TA - 05001333302320120017801-(24-01-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302320120017801-(24-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1 República de Colombia Sala Segunda de Oralidad Tribunal Administrativo de Antioquia
Magistrado Ponente: José Ignacio Madrigal Alzate
MEDELLÍN, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO LABORAL
DEMANDANTE BLANCA NURY CARDONA LONDOÑO
DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-023-2012-00178-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA ST. No. 8
DECISION CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA
TEMAS RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ EMPLEADO DEL DAS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada en contra de la sentencia No. 014, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el siete (7) de mayo del año en curso, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda (Fls.56-61). ANTECEDENTES La señora BLANCA NURY CARDONA LONDOÑO por conducto de apoderado y haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.E.C.E. hoy UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, con el fin de que se declara la nulidad parcial de la Resolución PAP-018563 de 12 de octubre de 2010, por medio de la
cual CAJANAL, “ordenó la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez”. Como restablecimiento del derecho solicitó se ordenara a CAJANAL, a liquidar y pagar a favor el demandante, su pensión mensual vitalicia de vejez, de conformidad con la Ley 4 de 1996, esto es, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados el último año de servicio (asignación básica, prima de antigüedad,MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO LABORAL
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DEMANDADO CAJANAL RADICADO 05001-33-33-023-2012-00178-01 2 bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, prima de riesgo en su 15% sobre la A.B.M., prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios) Como fundamentos de la pretensión, manifiesta que laboró como secretaria 309-06 del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS, por un periodo superior a 33 años de servicio. Indica que mediante Resolución No.0687 del 1 de julio de 2009, fue retirada definitivamente del servicio, y que adquirió su status de pensionada el día 25 de marzo de 2008, época en la que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio. Señala que por medio de Resolución No.62512 de diciembre 31 de 2008, CAJANAL le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez, con efectividad a partir del 1 de abril de
2008, prestación condicionada a su retiro definitivo. Posteriormente, a través de Resolución PAP-018563 de octubre 12 de 2010, CAJANAL reliquidó la citada prestación por retiro definitivo, aduciendo la parte demandante, que la entidad dio aplicación parcial al régimen especial a que tiene derecho la señora
CARDONA LONDOÑO.
Considera la parte demandante, que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez, tomando como base lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con el inciso 2º del art.1º de la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio (1 de julio de 2008 a mayo 30 de 2009). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, realizando las siguientes precisiones:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO LABORAL
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3 Señaló el Juez A quo que el marco normativo aplicable para el caso de la demandante para el reconocimiento y liquidación de su pensión de vejez, era el Decreto 1933 de
1988, pues a pesar de haberse reconocido la prestación en vigencia de la Ley 100 de 1993, al momento de entrar en vigencia dicha disposición, y por orden del art.36 de la misma Ley, la señora CARDONA LONDOÑO se encontraba amparada por el régimen de transición al que se encontraba adscrita antes de la Ley general; y que conforme al citado Decreto 1933 de 1988 (art.18), su mesada pensional incluía como factores salariales los solicitados en la presente litis (asignación básica, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, gastos de representación, viáticos que no reciban los funcionarios en comisión dentro o fuera del país por un período no inferior a 180 días y la prima de vacaciones). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior la entidad accionada presentó recurso de apelación, con el fin de que la misma sea revocada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones incoadas (Fls.64-66). Señaló que el acto administrativo acusado no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fue expedido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria y atendiendo a las disposiciones legales que rigen para el caso. Indicó que no comparte lo resuelto por el Juez A quo, toda vez que no le es aplicable a la demandante, lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, toda vez que
la Ley 100 de 1993 ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, estableciendo en su art.219 ciertas excepciones, entre las que no se encuentran los empleados del DAS, evidenciándose así, que éstos se encuentran incorporados al régimen general de seguridad social.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO LABORAL
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CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Le corresponde a esta Sala determinar si la demandante pertenece al régimen de transición, que le permite el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en las normas especiales aplicables a los funcionarios del DAS. 2.- Régimen pensional de empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Sea lo primero determinar el régimen laboral aplicable para el caso de la señora CARDONA LONDOÑO, toda vez que existe diferencia en este punto entre la parte demandante, quien afirma que le son aplicables la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1945 de 1978 y 1933 de 1989, y la entidad demandada, la cual aduce que es la Ley 100 de 1993 la disposición legal que rige el caso sub examine. Los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 establecieron un régimen especial en materia
pensional para algunos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Los artículos 1º y 2º del citado Decreto 1047 de 1978, establecen: “Artículo 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Artículo 2. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.”MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO LABORAL
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5 Por su parte el Decreto 1933 de 1989 señaló en su artículo 10 lo siguiente: “Artículo 10º Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective
Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”. Respecto de los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional, el Decreto 1933 de 1989 en el artículo 18 consagró: “Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, y j) La prima de vacaciones.” El referido Decreto 1933 de 1989 estableció condiciones especiales en materia de pensión de jubilación en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la mesada en relación con quienes laboraban en el DAS. En cuanto al monto de la mesada pensional, en lo que tiene que ver con los factores
con base en los cuales se liquida la misma, el artículo 18 define cuáles son los conceptos que deben ser incluidos en la base de liquidación de la pensión.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO LABORAL
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6 Sobre el tema, el H. Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “(…) En la providencia del 21 de octubre de 2010 C.P. Victor Alvarado Ardila, se precisó que los Decretos 1047 de1978 y 1933 de 1989 establecieron un régimen especial en materia salarial y prestacional para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. (…) De las normas trascritas se concluye que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives en sus diversas modalidades, de acuerdo con la función específica de su empleo, tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación en las condiciones de las normas citadas. (…) Entre tanto, la lectura sistemática de los mismos preceptos normativos permite inferir que los demás empleados que no desempeñen los cargos mencionados tienen derecho a acceder a sus prestaciones en la forma prevista por el mismo Decreto 1933 de 1989, pues la distinción de empleos únicamente hace referencia a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, pero los demás aspectos relativos al reconocimiento se aplican a todos
los empleados adscritos a la entidad sin discriminación alguna. (…).”1 El art. 2º de la Ley 860 de 2003 dispone: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003(...)” La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general para todos los trabajadores del territorio nacional, independiente de la naturaleza de su vinculación, fijando unas condiciones y requisitos comunes para todo individuo que pretendiera obtener una pensión vitalicia. Al respecto, señala el artículo 11 de la citada norma respecto a su campo de aplicación: “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se
encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
1 Consejo de Estado. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Ref expediente: 11001-03-15000-2011-00216-00.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO LABORAL
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7 Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” El artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos regímenes exceptuados, señalando lo siguiente: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con
pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.” Se observa, entonces, que la norma en cita enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y de los factores con los que se debe
liquidar. Por su parte, el art. 36 ibídem estableció los requisitos para que los trabajadores queMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO LABORAL
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Señala la citada norma: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…) Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun
cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.”
3. El precedente jurisprudencial de carácter vertical en lo que al monto se refiere respecto de las pensiones cobijadas por el régimen de transición.
En sentencia del 22 de noviembre del corriente, dictada dentro del proceso identificado con el radicado No. 05 001 23 33 000 2012 00749 00, bajo la ponencia del Dr. GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, esta Corporación determinó que en asuntos como el presente, en el que se discute la reliquidación de una pensión de vejez, resulta necesario atender al precedente de carácter vertical, debido a la discusión jurisprudencial que se ha suscitado en lo atinente al monto de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se tiene certeza de si dicho monto alude sólo al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las que se regulan dichas prestaciones o si incluye además de dicho porcentaje, el Ingreso Base de LiquidaciónIBLestablecido en la norma o ley que regule la prestación.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO LABORAL
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9 En la precitada sentencia emitida por esta Sala (2012-00749-00), la Sala realizó un análisis sobre los pronunciamientos emitidos por la Máxima Corporación de lo
RADICADO 05001-33-33-023-2012-00178-01
9 En la precitada sentencia emitida por esta Sala (2012-00749-00), la Sala realizó un análisis sobre los pronunciamientos emitidos por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo sobre el tema, y señaló lo siguiente: “(…) Por su parte, el H. Consejo de Estado en múltiples providencias, ha sostenido que debe aplicarse el IBL del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por considerar que es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, entendiéndose por este último, el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, luego concluye que del monto hace parte el porcentaje y en forma inescindible a éste la base salarial, que no será otra que el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo expresó en su oportunidad: Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los
factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 2º. 2 En este orden de ideas, es claro que el Consejo de Estado advierte que el régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de los aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado y, en consecuencia, el Ingreso Base
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000). Número Interno 47099. Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en la sentencias del 13 de marzo de 2003 (Exp. 1746-02), Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO LABORAL
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DEMANDADO CAJANAL RADICADO 05001-33-33-023-2012-00178-01 10 de Liquidación aplicable para los casos en los que se presenta el beneficio del régimen de transición sería el previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, anteriormente citado, es decir, el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios. Adicionalmente, en sentencia de unificación de la Sala de Sección Segunda adiada el cuatro (4) de agosto de 20103, por medio de la cual, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, luego de hacer una síntesis de los diferentes pronunciamientos que en esa Sección Segunda, en sus dos Salas de Decisión, se habían emitido en el curso de los últimos años, resuelve acoger a modo de fallo de unificación el que se menciona en este párrafo, por el cual se asume partido a favor de la tesis que a modo de conclusión postula: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la
presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De la anterior posición de unificación se derivan los siguientes ejes centrales de discusión, en cuanto tiene que ver con los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional:
1. Establece la sentencia que la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional sino que los mismos están simplemente enunciados.
2. Regresividad de los derechos sociales de los ciudadanos si se acoge la tesis que postula que es taxativa la lista de los factores salariales que trae la Ley 33 de 1985 para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación.
3. Principio de favorabilidad en materia laboral en tanto considera que la construcción del ingreso base de liquidación pensional del trabajador debe incluir todos los factores salariales devengados por el empleado previa deducción del pago que por aportes debió haber efectuado.
4. Las finanzas públicas no pueden convertirse en el fundamento único y determinante para limitar el acceso a las prestaciones sociales o disminuir sus garantías, ya que el legislador ha previsto medidas tendientes a procurar la autosostenibilidad del sistema.
De tal manera se dice en el fallo que “…en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como
3 H. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia
y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como
3 H. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). Actor: LUIS MARIO VELANDIA. Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”. C. P.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO LABORAL
DEMANDANTE BLANCA NURY CARDONA LONDOÑO
DEMANDADO CAJANAL RADICADO 05001-33-33-023-2012-00178-01 11 requisito indispensable para acceder a tales beneficios. Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.”
5. Existen algunas prestaciones sociales a las cuales el legislador les dio la connotación de factores salariales, cual es el caso de las primas de navidad y de vacaciones, que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones, como expresamente lo estableció el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual, pese a que no era aplicable al caso que se
estudió, constituye un referente normativo “…que demuestra el interés del legislador…”, de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento del reconocimiento pensional. Sin lugar a la menor duda que el centro de gravedad de la discusión que se ha suscitado en torno al proceso arriba referenciado consiste en determinar si la Ley 33 de 1985, como fuera modificada por la Ley 62 de esa misma calenda, determina taxativamente los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional de un empleado público que adquiere el derecho a la pensión de jubilación como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo dicho régimen el que precisamente remite a la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, es posible, como lo entiende el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 –el precedente vertical que conoce la Sala-, considerar que el listado de factores salariales que incorpora la Ley 33 es meramente enunciativo, esto es, ejemplificativo, y en modo alguno limitativo, dado que siempre sería posible incluir otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de sus servicios subordinados a la hora de establecer el IBL –el Ingreso Base de Liquidaciónde la prestación social jubilatoria que se reclama y adicionalmente, por supuesto, si por aplicación del multireferido artículo 36 de la Ley 100 se debe tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se cotizó el último año de servicios o durante los últimos diez años, como es lo regulado por esta última normatividad
cuando definió los alcances del régimen de transición pensional, ya que no puede olvidarse que el accionante no se encuentra en la transición de la Ley 33 de 1985, sino en la de la Ley 100 de 1993.”
4. Valor vinculante de las sentencias de unificación de los órganos judiciales de cierre – Corte Suprema de Justicia – Consejo de Estado – Corte Constitucional.
En repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la obligatoriedad de los precedentes de los órganos judiciales de cierre en las diferentes Jurisdicciones, advirtiendo que, dada su calidad de autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, sus decisiones vinculan a los Tribunales y Jueces, enMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO LABORAL
DEMANDANTE BLANCA NURY CARDONA LONDOÑO
DEMANDADO CAJANAL RADICADO 05001-33-33-023-2012-00178-01 12 aplicación de los fundamentos constitucionales de igualdad, buena fe y seguridad jurídica. El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), regula la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades: “ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el
Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…)” En sentencia C634 de 2011, la H. Corte Constitucional manifestó sobre el tema: “La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto. [8] (…) el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por e
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