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TA - 05001333302220130027301-(13-08-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA - 05001333302220130027301-(13-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, trece (13) de Agosto de dos mil catorce (2014).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

RADICADO: 05001333302220130027301

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -362-AP.

TEMA: Reliquidación primera mesada pensional con IPC correspondiente al año anterior al reconocimiento de la pensión. Descuentos por aportes. CONFIRMA

SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

El señor BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA , obrando por medio de

apoderado debidamente constituido instauró demanda contra la UGPP, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las

siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DDO: UGPP RDO: 05001-33-33-022-2013-00273-01.

2-14

PRETENSIONES.

En relación a la reliquidación de la pensión:

1. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones UGM 003528 del 5 de agosto de 2011, RDO 006680 del 31 de julio de 2012, y RDP 014358 del 2 de noviembre de 2012 proferidas por CAJANAL E.I.C.E en liquidación y la UGPP por violar su legalidad para determinar el monto inicial de la mesada pensional que en verdad corresponde.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a reliquidar la pensión de vejez del demandante a partir del 11 de enero de 2012, en cuantía de $6.330.100,421 o el mayor valor que resulte probado, debidamente actualizado a la vigencia fiscal 2012, por haber tomado la vigencia fiscal

2011.

3. Que para la reliquidación se tengan en cuenta los valores de los factores

salariales como: el salario básico, bonificación de actividad judicial, bonificación por servicio, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, prima especial de servicio mensual y todo lo que habitual y periódicamente haya recibido en el último año de servicio del 11 de enero de 2011 al 10 de enero de 2012.

4. Que se ordene el pago de la diferencia que resulta de $227.622,47 a partir del 11 de enero de 2012. Una vez compensado con lo pagado, debidamente indexado en favor del demandante.

5. Que se ordene la indexación de cada uno de los valores dejados de pagar desde su causación hasta el momento del pago real y efectivo; así mismo, los intereses moratorios que se deriven.

Con relación a las deducciones irregulares en la nómina de pensionado: AQue se declare la nulidad de los oficios UGPP N° 20122101366461 del 12/12/2012, 0000304320 del 02/10/2012, de las resoluciones RDP004765 del 29/06/2012, nulidad parcial de las resoluciones UGM003528 del 05/08/2012, RDP006680 del 31/07/2012, RDP014358 del 02/11/2012, documentosAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DDO: UGPP RDO: 05001-33-33-022-2013-00273-01. 3-14 emanados de la UGPP y de CAJANAL E.I.C.E en liquidación , por ser actos

contrarios a derecho, al haber ordenado retener dineros en forma inconsulta, propias de las mesadas pensionales de vejez, que corresponden al demandante, violando el debido proceso y derecho a la defensa. BQue como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar los valores descontados en las nóminas de marzo, abril, septiembre y octubre de 2012, por concepto de mesada pensional en favor de BALTAZAR DE JESUS OSORIO OSPINA, cifras que suman $5.478.874 y $7.293.719, dineros que hacen parte de la mesada pensional del demandante. CQue se ordene el pago de las sumas debidamente indexadas en favor del demandante. DQue se reconozca los intereses moratorios desde la retención indebida, hasta el momento del pago.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Se expresa que el demandante nació el 13 de abril de 1953, laborando al 10 de enero de 2012, durante 11.842 días = 32 años, 10 meses, 22 días = 1691 semanas, en la Rama Judicial. Desde que cumplió los 20 años de servicio, adquirió el derecho a la pensión, siendo exigible al cumplir 55 años de edad, sin embargo siguió trabajando, entonces lo es a partir del día siguiente del retiro del servicio, pues a ese momento había cumplido más de 57 años de edad. Para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad o tenía

más de 15 años de servicio, por consiguiente es beneficiaria del régimen de transición, además siempre estuvo en el régimen de prima media con prestación definida durante su relación laboral, por lo que son aplicables las normas que regulan las pensiones para quienes prestaron sus servicios a la rama judicial y ministerio público, antes de la vigencia de la ley 100 de

1993.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DDO: UGPP RDO: 05001-33-33-022-2013-00273-01.

4-14 En cuanto a los descuentos irregulares manifiesta que con la resolución UGM003528 del 5 de agosto de 2011, ordena retener la suma de $5.478.874 lo que se materializa en las nóminas de marzo y abril de 2012 y con la resolución N° RDP006680 del 31 de julio de 2012, ordena retener la suma de $7.293.719, lo que se materializa en septiembre y octubre de 2012.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto de abril 24 de 2013 y notificada al ente demandado UGPP en debida forma, la cual manifestó que CAJANAL E.I.C.E en liquidación, realizó una reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante a través de acto administrativo, pero se aclara que la misma no es deficitaria, sino que por el contrario, tomó en cuenta la totalidad de los factores salariales reconocidos por el ordenamiento jurídico

para realizar la liquidación de la pensión de vejez. Es cierto que al demandante se le realizaron los descuentos citados, pero no de manera arbitraria, sino en virtud del mandato expreso de nuestro ordenamiento jurídico que obliga a que la pensión reconocida sea directamente proporcional a los aportes realizados por el trabajador, por cuanto el valor de la cotización debe contener la deducción sobre los mismos factores salariales que motivaron la liquidación de la pensión. Aduce además que en el presente caso, al reliquidar el monto de la mesada incluyendo nuevos factores salariales, sobre los cuales en el pasado no se practicó deducción alguna, debe entonces realizarse esta y descontarse del monto a reconocer en la Resolución que disponga la nueva mesada a pagar. Se celebró audiencia inicial el día 7 de octubre de 2013, previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado de la demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DDO: UGPP RDO: 05001-33-33-022-2013-00273-01.

5-14 El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 7 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en materia pensional los funcionarios y empleados de la Rama Judicial

gozan de un régimen especial consagrado en el decreto 546 de 1971 aplicable a los beneficiarios del régimen de transición el cual prevalece sobre el régimen general; por tanto, en cuanto a los factores que constituyen salario además de la asignación básica mensual, se tiene que de conformidad con el art. 12 del decreto 717 de 1978 son todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario y empleado como retribución por los servicios prestados. Frente al caso concreto manifestó que en la resolución N° 006680 del 31 de julio de 2012 la entidad demandada determino el IBL conforme a la asignación mensual más alta devengada por el accionante en el último año de servicios, es decir, entre el 11 de enero de 2011 y el 10 de enero de 2012, encontrándose que la accionada al momento de realizar la reliquidación de dicha mesada pensional en el año 2012, actualizó la mesada al IPC del año 2011. Poniéndose de presente que la actualización del IPC no procede sobre los factores salariales sino únicamente sobre la primera mesada pensional como se observa en efecto se realizó legalmente por la demandada. Para lo cual el Juez cita la sentencia 0581-10 del 12 de abril de 2012 M.P Gerardo Arenas Monsalve del H. Consejo de Estado. De otra parte manifiesta que en lo referente a la devolución de los dineros que se ordenó descontar al actor para los meses de abril, septiembre y octubre de 2012, corresponden a los conceptos de prima de navidad, prima

de servicios y prima de vacaciones los cuales fueron tenidos en cuenta como factores salariales para la base de liquidación en la reliquidación de la pensión, y por tanto de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se autoriza a la entidad prestacional a descontar los aportes por conceptos incluidos y sobre los cuales no se haya efectuado dicha deducción legal, sin que la parte actora hubiera demostrado en el presente proceso que efectivamente se le hubiesen realizado dichos descuentos anteriormente especificando el concepto y el monto, siendo de su resorte la carga de la prueba, se concluye que había lugar a que la entidad demandada efectuara los descuentos legales pertinentes.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DDO: UGPP RDO: 05001-33-33-022-2013-00273-01.

6-14 Finalmente resolvió no condenar en costas.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

El demandante, en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó la revocatoria de la misma tras señalar, que al realizar el cálculo matemático para determinar la primera mesada debidamente actualizada da como resultado uno inferior al realizado por el Juez, pues no es lo mismo los factores salariales de la vigencia fiscal 2011 a los factores salariales de la vigencia fiscal 2012, toda vez que los 10 primeros días del año 2012 el demandante estaba en vacaciones. El sueldo de vacaciones, la

prima de vacaciones fueron cancelados precisamente antes de salir a disfrutar, esto es en el mes de diciembre de 2011 y la pensión fue liquidada con los valores de los factores salariales del año 2011 y que por ende deben ser actualizados al año 2012, fecha del disfrute, pues no se pueden acreditar salarios del 2012 cuando realmente no los ha recibido. La diferencia reclamada es lo que arroja el IPC, pues la pensión debió ser $6.330.100,42, pues con la resolución 6680/2012, le fue reconocido $6.102.478, arrojando una diferencia de $277.622 a partir del 11 de enero de 2012. Ahora con relación a los descuentos realizados con el argumento de que no fueron pagados, considera que no se puede desconocer que los factores de PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD, están exentos de todo gravamen. La pensión especial para la Rama judicial no es una pensión por aportes, sino una pensión producto de aplicación de la ley, pues ella si indica que se deben tener en cuenta en el promedio del último año en algunos casos y en otros su doceava parte para que arroje un mayor valor al momento de determinarlo, pues en últimas quien soporta esa carga es el mismo Estado. Es un error que la administración pública grave en forma abrupta al usuario, si tuviese alguna legalidad, eso debió hacerlo cuando estaba vigente la relación legal y reglamentaria y quien tenía la potestad de retener era el empleador, si este no lo hacía y era su obligación, debía responder por su totalidad, pero no esperar a que se conceda la pensión y se empiece a hacer descuentos sin ningún arbitrio así como en las dos resoluciones ordenaron.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

totalidad, pero no esperar a que se conceda la pensión y se empiece a hacer descuentos sin ningún arbitrio así como en las dos resoluciones ordenaron.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DDO: UGPP RDO: 05001-33-33-022-2013-00273-01.

7-14

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandada presento alegatos de conclusión en segunda instancia reiterando los motivos expresados en su demanda y manifestando que el Decreto 546 de 1971 establece un régimen especial para la liquidación de los funcionarios de la rama jurisdiccional, norma aplicable antes de la vigencia de la ley 100 de 1993. Aunque el Decreto 546 de 1971 establece un régimen especial para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, no puede perderse de vista que con la promulgación de la ley 100 de 1993 se unificaron todos los regímenes de los diferentes funcionarios del sector público, estableciendo una excepción en el art. 279 de la mencionada norma, dentro de las cuales no se encuentran los funcionarios de la rama jurisdiccional. De la misma manera, indica que el régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, es claro al señalar que quienes se encuentran amparados por este, se le respetará únicamente la edad, el tiempo y el monto de la pensión. Y que la norma jurídica reglamentada la ley 100 de 1993 en cuanto a los factores a tener en cuenta para efectos de la

liquidación de la pensión, es el decreto 1158 de 1994. Por último, manifiesta que la demandada al momento de liquidar la pensión de jubilación al demandante, tuvo en cuenta las normas jurídicas vigentes para la época de causación del derecho pretendido y en consecuencia tomó como base para dicha liquidación todos los factores salariales incluidos en estas. Por su parte, el demandante no se pronunció en esta instancia procesal.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DDO: UGPP RDO: 05001-33-33-022-2013-00273-01.

8-14 Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia del 7 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Al efecto, debe resolverse por la Sala si el accionante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional con el ajuste del IPC certificado por el DANE correspondiente al año anterior al reconocimiento de la misma. Lo que se encuentra probado en el expediente.

 En folios 13 a 16 del plenario obra copia de la Resolución Número UGM 003528 del 05 de agosto de 2011, por medio de la cual se “ reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ”

 A folio 21 del plenario, obra copia los conceptos devengados y deducciones de 2011-01 al 2011-12.  En folios 27 a 30 del plenario obra copia de la Resolución Número RDP 006680 del 31 de julio de 2012, por medio de la cual se “ ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ”.  En folios 34 a 37 del plenario obra copia de la Resolución Número RDP 014358 del 02 de noviembre de 2012, por medio de la cual se “ resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 6680 del 31 de julio de 2012”.  En folios 51 a 54 del plenario obra copias de los recibos de pago realizados por parte de la demandada al demandante por concepto de pensión. Marco Legal y Jurisprudencial Aplicable al Caso.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DDO: UGPP RDO: 05001-33-33-022-2013-00273-01.

9-14 En primer lugar, es claro que el señor BALTASAR DE JESUS OSORIO OSPINA, es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo

36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para empleados públicos, es decir al 30 de junio de 1995, tenía 41 años de edad, en razón a que nació el 13 de abril de 1953 como se desprende de la Resolución No. UGM 003528 del 05 de agosto de

2011. Por lo tanto tiene derecho a que se le apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, es decir, el decreto 546 de 1971 por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, el cual, en su artículo 6 consagró: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” Para actualizar las pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, expresamente señaló: “ARTICULO. 14.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su

expresamente señaló: “ARTICULO. 14.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. (…)” (subrayas del Despacho). Lo que nos lleva a concluir que las pensiones se deberán actualizar anualmente por parte de la entidad teniendo en cuenta el IPC del año anterior al reconocimiento de la misma, para con ello garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, para que los pensionados reciban una pensión acorde al esfuerzo realizado en su etapa productiva y para dar un tratamiento igual toda vez que todos los pensionados se ven afectados por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DDO: UGPP RDO: 05001-33-33-022-2013-00273-01.

10-14 Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia 76001-2331-000-2008-01205-01(1995-11) del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)- Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO: “ La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento; sin embargo, en casos como el que se analiza, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó en él, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación; por el contrario, al haber sido reconocida la pensión en el 100% del salario, de acuerdo con la convención colectiva que lo cobijaba, siguió percibiendo la misma remuneración que hubiera seguido recibiendo, en caso de haber continuado laborando. (…) Para la Sala es evidente que la indexación de la primera mesada sólo se reconoce cuando el salario base que sirve para liquidar la pensión ha sufrido pérdida de su poder adquisitivo, bien sea pensión legal o convencional, pero como en este caso no se probó que hubiera ocurrido tal depreciación, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.” Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, se debate la legalidad de las

ocurrido tal depreciación, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.” Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, se debate la legalidad de las Resoluciones UGM 003528 del 5 de agosto de 2011, RDO 006680 del 31 de julio de 2012, y RDP 014358 del 2 de noviembre de 2012 proferidas por CAJANAL E.I.C.E en liquidación y la UGPP mediante las cuales el señor BALTASAR DE JESÚS OSORIO OSPINA solicita la indexación de la primera mesada con el IPC del año anterior al reconocimiento y que no se descuente lo referente a aportes pensionales, pero la entidad le ha negado ambas pretensiones. Con base en el acervo probatorio reseñado, tenemos que el señor OSORIO OSPINA adquirió su status de pensionado el 11 de enero de 2012 y su pensión fue reconocida mediante resolución 003528 de 2011 (fl 13-16) efectiva a partir del 1 de septiembre de 2009, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio, por lo que mediante resolución 006680 de 2012 (fl. 27-30) fue reliquidada dicha pensión con unAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DDO: UGPP RDO: 05001-33-33-022-2013-00273-01.

11-14 IBL de $8.136.637 que al aplicarle el 75% arrojo un valor de $6.102.478, efectiva a partir del 11 de enero de 2012. Por su parte, a folio 36 del expediente observa la Sala que mediante resolución 014358 de 2012 –también demandada-, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante, manifiestan lo siguiente: “(…) En este sentido, al encontrarse en los factores aportados por el solicitante para su reliquidación de pensión, que el mayor valor corresponde a los dineros percibidos en el año 2011, la aplicación del IPC, se hace al año inmediatamente anterior, esto es el año 2010 tal y como lo estipula la norma citada en el párrafo anterior. Esto quiere decir que para el año 2012, fecha en que se profirió el acto administrativo, de forma oficiosa se actualiza la mesada al IPC del año 2011.” Con relación a esto, manifestó el A quo que se encuentra probado que la accionada de manera oficiosa al momento de realizar la reliquidación de la mesada pensional en el año 2012 la actualizó con el IPC del año 2011, lo que comparte la Sala, teniendo en cuenta que el demandante adquirió su status pensional en el año 2012, momento para el cual, aunque se encontraba disfrutando de sus vacaciones, aún estaba vinculado a la entidad, por lo que teniendo en cuenta que el demandante laboró al servicio de la entidad hasta el 10 de enero de 2012 y la pensión fue reconocida a partir del 11 de enero de ese mismo año; además el monto de la prestación correspondió al 75% del último año de servicios, entre el 10 de enero de 2011 al 10 de enero de 2012, es decir, la suma de $6.102.478, lo que

partir del 11 de enero de ese mismo año; además el monto de la prestación correspondió al 75% del último año de servicios, entre el 10 de enero de 2011 al 10 de enero de 2012, es decir, la suma de $6.102.478, lo que permite concluir a la Sala que en momento alguno, el poder adquisitivo del salario -que después se convirtió en pensión-, sufrió la depreciación que dé lugar al reconocimiento de la indexación reclamada tal como lo afirmó el Juez de primera instancia. Ahora, en cuanto a los descuentos realizados, estima la Sala que con el ánimo de preservar el principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social, la entidad accionada sí puede descontar de las sumas reliquidadas los aportes correspondientes a los factores salariales que se incluyeron, por todo el tiempo que dejaron de practicarse, siempre y cuando, sobre estos no se hubiese efectuado la deducción legal. Así mismo, sobre las diferencias que se reconocieron y pagaron a favor del demandante, fue correcto por la entidad efectuar los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que como lo ha sostenido elAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DDO: UGPP RDO: 05001-33-33-022-2013-00273-01.

12-14 Consejo de Estado 1, se debe aportar sobre los factores por los cuales se cotizó: “(…) Finalmente, CAJANAL debe efectuar el descuento de los aportes

correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal en los términos del artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, por cuanto tal omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. En ese orden de ideas, resulta imperioso revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispondrá la reliquidación de la pensión de vejez del actor con los factores devengados en el último año de servicios, para lo cual, CAJANAL efectuará los descuentos por los conceptos que no le fueron cotizados.” En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, en Sentencia del 7 de octubre de 2013. Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la

actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y

1 Sentencia 250002325000200608459 01Nº interno: 1989-2009, C. P: GERARDO ARENAS MONSALVE. 10 de marzo de 2011.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DDO: UGPP RDO: 05001-33-33-022-2013-00273-01. 13-14 un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.…”. (Resalta la Sala).

Ahora bien, el numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con

la sentencia de segunda instancia – cuando tenga cuantía -, una tarifa equivalente hasta el dos por ciento (2%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas al demandante BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA. El valor de las agencias en derecho ascienden a TRESCIENTOS TREINTA Y TRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($333.287.oo) teniendo en cuenta que no prosperaron las suplicas dentro del trámite de segunda instancia y que el proceso tuvo un tiempo de duración en la segunda instancia de aproximadamente 8 meses. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, el día siete (07) de octubre de dos mil trece (2013) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte DEMANDANTE, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo SuperiorAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DDO: UGPP RDO: 05001-33-33-022-2013-00273-01. 14-14 de la Judicatura. Liquídense por Secretaria. Se fijan las agencias en

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DDO: UGPP RDO: 05001-33-33-022-2013-00273-01. 14-14 de la Judicatura. Liquídense por Secretaria. Se fijan las agencias en derecho, en segunda instancia en TRESCIENTOS TREINTA Y TRÉS MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($333.287.oo).

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO - -.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES Salvamento parcial

ÁLVARO CRUZ RIAÑOAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: BALTAZAR DE JESÚS OSORIO OSPINA.

DDO: UGPP RDO: 05001-33-33-022-2013-00273-01.

15-14 TR

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