TA - 05001333302220130017301-(12-12-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302220130017301-(12-12-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
RADICADO: 05001333302220130017301
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 604 -AP.
TEMA: Falla en el servicio. Acreditación del daño. Carga de la prueba. No reformatio in pejus. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Los señores ALVARO DE JESÚS OQUENDO FERNÁNDEZ y CARMEN CECILIA GARCÍA MONTALVO , mayores de edad, actuando en nombre
propio y en representación de su hijo menor ÁLVARO ANTONIO
OQUENDO GARCÍA; los señores ANDRÉS FELIPE OQUENDO OCHOA,
ALBA LUCÍA OQUENDO OCHOA, LUZ ÁNGELA FERNÁNDEZ DE
OQUENDO, LUZ MARÍA OQUENDO DE SIERRA, EMMA LUCÍA OQUENDO FERNÁNDEZ, JAIRO ALBERTO OQUENDO FERNÁNDEZ y VICTOR MANUEL OQUENDO FERNÁNDEZ, mayores de edad y actuando en nombre propio, presentaron demanda a través de apoderado judicial, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS , en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00173-01. 2-14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.
PRETENSIONES.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS es administrativa y extracontractualmente responsable por el daño antijurídico causado a la víctima y su núcleo familiar, debido al accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2012 mientras el señor ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO
FERNÁNDEZ transitaba en su motocicleta en la vía que conduce del Municipio de Cisneros a Puerto Berrio. Que como consecuencia de la declaración anterior se le condene a pagar las cantidades de dinero que se indican a continuación: - Por concepto de perjuicio moral puro o subjetivo, la suma de 800 SMLMV. - Por concepto de daño a la vida en relación y/o alteración de las condiciones de existencia, la suma de 300 SMLMV. - Por concepto de daño emergente, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($4.560.604). - Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de
CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($195.000.000).
Que se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento a la providencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., al igual que dar cumplimiento a la sentencia C – 188 de 1999.
HECHOS.
Se narró en la demanda, que el señor ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO FERNÁNDEZ el 19 de agosto de 2012 cuando se desplazaba en su motocicleta de placas SIG – 15C, en la vía que del Municipio de Cisneros conduce al Municipio de Puerto Berrio, perdió el control y sufrió un accidente, a causa de un hueco en la vía.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00173-01.
3-14
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00173-01.
3-14 Que como consecuencia de lo anterior, sufrió trauma en la rodilla izquierda, con laceraciones y limitación funcional. Ocasionándole una incapacidad médico – legal de sesenta (60) días.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 10 de abril de 2013, notificada al ente demandado, el cual contestó en tiempo oportuno, expresando que la actividad de conducción de una motocicleta es una actividad peligrosa. Exceder los límites de velocidad, no manejar la distancia respecto de los demás carros y adelantar vehículos de manera imprudente, son las principales causas de los accidentes en moto. Agrega que en el presente caso no se encuentran probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito por lo que considera no quedó demostrado el elemento de responsabilidad que hace relación al nexo causal, señalando además una tasación excesiva de perjuicios. Por último, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Se celebró audiencia inicial el 17 de septiembre de 2013, se practicaron las pruebas decretadas y previo traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término
oportuno por el apoderado de la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 13 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que en el presente caso se configuraron los elementos necesarios para indilgar la responsabilidad de los hechos a la entidad demandada, habida cuenta que se pudo determinar el daño antijurídico con la lesión sufrida en el accidente; la imputabilidad de dicho daño a la entidad, acreditada en razón de que la vía donde sucedió el accidente es una carretera de carácter nacional, cuya señalización y conservación corresponde a INVIAS; por último se tiene que la falla en el servicio seAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00173-01. 4-14 materializa con la ausencia de señales preventivas que indicaran la existencia de un hueco en la vía.
No obstante haberse establecido la responsabilidad de la entidad estatal en los hechos, el señor Juez de primera instancia señaló que en el presente caso se está en presencia de una concurrencia de culpas, en razón a que siete (7) días antes de haberse presentado el accidente, el hoy demandante sufrió trauma de codo izquierdo, lo que le generaba limitación para extender de forma normal su extremidad superior; lo cual, según consideración del A quo conllevó en parte a la ocurrencia del accidente que hoy es objeto de análisis. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada por
de forma normal su extremidad superior; lo cual, según consideración del A quo conllevó en parte a la ocurrencia del accidente que hoy es objeto de análisis. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada por concepto de perjuicios morales la suma de 9.5 SMLMV. Condenó igualmente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($770.000). Negó el pago de otros perjuicios inmateriales, manifestando que no se aportó ningún medio probatorio con el cual la accionante hubiera intentado demostrar la certeza de los daños inmateriales pretendidos. Negó igualmente el daño emergente, por considerar que no resultó probado en el expediente. Finalmente dispuso no condenar en costas a la parte demandada.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
Parte demandante. Argumenta que la concurrencia de culpas no es procedente aplicarla al caso concreto, habida cuenta de que el señor Juez de primera instancia se basó en hechos acaecidos en días anteriores, sin verificar en la misma historia clínica, o solicitar al hospital por intermedio de su poder de instrumentación, para que le certificara de la existencia de la incapacidad del hoy accionante.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00173-01.
5-14 A su vez señala que la incapacidad del señor ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO FERNÁNDEZ inició el 15 de agosto de 2012, y la ocurrencia de los hechos fue el 19 de agosto de 2012, lo que significa que ya se había superado el término de la incapacidad ordenada por el médico tratante. Frente a la tasación de los perjuicios materiales, solicita que la liquidación se realice con base en la certificación aportada, máxime cuando el apoderado de la entidad demandada no se opuso o recusó al profesional para que aclarara o indicara la base de su certificación, la cual según el apoderado de la parte demandante, se debe presumir auténtica. Respecto a los perjuicios morales indica que la prueba testimonial da cuenta del sufrimiento de la víctima y de los suyos. Conforme lo anterior, solicita que se declare no procedente la concurrencia de culpas, y que se tasen de manera clara y precisa los perjuicios. Por su parte, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS no apeló la sentencia de primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandada en segunda instancia alegó de conclusión como se resume a continuación: Señala que en el presente caso no hay claridad sobre los hechos, no pudiéndose establecer la existencia del nexo causal. De igual manera manifiesta que de conformidad con el dictamen pericial, el demandante está plenamente recuperado de cualquier lesión sufrida en el accidente de tránsito, por lo tanto la incapacidad laboral del demandante es del 0%, es decir, que se trata de un ser humano plenamente capaz y que a la fecha no tiene impedimento físico para realizar trabajos de cualquier índole. Para la entidad accionada, la tasación de perjuicios es excesiva, señalando a
del 0%, es decir, que se trata de un ser humano plenamente capaz y que a la fecha no tiene impedimento físico para realizar trabajos de cualquier índole. Para la entidad accionada, la tasación de perjuicios es excesiva, señalando a su vez que al tratarse de una persona independiente, sus ingresos debenAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00173-01. 6-14 soportarse con las declaraciones de renta, balance y estados de cuentas bancarias, así como también cotización al sistema de seguridad social.
La parte demandante por su parte no presentó alegatos de conclusión.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Veintidós Oral Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. Con relación al tema de la responsabilidad estatal, la Constitución Política de 1991 en el artículo 90 dispuso: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” De igual manera, sobre la imputación de responsabilidad a las entidades estatales, el H. Consejo de Estado 1, se ha pronunciado de la siguiente forma: “Para que surja la responsabilidad el Estado es necesario que se acredite: i) la existencia de un daño antijurídico, entendiendo como aquél que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; ii) una falla en el servicio propiamente dicha que se traduce en un defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y iii) la acreditación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica necesariamente acreditar que fue esa falla en la prestación del servicio la que produjo el daño antijurídico. Entre tanto, la Administración puede liberarse de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla
1 CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 18.627 (R-0085).APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00173-01.
7-14 alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la demanda.” Conforme lo anterior, es menester analizar en los casos de responsabilidad estatal, la configuración del daño antijurídico, y si el mismo es imputable al Estado para efectos de que nazca la responsabilidad, y consecuentemente el deber de reparar o indemnizar los perjuicios reclamados; circunstancias tales que deberán ser demostradas en el proceso por la parte demandante. Frente al tipo de responsabilidad del Estado, se tiene que en los casos de accidentes de transito en razón del incumplimiento del deber legal por parte de la administración de mantener en óptimo estado las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio. El Consejo de Estado2 al respecto señala: “En relación con la responsabilidad que se le imputa al INVÍAS, por haber omitido las correspondientes medidas de seguridad en el sector conocido como El Tabor, lugar en el cual ocurrió un derrumbe de grandes proporciones que cobró la vida de varias personas, habría que decir que en aquellos casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. En efecto, la omisión de
un deber legal que ha dado lugar a un resultado dañoso configura una falla en la prestación del servicio. Precisamente, la Sala en varias oportunidades se ha referido al régimen de falla del servicio para señalar que éste ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado. Por ello, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º, inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…) Constituye un deber imperativo del Estado la utilización adecuada de todos los medios que se encuentran a su alcance en orden a cumplir el cometido institucional; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no es posible que resulte comprometida su responsabilidad. “Reiteradamente la Sala ha señalado que la respon sabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentran acreditados los siguientes
2 CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ,
Providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 66001-23-31-0001999-03680-01(17520).APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00173-01. 8-14 elementos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.“ Lo que se encuentra probado en el expediente.
Al plenario obran los siguientes elementos probatorios: - En folio 21, aparece informe policial de accidentes de tránsito. - En folio 36, aparece informe técnico médico legal de lesiones no fatales. Primer reconocimiento médico legal. - En folio 39, aparece informe técnico médico legal de lesiones no fatales. Segundo reconocimiento médico legal.
- En folio 36, aparece informe técnico médico legal de lesiones no fatales. Primer reconocimiento médico legal. - En folio 39, aparece informe técnico médico legal de lesiones no fatales. Segundo reconocimiento médico legal. - En folio 177, aparece historia clínica aportada por el Hospital Pablo Tobón Uribe. - En folio 217 a 223, aparece dictamen pericial rendido por la
Universidad CES, a través del Dr. Jaime Ignacio Mejía Peláez. Caso concreto. Se trata de determinar si el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el accidente de tránsito del señor ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO FERNÁNDEZ, ocurrido el 19 de agosto de 2012. Para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la administración.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00173-01.
9-14 Conforme al material probatorio que obra en el proceso, se encuentra acreditado que el señor Álvaro de Jesús Oquendo Fernández, sufrió una
fractura en el miembro inferior izquierdo, que le produjo una incapacidad médico legal de sesenta (60) días. Para acreditar la ocurrencia del accidente, la parte actora aportó un informe policial de accidente de tránsito con fecha del 19 agosto de 2012 (folios 21 y siguientes), en el cual consta lo siguiente: “Conductor que pierde el control, a causa de un hueco por reparcheo en la vía.
Nombre: Oquendo Fernández Álvaro de Jesús” También se aportó copia del Registro de Atención de Urgencias Médicas del Hospital Municipal de San Roque – Antioquia, en el cual consta la atención que recibió el demandante en razón del accidente.
Ahora, se afirma que la lesión fue producto de un accidente ocurrido en la vía que conduce del Municipio de Cisneros al Municipio de Puerto Berrio, debido a que la víctima perdió el control de su velocípedo a causa de un hueco en la vía. Sobre la existencia del espacio abierto o “hueco”, se aportaron con la demanda 2 fotografías (fls. 102 y 108), en las que se aprecia, un espacio abierto, sin que se sepa el lugar donde fueron tomadas. Frente a las fotografías, hay que decir, que por ser documentos elaborados por un tercero, se presumen auténticas, sin embargo, para la Sala no tienen entidad suficiente para probar que este es el hueco que e xistía al momento de los hechos o de que estas sean las características del mismo, tales fotografías dan cuenta de ese hueco en el momento en que fueron tomadas, pero no existe certeza de que dichas fotografías fueran tomadas en la fecha del accidente y en el lugar exacto del mismo, no existe ningún medio probatorio que nos indique cuándo, dónde y por quien fueron tomadas, por
pero no existe certeza de que dichas fotografías fueran tomadas en la fecha del accidente y en el lugar exacto del mismo, no existe ningún medio probatorio que nos indique cuándo, dónde y por quien fueron tomadas, por esto su fecha cierta para efectos probatorios es la que determina el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil: “La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de los que lo han firmado, o desde el díaAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00173-01. 10-14 en que ha sido inscrito en el registro público o en que conste haberse aportado al proceso….”(negrillas para resaltar).
Sobre este tema se pronunció el H. Concejo de Estado, mediante providencia de 17 de junio de 2004, C.P. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, en el proceso radicado Nº 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452), en los siguientes términos: “Con la demanda se aportaron cinco fotografías, con las cuales se pretenden establecer las condiciones en que se encontraba la vía cuando ocurrió el accidente. Estos documentos fotográficos no llenan los requisitos legales para ser valorados. En efecto: En este caso son privados, pues la demanda es indicadora indirecta de que tienen origen en la propia parte que las allegó (art. 251 C. P. C.); de todas maneras tienen dicha calidad porque en ellos no consta el funcionario que las tomó. Para cuando se aportaron dichas fotografías regía el artículo 25 del decreto ley 2.651 de
que las allegó (art. 251 C. P. C.); de todas maneras tienen dicha calidad porque en ellos no consta el funcionario que las tomó. Para cuando se aportaron dichas fotografías regía el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991 según el cual "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación ( )" lo cierto es que la sola presunción de autenticidad de las fotografías no define las situaciones de tiempo y modo de lo que ellas representan. Esto por cuanto la fecha cierta de un documento privado, respecto de terceros, se cuenta a partir de uno de los siguientes hechos: o por el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado al proceso , o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia (art. 280 C. P. C). Desde otro punto de vista, la doctrina se ha pronunciado sobre el valor probatorio de las fotografías como documentos representativos que son; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc. sirve para probar el estado de hecho que existía al momento de haber sido tomadas , de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en ella o en ellas el lugar o la cosa que dice haber conocido 3. Por consiguiente y para el caso como la fecha cierta de las fotografías es la de presentación de la demanda, porque se aportaron con ésta, 26 de julio de 1995, de nada
o la cosa que dice haber conocido 3. Por consiguiente y para el caso como la fecha cierta de las fotografías es la de presentación de la demanda, porque se aportaron con ésta, 26 de julio de 1995, de nada sirve para la eficacia probatoria que se reputen auténticas”. (Resaltado del texto de la sentencia). Como el documento fue aportado con la demanda y está fue presentada el día 21 de febrero de 2013, debemos concluir que tales fotografías no nos dan certeza que para el 19 de agosto de 2012, esos espacios abiertos o “huecos” se encontraban en la vía.
3Derecho Procesal Civil, Devis Echandía, Editorial ABC, tomo II, pág. 425.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00173-01.
11-14 Ahora, aceptando que el hueco realmente existiera, no están claras sus características, no se sabe si estaba sobre el centro de la calzada a un lado etc., a fin de establecer si era posible que por el tamaño, ubicación y profundidad del mismo, este pudiera generar la caída de una moto; tampoco esta claro si en dicho lugar existía señalización alguna referente al hueco o si este era visible a distancia suficiente para alcanzar a frenar. Pues bien, visto con detenimiento el material probatorio que obra en el
plenario, puede concluirse que, si bien se encuentra demostrado el daño sufrido por el señor Oquendo Fernández como consecuencia de las lesiones que padeció en una de sus extremidades inferiores, que le produjeron una incapacidad médico legal de sesenta (60) días según lo indica el informe técnico médico legal de lesiones no fatales (folio 39), y también obra informe policial que da cuenta del accidente; dicho material no permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente en el que resultó afectado el actor, información que resulta de suma importancia a fin de precisar el grado de responsabilidad que pueda tener la entidad demandada por los hechos acá imputados, pues solo con ella puede saberse a ciencia cierta si alguna acción o alguna omisión suya fue determinante en la producción del accidente y, por ende, del daño por el cual se demandó. Lo anterior, por cuanto de las pruebas arrimadas al proceso no se puede establecer con certeza las condiciones atmosféricas y de visibilidad imperantes en la zona al momento del accidente, el estado de la motocicleta al momento de los hechos y en especial el sistema de frenos, la velocidad en que transitaba la víctima, la longitud del hueco, y otro tipo de circunstancias que sin duda, resultan determinantes a la hora de precisar o establecer las verdaderas causas del accidente. Se insiste que del material probatorio que milita en el expediente no se pueden determinar los hechos que rodearon el accidente del señor Oquendo Fernández, por consiguiente, no es posible concluir que se presentaron los elementos necesarios para hablar de una falla en el servicio y endilgarle la responsabilidad al Estado por las lesiones sufridas.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO Y OTROS.
elementos necesarios para hablar de una falla en el servicio y endilgarle la responsabilidad al Estado por las lesiones sufridas.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00173-01.
12-14 Así las cosas, y ante la falta de material probatorio que demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, forzoso es concluir, que la parte actora no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho que le sirven de fundamento a sus pretensiones. La carga de la prueba ha sido consignada en el Art. 177 del C.P.C de la siguiente manera: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Este principio se funda en el concepto de carga procesal, que debe entenderse, tal y como fue definida por la Corte Constitucional, en sentencia C-123 del 18 de feb. M.P. Álvaro Tafur Galvis, así: “Las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del mismo sujeto y cuya omisión trae aparejada para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el
proceso. Por tanto, no debe perderse de vista que este principio, ante todo es una carga procesal, cuya inobservancia genera una desestimación de las pretensiones o excepciones alegadas por los sujetos procesales”. La carga de la prueba ha sido definida como “ Una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclama aparezcan demostrados, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.4 Al respecto el Maestro Hernando Devis Echandía ha manifestado: “ La carga de la prueba no determina quien debe producir la prueba, sino quien asume el riesgo de que ella no se produzca, no interesa por iniciativa de quien se incorpora al proceso, si no únicamente si el hecho se encuentra o no probado”. Conforme lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando reclama perjuicios en razón del accidente, sin embargo, como el señor Juez de
4 PARRA, Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, pág. 233APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS OQUENDO Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00173-01. 13-14 primera instancia decidió condenar a la entidad demandada, y en vista que la parte demandante es único apelante, atendiendo al principio de la non
reformatio in pejus, no puede esta Sala revocar la decisión el A quo, lo que obliga confirmar la sentencia en los términos en que fue proferida. Respecto a este tema, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera5: “Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el li
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