Sala no se pronunciará al respecto. Ahora bien, en cuanto al segundo punto de inconformidad de la apelación; no es de recibo el argumento esgrimido por la parte demandada frente a solicitar la no inclusión de los factores extralegales en la pensión de jubilación. En este punto, observa la Sala que obra en el expediente Resolución visible a folios 36 y subsiguientes, por medio de la cual se le reconoció por parte de la entidad demandada al señor Alejandro Gómez Duque
jubilación. En este punto, observa la Sala que obra en el expediente Resolución visible a folios 36 y subsiguientes, por medio de la cual se le reconoció por parte de la entidad demandada al señor Alejandro Gómez Duque pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales (legales y extralegales) devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-022-2013-00102-02.
10-15 Habida cuenta que se reconoció por parte del Magisterio pensión de jubilación al demandante, la controversia sobre el reconocimiento de los factores extralegales, no es de recibo en este proceso, toda vez que si la entidad buscaba la declaración de ilegalidad de su propio acto, debió acudir a la demanda en reconvención; no pudiendo en este caso la Sala pronunciarse al respecto, porque estaría transgrediendo el principio de la jurisdicción rogada, fallando a su vez ultrapetita y extrapetita. Ahora bien y conforme a lo sostenido por el Consejo de Estado, se ordenará el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales de la prima de navidad y la prima de vacaciones cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, puesto que la omisión por parte de la administración no impide el
reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se realice el reconocimiento de la reliquidación pensional. Considera la Sala procedente modificar la sentencia de primera instancia frente este aspecto para precisar que, para los efectos anteriores, se descontarán los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones , sobre los factores legales salariales a incluir en la reliquidación pensional, por el tiempo en que se beneficiará de las mesadas pensionales, esto es, desde el 27 de agosto de 2007 y hasta la ejecutoria de la providencia. Respecto a los aportes en Salud, habrá de realizarse su descuento sobre las diferencias que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante, desde el 27 de agosto de 2007 y en adelante. La parte demandada dará cumplimiento a esta decisión en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. En este orden de ideas, la Sala modificará la providencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, en Sentencia del 4 de febrero de 2014. Condena en costas en segunda instancia.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-022-2013-00102-02.
11-15 El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos
que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. Los numerales primero y sexto del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. …
1. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
…
6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán
aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.…”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de segunda instancia – cuando tenga cuantía -, una tarifa equivalente hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-022-2013-00102-02.
12-15 Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas al demandante JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ USUGA. El valor de las agencias en derecho ascienden a SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($684.000.oo) teniendo en cuenta que no prosperaron las suplicas dentro del trámite de segunda instancia y que el
proceso tuvo un tiempo de duración en la segunda instancia de aproximadamente 4 meses. De otro lado, se reconoce personería a la Dra. MARÍA EUGENIA URREGO ZAPATA Con Tarjeta Profesional No. 144.267 Del C.S.J para representar a la Entidad Accionada, en los términos del poder conferido, visible a folios 31 a 33 del expediente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, el día cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), el cual quedará así:
SEGUNDO: SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reliquidar y pagar, previa deducción de los aportes causados y destinados al sistema de seguridad social en salud y sistema general de pensiones, en los términos y tiempos expuestos en la parte motiva de la presente providencia, la pensión de jubilación reconocida al señor ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE, con inclusión de la prima de navidad y de vacaciones, devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-022-2013-00102-02.
13-15
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaria. Se fijan las agencias en derecho, en segunda instancia en SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
MIL PESOS ($684.000.oo).
CUARTO: De otro lado, se reconoce personería a la Dra. MARÍA EUGENIA URREGO ZAPATA Con Tarjeta Profesional No. 144.267 Del C.S.J para representar a la Entidad Accionada, en los términos del poder conferido, visible a folios 31 a 33 del expediente.
QUINTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO - 131 -.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
YOLANDA OBANDO MONTES
ÁLVARO CRUZ RIAÑOAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-022-2013-00102-02.
14-15
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
SALVAMENTO PARCIAL DEL VOTO
REFERENCIA:
RADICADO 022-2013-00102
Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala me permito SALVAR PARCIALMENTE el voto en la sentencia proferida, específicamente en relación con la condena en costas dispuesta, en razón de las siguientes consideraciones: El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que, salvo que se trate de procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, remitiendo para su liquidación y ejecución al Código de Procedimiento Civil. Este terminó dispondrá no es lo mismo que condenará, entendiéndose en todo caso que el fallo se referirá a las costas. Dicha norma, incluye un importante cambio en el sistema de condenas en el proceso contencioso administrativo, al eliminar la regla contenida en el artículo 177 del anterior Código Contencioso Administrativo, consistente en que la condena en costas dependía de si la parte vencida había actuado con temeridad o mala fe. No obstante, lo expuesto no implica que en todos los procesos, sin
analizar el caso concreto, pueda condenarse en costas a la parte vencida. La primera regla que debe observarse fue incluida por la misma disposición, al señalar que la condena en costas no procede tratándose de procesos donde se ventile un interés público. Empero, adicionalmente deben observarse las restantes reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, normatividad a la que remite la Ley 1437 de 2011, que a pesar de incluir una regla general en su artículo 392 numeral 1, consistente en que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, también indica con claridad en su numeral 9 que “ Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En el caso bajo análisis, no se encuentra acreditada la causación de las costas y de las agencias en derecho en la cuantía señalada, de manera que no se cumple con la regla contenida en la disposición citada. En razón de tales consideraciones me separo de la decisión proferida, en lo relativo a la decisión de condenar en costas. Atentamente,
YOLANDA OBANDO MONTES
MagistradaAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: ALEJANDRO GÓMEZ DUQUE
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-022-2013-00102-02.
15-15 Medellín, fecha ut supra