TA - 05001333302220130023701-(31-03-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302220130023701-(31-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: POPULAR.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: ORLANDO OSORIO CARDONA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTEBELLO – EDATEL E.S.P.
RADICADO: 05001333302220130023701
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: No. SPO119 -Ap.
TEMA: DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Vulneración por cajas de telefonía y agua de propiedad del Municipio de Montebello y de Edatel ESP ubicadas en acera. Condena en costas a la demandada. REVOCA SENTENCIA.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra de la Sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, que decidió negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
El señor ORLANDO OSORIO CARDONA interpuso acción popular en contra del MUNICIPIO DE MONTEBELLO (Ant) y EDATEL E.S.P. , con el fin de que se amparare el derecho colectivo al goce del espacio público
y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Dicha Acción Popular tiene como fundamento, los siguientes:ACCIÓN: POPULAR.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: ORLANDO OSORIO CARDONA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTEBELLO Y OTRO.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00237-01.
2-19
HECHOS.
1. Manifestó el actor popular que las entidades accionadas construyeron
sobre el andén peatonal ubicado en la Carrera López Nro. 19 del Municipio de Montebello, lo siguiente: Por parte de EDATEL E.S.P.: Un armario telefónico, que ocupa aproximadamente el 50% del andén, dejando para la circulación peatonal una dimensión de aproximadamente 30 centímetros. Por parte del Municipio de Montebello: Una Caja de Inspección para la toma de muestras de agua, que ocupa aproximadamente el 85% (45 centímetros) del andén, dejando para la circulación peatonal una dimensión de aproximadamente 15 centímetros.
2. Que por la anterior situación, se incumplió la normatividad vigente para la libre circulación de los peatones, siendo los más perjudicados quienes padecen movilidad reducida y/o quienes requieren sillas de ruedas.
PRETENSIONES.
Solicitó el actor popular que se declare que las entidades demandadas violaron el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y como consecuencia de ello
pretende que se condene a las demandadas a realizar las gestiones necesarias para ubicar el armario telefónico y la caja de inspección para la muestra de agua ubicadas en la andén peatonal de la Carrera López Nro 19 del Municipio de Montebello Antioquia, de manera que no afecte el tránsito peatonal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1. Municipio de Montebello.
El Municipio de Montebello a través de apoderado, solicitó que se declare que la entidad no ha violado el derecho colectivo señalado en la demandaACCIÓN: POPULAR.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: ORLANDO OSORIO CARDONA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTEBELLO Y OTRO.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00237-01. 3-19 e indicó que la acera donde está construida la caja de inspección para la toma de muestras del agua no es transitable por lo abrupto de la topografía en ese preciso lugar y menos aún por quienes presentan movilidad reducida, pues sería muy peligroso que pretendieran transitar por el lugar.
Como excepción propuso la siguiente: Inexistencia de la vulneración de la libre circulación y violación del uso y goce del espacio público, por cuanto el andén objeto de la acción popular no es utilizado ni por peatones ni menos por personas con movilidad reducida por su accidentada conformación.
2. EDATEL E.S.P.
El apoderado de Edatel E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda
formulada por el accionante, toda vez que considera que no existe vulneración o amenaza al derecho e interés colectivo que se invoca, señalando a manera de defensa las siguientes consideraciones: Que la caja telefónica o armario de Edatel, se encuentra en el espacio público y cuando fue instalado no afectaba la propiedad porque allí no existía la puerta de acceso que fue construida después de su instalación. Que para la ejecución de las obras civiles, Edatel siempre ha obtenido los permisos de planeación municipal y ha dado estricto cumplimiento a los planos, normas y especificaciones técnicas aprobadas previamente por la administración municipal. Que la ubicación del armario de distribución o cajas telefónicas, se encuentra en el espacio público y no presenta ninguna peligrosidad y que su retiro tampoco garantizaría el tránsito de personas en sillas de ruedas ya que las aceras del municipio son muy estrechas. Que las razones para el traslado del armario de dispersión en el presente caso no es justificada ya que no es posible afectar a toda una comunidad para favorecer un interés particular, que este tipo de infraestructura es instalada en el espacio público por todas lasACCIÓN: POPULAR.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: ORLANDO OSORIO CARDONA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTEBELLO Y OTRO.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00237-01. 4-19 entidades prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y en todas las ciudades del mundo.
Que el traslado implicaría un alto costo en inversiones de obras civiles y eléctricas y conllevaría a la suspensión del servicio para los usuarios, quienes se verían seriamente perjudicados para favorecer un interés particular. Presentó como excepción la de INEXISTENCIA DE AMENAZA O
VULNERACIÓN AL DERECHO COLECTIVO.
SENTENCIA IMPUGNADA.
Mediante providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, dispuso denegar las pretensiones de la demanda al considerar que para el Despacho resulta razonable la utilización de mecanismos como el armario telefónico y la caja de inspección para la toma de muestras de agua en el espacio público en el cual se encuentran, sin que se viole el derecho al goce del espacio público ni el de accesibilidad de las personas con movilidad reducida, en aplicación del principio de prevalencia del interés general sobre el particular, y señala que los habitantes del Municipio de Montebello son los primeros beneficiarios de los servicios públicos de acueducto y telecomunicaciones, sin que puedan primar los intereses particulares o individuales del actor para permitir el ingreso a un local comercial.
LA IMPUGNACIÓN.
El actor popular a través de su apoderado, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la misma y que en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo como fundamento:
1. Que el derecho colectivo invocado fue el de goce de espacio público y que la protección es para toda la comunidad y no únicamente para losACCIÓN: POPULAR.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: ORLANDO OSORIO CARDONA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTEBELLO Y OTRO.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00237-01. 5-19 discapacitados, que no importa la topografía del andén, que es para los peatones.
2. Que es falsa la afirmación de Edatel de que la caja se ubicó sobre el espacio público en cumplimiento a planos y normas técnicas, toda vez que se probó en el proceso que no existe constancia del permiso otorgado a Edatel por parte de la Secretaría de Planeación del municipio para la instalación del armario, tampoco existen actas de vecindad, necesarias para este tipo de construcciones.
3. Que faltó valoración de la prueba fotográfica arrimada al proceso, ya que la misma pudo ser cotejada con la inspección judicial con la cual se pudieron contrastar las características de tiempo, modo, lugar y principalmente el color morado que se habla en la inspección judicial como elemento esencial.
4. Que el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, señala que esas instalaciones deben ser en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de servicio público, hecho este que se están incumpliendo, poniendo en grave riesgo a la comunidad.
5. Que la vulneración de los derechos colectivos quedó probada, ya
que se construyó sin permiso de la Secretaría de Planeación Municipal, sin las actas de vecindad y se construyó en un sitio que no es permitido por la ley, ya que se debió construir en la parte subterránea del andén como lo establece la Ley 142 de 1994.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
1. Parte demandada: El Municipio de Montebello y Edatel E.S.P., guardaron silencio.
2. Parte demandante: El apoderado de la parte actora, reiteró las consideraciones expuestas en el escrito de apelación. (Folio 137).ACCIÓN: POPULAR.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: ORLANDO OSORIO CARDONA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTEBELLO Y OTRO.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00237-01.
6-19
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA.
El MINISTERIO PÚBLICO, Procurador 112 Judicial II Administrativo, no emitió concepto en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, para que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para abordar los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia la Sala se ocupará de los siguientes temas: (i) Generalidades de
la Acción Popular. (ii) Derecho colectivo al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público. (iii) Procedencia de las acciones populares para perseguir el cumplimiento de normas. (iv) El estudio del caso concreto; y (v) la procedencia de costas y agencias en derecho.
1. Generalidades de la Acción Popular.
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998 , tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro,ACCIÓN: POPULAR.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: ORLANDO OSORIO CARDONA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTEBELLO Y OTRO.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00237-01. 7-19 amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo
riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
2. Derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así mismo señala que constituyen el espacio público las áreas requeridas para la circulación, tanto personal como vehicular. En el Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” , se establece igualmente el deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, señalándose además que en el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del
espacio público sobre los demás usos del suelo (art. 1º). Del mismo modo, a lo señalados en la Ley 9ª de 1998, se define el concepto de espacio público, agregándose que éste se encuentra conformado por un conjunto de elementos constitutivos yACCIÓN: POPULAR.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: ORLANDO OSORIO CARDONA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTEBELLO Y OTRO.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00237-01. 8-19 complementarios (art. 5º). Dentro de los elementos constitutivos artificiales o construidos del espacio público se encuentran las áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.
De conformidad con la normativa antes referida, es claro que las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular son elementos constitutivos del espacio público, y que las autoridades públicas deben velar por la protección de la integridad del mismo y por su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular.
3. Procedencia de las acciones populares para perseguir el cumplimiento de normas.
En diversas oportunidades, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo, en este sentido ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. 1
la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. 1 Igualmente ha señalado que independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular2, Así las cosas es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo
1 Consejo de Estado – Sección Primera. Expediente 2001 – 205. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 2 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 2001 -293 (AP 288). C.P. Darío
Quiñónez Pinilla.ACCIÓN: POPULAR.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: ORLANDO OSORIO CARDONA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTEBELLO Y OTRO.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00237-01. 9-19 judicial idóneo es la acción popular pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.
A efectos de resolver el recurso de apelación, se entrará a analizar la inconformidad presentada por el señor Orlando Osorio Cardona, fin de
determinar efectivamente se presentó o no la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular.
4. De la vulneración del derecho colectivo invocado en la demanda.
La parte demandante pretende la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, que a su juicio, se encuentra vulnerado por el Municipio de Montebello (Ant) y Edatel E.S.P., en razón del armario telefónico y la caja de inspección para la toma de muestras de agua, instaladas por las entidades en la acera de la Carrera López Nro. 19 del municipio accionado. Considera que los entes accionados han omitido da r cumplimiento a la normativa aplicable, lo cual ha permitido que se impida la libre circulación de los peatones y siendo los más perjudicados quienes padecen de movilidad reducida o están en sillas de ruedas. Se allegaron entre otras las siguientes pruebas: Folio 5. Solicitud del actor a Edatel, en la que solicita mover el armario ubicado en la calle 20 Bolivar No. 16-96 en el Municipio de Montebello, en el que señala que realizará una remodelación y ese armario le bloquea la entrada. Folio 6 y 7. Respuesta brindada por Edatel al actor, en la que le informa que no es posible acceder a su petición, en consideración a las implicaciones que les representa al igual que para la comunidad por la interrupción del servicio. Folio 8. Solicitud del actor a Edatel, en la que solicita la adopción de
medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos de los transeúntes en especial de las personas con movilidad reducida.ACCIÓN: POPULAR.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: ORLANDO OSORIO CARDONA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTEBELLO Y OTRO.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00237-01. 10-19 Folio 9 y 10. Respuesta de Edatel, en la que indica que el armario telefónico fue instalado previa autorización de la Secretaría de Planeación Municipal para la utilización del servicio público. Folio 12. Solicitud del actor a Planeación del Municipio de Montebello, en la que pide retirar las cajas de muestra de acueducto y la caja de Edatel, manifestando que no se le pidió permiso para poner esas cajas y el deseo de abrir nuevamente una puerta que se encontraba sellada. Folio 13. Autorización de la Secretaría de Planeación de Montebello para trasladar el gabinete de Edatel, para ser situado seguido del poste de energía ubicado al frente de la fachada de la propiedad. Folio 14. Respuesta de la Secretaría de Planeación al actor, en la que le señala que fue autorizado el traslado del gabinete de Edatel y que no se le solicitó permiso para ubicar la caja de inspección para la toma de muestras de agua, por cuanto esta está ubicada en espacio público. Folio 15. Solicitud del actor al Alcalde Municipal de Montebello, en
la que solicita la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos de los transeúntes en especial de las personas con movilidad reducida. Folio 16. Respuesta del Municipio de Montebello, en la que se le manifiesta al demandante que las dos estructuras que están ubicadas en espacio público prestan un servicio público de gran importancia para toda la comunidad. Que los derechos colectivos han sido protegidos con la colocación de bolardos en ese sector con el fin de limitar la circulación de vehículos pesados, facilitando la movilidad de los peatones por la vía. Folios 23 a y 23 b. Aparece dos CD con fotografías. Folios 107 a 110. Diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello Antioquia, en la que se relaciona que: “Una vez identificado suficientemente el lugar a inspeccionar observa el juzgado que sobre un andén que tiene unos 78 centímetros de ancho, se ubican dos cajas, una en cemento, color morado, con una altura de 67 centímetros y de ancho sobre el andén de 55 centímetros, la cual tiene una caja como puerta de color morado; al lado se observa otra caja metálica de color gris, completamente cerrada, de aproximadamente un metro de altura,ACCIÓN: POPULAR.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: ORLANDO OSORIO CARDONA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTEBELLO Y OTRO.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00237-01. 11-19 por 37 centímetros de ancho, la cual reposa sobre un mortero en cemento de 56 centímetros de altura por 38 centímetros de ancho
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00237-01. 11-19 por 37 centímetros de ancho, la cual reposa sobre un mortero en cemento de 56 centímetros de altura por 38 centímetros de ancho sobre el andén. Para efectos de que el juzgado… tenga una mejor y mayor ilustración sobre la ubicación de las cajas, se envía anexo un cd… y un plano donde se muestran las dimensiones de las cajas encontradas”.
Señaló el actor en el recurso de apelación, que las entidades accionadas con la omisión de desmontar el armario telefónico y la caja de inspección para la toma de muestras de agua, ubicadas en la Carrera López Nro. 19 del Municipio de Montebello (Antioquia), ha violado los intereses colectivos y específicamente el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por violación a la normativa contenida en la Ley 142 de 1994. La Ley 142 de 1994 por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, aplicable en el presente caso, señala: “Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades
complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” (Negrillas intencionales). “ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes”. (Negrillas intencionales). “Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de laACCIÓN: POPULAR.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: ORLANDO OSORIO CARDONA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTEBELLO Y OTRO.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00237-01. 12-19 prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley”. (…)” De las normas transcritas, se desprende claramente que la telefonía
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00237-01. 12-19 prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley”. (…)” De las normas transcritas, se desprende claramente que la telefonía pública básica conmutada y el servicio de acueducto, son servicios públicos y por tanto actividades de interés general. Así mismo, es cierto como lo señala el actor popular, que la instalación de redes se debe surtir en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público.
De las pruebas aportadas al proceso, es posible concluir lo siguiente: Que el actor en principio solicitó la remoción de las cajas ubicadas en la dirección referida en la demanda, por cuanto haría una remodelación en su propiedad y éstas impedirían la entrada donde quedaría ubicada una reja. Sin embargo, posteriormente, solicitó a las accionadas la adopción de medidas necesarias para la protección los derechos colectivos al uso del espacio público, especialmente de quienes padecen movilidad reducida. De la inspección judicial realizada a la dirección citada por el actor popular, se evidencia la existencia de unas cajas metálicas ubicadas en la acera, lo que podría conducir una posible vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Que las cajas ubicadas en la acera corresponden a un armario telefónico de propiedad de Edatel E.S.P. y la caja para la toma de
muestras de agua del acueducto de Montebello, ambos necesarios para la debida prestación del servicio público de acueducto y del de telefonía y que según las accionadas remover cualquiera de esas cajas, desencadenaría la interrupción de la prestación de los servicios públicos y ello iría en contravía con el interés general de la población de la localidad. Como ya se dijo anteriormente, las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular constituyen espacio público, de ahí que cualquier ocupación de la misma, afecta este derecho colectivo y así,ACCIÓN: POPULAR.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: ORLANDO OSORIO CARDONA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTEBELLO Y OTRO.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00237-01. 13-19 reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la vulneración del espacio público no requiere la ocupación de gran cantidad de bienes, en tanto que, incluso, la ocupación periódica de una franja pequeña del espacio público limita, arbitrariamente, el goce del mismo y, en consecuencia, vulnera el derecho colectivo en cuestión.
Así lo ha señalado: “Se aparta de esta lógica, la consideración según la cual “un pequeño montículo de tierra en una determinada zona no puede ser un hecho que determine directamente la invasión y obstrucción del espacio público.”, por cuanto, la presencia del “pequeño montículo” en una zona destinada al uso y goce de la comunidad en general, limita su derecho a gozar del espacio
público y otorga a quien lo ocupa arbitrariamente, derechos que la ley no ha reconocido en su favor En otras oportunidades esta Sala ha precisado que no es posible delimitar en área mínima del espacio público que sea susceptible de invasión, así ha dicho: “Considera la Sala que no es legalmente posible, como lo hizo el a quo, establecer o predeterminar un área mínima del espacio público que sea susceptible de invasión, puesto que el espacio público está compuesto por bienes destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes, razón por la que debe permitirse el libre tránsito de los particulares por esta zona”3.”.4 Así las cosas del análisis del material probatorio relacionado, se concluye sin lugar a dudas, que se viene vulnerando el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, pues de un lado, ninguna de las entidades demandadas niega que tienen ocupado el espacio público con bienes de su propiedad, y de otro lado, el material fotográfico aportado por la parte actora, confirmado con el registro anexo a la inspección judicial, es contundente para demostrar que en el andén ubicado en la Carrera López Nro. 19 del Municipio de Montebello (Antioquia), se encuentran ubicadas unas cajas sobre la acera, vulnerando las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y obligando a los
3 AP-0182 de 2003, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Sentencia del 29 de julio de 2004. Radicación número: 25000-23-24-0002003-1471-01(AP)ACCIÓN: POPULAR.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: ORLANDO OSORIO CARDONA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTEBELLO Y OTRO.
RADICADO: 05001-33-33-022-2013-00237-01. 14-19 transeúntes del sector a desplazarse por la vía pública vehicular, ya que las cajas ocupan más de la mitad del espacio del andén, tal como se enuncia, en el acta de inspección judicial: “que los elementos obstruyen el paso peatonal”. (Negrilla fuera de texto).
De otro lado, las accionadas aducen como motivos de defensa, primero que el andén no es utilizado por peatones ni por personas con movilidad reducida5 y segundo que para la ejecución de las obras, Edatel siempre ha obtenido los permisos de planeación municipal y que las razones para el traslado del armario en el presente caso no es justificada e implicaría un alto costo en inversiones de obras civiles y eléctricas6. Sin embargo, estas situaciones no pueden ser consideradas desde ningún punto de vista como normales o justificadas, pues atenta contra los derechos de la colectividad especialmente a los transeúntes y personas con movilidad reducida a quienes se les dificulta el desplazamiento por ese sector del municipio. Adicionalmente la Sala observa que pese a que EDATEL E.S.P., consideró que para la ubicación del armario telefónico sobre el espacio público contaba con el permiso de Planeación Municipal que la autorizaba, tal
ese sector del municipio. Adicionalmente la Sala observa que pese a que EDATEL E.S.P., consideró que para la ubicación del armario telefónico sobre el espacio público contaba con el permiso de Planeación Municipal que la autorizaba, tal documento no se aportó al plenario, ni el Municipio Accionado, hizo manifestación alguna, frente a que en una de las Secretarías del ente territorial se hubiera expedido el permiso para la ubicación del armario telefónico sobre la vía pública. El alto costo en inversiones de obras civiles y eléctricas para el traslado del armario telefónico, alegado por Edatel ESP, tampoco puede tenerse como un eximente de responsabilidad, pues precisamente por ser una empresa de servicios públicos, ésta obtiene una contraprestación económica de los usuarios que reciben el servicio
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