TA - 05001333302320120020301-(26-02-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302320120020301-(26-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO -LABORALDemandante: BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05001333302320120020301
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S2-044-Ap Tema: Conoce la Sala Segunda de Oralidad de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte demandada y por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, del siete (7) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual se condenó a la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN a la reliquidación y pago de los salarios devengados por la señora BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE por concepto de trabajo en dominicales, festivos y horas nocturnas, y en forma consecuencial y proporcional a lo ordenado las prestaciones sociales reconocidas y pagadas.
I.- ANTECEDENTES La señora BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al
efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y Jornada máxima legal que rige a los empleados públicos de la rama ejecutiva en sus diferentes órdenes territoriales. Forma de liquidación del valor de una hora laborada. Remuneración por trabajo habitual en domingos y festivos en el sector público. Las prestaciones sociales que toman en cuenta como factor salarial las horas extras reconocidas al servidor público.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05001333302320120020301
Instancia: SEGUNDA 2 restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: - Solicita se declare la nulidad del Oficio No. 2179 del tres (3) de abril de dos mil doce (2012), expedido por el Director de Gestión Humana de la E.S.E.
HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago del valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de los dominicales y festivos laborados, así como el reajuste de las demás prestaciones devengadas por la accionante, indicando que el Hospital no encontró que se le adeude ninguna suma de dinero a la demandante por concepto de horas extras, recargos de dominicales y festivos, y días compensatorios.
- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se solicita el reconocimiento y pago del valor correspondiente a los compensatorios por concepto de dominicales y festivos laborados, así mismo se solicita que se reajuste el 100% por cada domingo y festivo laborado que haya sido cancelado por un valor inferior al señalado por la Ley, que se reajuste el trabajo en jornada nocturna, dominical, festivo diurno y festivo nocturno con base en el valor hora de una jornada de 44 horas; y por último que se reliquiden todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales con base en los anteriores reconocimientos desde el 28 de febrero de 2009 y hasta que se profiera la sentencia definitiva que ponga fin al proceso. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 1°. Se indica que la señora BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE labora en la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN desde el 14 de enero de 1980, siendo que actualmente desempeña el cargo de auxiliar de enfermería.. 2°. Dice que el sistema de jornada laboral aplicado en la entidad accionada es el de rotación de turnos de 12 horas, por tratarse de una institución que presta servicios de salud durante las 24 horas del día, por lo que habitualmente la demandante labora en días domingos y festivos.
3°. Indica que la entidad demandada incumple la Ley respecto al reconocimiento y pago de dominicales y festivos conforme lo indica el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en tanto dicha norma señala que el valor de la retribución total por un día dominical o festivo laborado se compone deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05001333302320120020301
Instancia: SEGUNDA 3 tres (3) factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro (4) factores, si no se otorga tal descanso compensatorio, de la siguiente manera: - El valor del trabajo efectivamente realizado en día dominical o festivo, que se remunera según el tiempo servido. - Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. - El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. - Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que se hizo referencia. 4°. Señala que la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN habitualmente liquida el trabajo dominical y festivo cancelando 8 horas que van incluidas en la asignación básica quincenal o mensual sin que el trabajador las labore y las horas que haya laborado efectivamente, sin ningún recargo adicional; y en algunas ocasiones paga el compensatorio en dinero y en otras supuestamente con un día de descanso.
5°. Afirma la parte demandante que cuando la accionada liquida el trabajo en dominicales y festivos con compensación, no cancela los recargos adicionales por la labor realizada en tales días, así como tampoco se pagan los recargos por trabajo nocturno. 6°. Se indica que para calcular el pago de dominicales, festivos y trabajo nocturno la entidad obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales y/o de 240 al mes, haciéndose el pago en dominicales y festivos por debajo de su valor real en tanto la jornada de la demandante es de 44 horas semanales y/o 220 mensuales. 7°. En lo que respecta al reconocimiento del día compensatorio por las labores realizadas en dominicales y festivos, se afirma que la entidad demandada asume que la compensación se paga con el tiempo de descanso del trabajador, por lo tanto, en sentir de la parte demandante, debe entenderse que al no concederse el día de descanso compensatorio, el día trabajado de más, debe ser considerado como laborado de horas extras. 8°. Indica la parte accionante que la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ha impuesto una jornada de trabajo superior a las 44 horas a la semana, por tanto, lo laborado por encima de 44 horas se considera como horas extras trabajadas, las cuales deben ser abonadas con los recargos de Ley.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE
Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN
Radicado: 05001333302320120020301
Instancia: SEGUNDA 4 9°. Expresa la parte demandante que la omisión en el pago de los conceptos recién referenciados significa un deterioro en la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales causadas, por lo cual las mismas deberán reliquidarse. 10°. Finalmente, se afirma que la vía gubernativa se encuentra agotada debido a que contra el acto demandado no procede ningún recurso.
3.- NORMAS VIOLADAS.
Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 25, 53, 129 y 209 de la Constitución Política; el artículo 195 de la Ley 100 de 1993; el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 y los artículo 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978.
La parte demandante cumplió con la carga de ofrecer el pertinente concepto de la violación de algunas de las disposiciones que mencionó. 4.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN La entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allega el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la liquidación de los días dominicales y festivos de sus empleados, se hace de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, por lo que se reconoce un 100% por todos los domingos o festivos laborados, el cual se paga dentro de la asignación básica mensual, más otro 100% por concepto de recargo, además de concederse un
día compensatorio, el cual se hace efectivo en un día ordinario, el cual también se retribuye en la asignación básica mensual, para un total de un 300% por dominical o festivo laborado. Señala que en las colillas de pago se detalla el valor doble del dominical, pero el otro 100% restante se encuentra inmerso dentro del valor pagado como asignación básica. Indica que la jornada mensual para efectos de nómina se encuentra establecida en 240 horas mensuales, no obstante que los logros obtenidos por los trabajadores permitan que el servidor público labore menos de 8 horas diarias. Reitera que la entidad reconoce los compensatorios por cada domingo laborado, ajustándose al Decreto 1042 de 1978, siendo que la obligación de conceder los compensatorios se genera cuando se labora habitualmente en dominicales, considerándose según la jurisprudencia, que se haceReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05001333302320120020301
Instancia: SEGUNDA 5 habitualmente cuando el trabajador labora tres o más de los dominicales del mes, lo cual ha respetado el Hospital, cosa distinta sucede en los días festivos, en los cuales no se paga un descanso, sino que el Hospital reconoce en dinero el valor del compensatorio, incluidos los recargos respectivos.
Por último, asevera que el salario de la demandante no ha sido modificado ni
mucho menos reducido por la entidad, así mismo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, se indica que su forma de liquidación se encuentra legalmente definida siendo que la forma de establecer el valor de la hora laborada no afecta las mismas.
5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad accionada a reliquidar y pagar a la demandante los salarios que le han sido cancelados en un valor inferior por su labor en dominicales y festivos, así como en horario nocturno, desde el 29 de marzo de 2009 y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia referenciada, teniendo en cuenta que el valor de la hora se debe calcular sobre una jornada laboral de 44 horas semanales y no sobre una jornada de 48 horas semanales como lo ha venido haciendo la entidad demandada, siendo que cada dominical o festivo efectivamente laborado se deberá pagar con un recargo del 100%. Así mismo, en la sentencia de primera instancia se ordenó a la parte demandada a cancelarle a la actora un recargo del 100% sobre el salario ordinario en los casos que resultara probado que no fue otorgado el día compensatorio por haber laborado domingos y días festivos, tal como lo ordena el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. De igual manera, se indicó
que toda vez que ya se habían reconocido pagos por tales conceptos, los mismos debían ser reliquidadas teniendo en cuenta una jornada laboral de 44 horas semanales y no de 48 horas. Por último, se ordenó la reliquidación consecuencial de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas a la demandante durante el tiempo reclamado, es decir, desde el 29 de marzo de 2009 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o en su defecto, la fecha de retiro del servicio de la demandante en caso que la misma se encuentre retirada. Entre los argumentos que se tuvieron en cuenta en primera instancia para acceder a las pretensiones, tenemos:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05001333302320120020301
Instancia: SEGUNDA
6 La A Quo considera que la regulación de la jornada laboral de la demandante se encuentra normada por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que consagra una jornada ordinaria de 44 horas a la semana, siendo que la misma ha regido su relación laboral desde la entrada en vigencia de la Ley 27 de 1992, pues desde esta fecha se extendió la aplicación del régimen de administración de personal previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial, por lo que concluye que su salario se debe calcular teniendo en cuenta una jornada laboral de 44 horas semanales y
no de 48 horas. De igual manera, considera la Juez de primera instancia que en lo atinente a los domingos y festivos laborados, teniendo en cuenta el sistema de turnos en el que labora la demandante así como los cuadros aportados, la demandante prestaba sus servicios de manera habitual los domingos y festivos, razón por la cual su remuneración se debe cancelar de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Por lo anterior, en el fallo de primer grado se estimó que para el caso en concreto, los valores que le fueron cancelados a la demandante por concepto de dominicales y festivos laborados fueron incorrectamente liquidados por la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, toda vez que dicha liquidación se hizo con base en una jornada laboral de 48 horas semanales y no con la jornada de 44 horas semanales, como supuestamente debió haberse liquidado, lo cual arroja un menor valor de la hora laborada afectando el resultado de la liquidación, así mismo, en lo que respecta al día compensatorio por haber laborado en dominicales y festivos, indica la A quo que una vez revisados los cuadros de turnos de la demandante, existen fechas en las que laboró dominicales y festivos sin que la entidad demandada haya reconocido el respectivo compensatorio, por lo que condenó a la entidad a cancelar un 100% sobre el salario ordinario en los casos donde resultara probado que no fue otorgado el día compensatorio.
6.- LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
6.1.- RECURSO DE APELACIÓN E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE
MEDELLÍN El apoderado de la entidad demandada, mediante escrito visible a folios 184 a 188 del expediente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, en primer lugar, si bien la jornada laboral para los empleados públicos del orden nacional se hizo extensiva a las entidades públicas del orden territorial, no quiere ello significar que al disminuirse la jornada laboral de 48 horas a 44 horas, el valor de la hora varíe , partiendo de que la asignación salarial fue establecida sobre una base de 240 horas al mes, así el número de horas a que esté obligado a prestar el servicio el empleadoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05001333302320120020301
Instancia: SEGUNDA 7 público sea de 44 horas semanales, en tanto el espíritu de la norma que redujo la jornada laboral no fue otro que el querer del Legislador de que el servidor público tuviese mayor tiempo para dedicar a sus estudios, a su esparcimiento y a su familia, pero en ningún momento de pretendió que el valor de la hora laborada fuese mayor.
Considera el recurrente que cuando se busca una merma en la jornada de trabajo, no se debería generar en la relación laboral un sobrecosto para el empleador, en tanto con la sola merma ya se ve afectado al disminuir las horas de trabajo de su personal. Afirma que la entidad demandada ha liquidado correctamente las nóminas a su
cargo, aplicando la operación matemática de dividir el número de horas total contratadas, es decir 240 horas, sobre la asignación básica mensual. Igualmente considera que, en lo que respecta a la decisión de condenar a la entidad demandada a cancelar un recargo del 100% sobre el salario ordinario por los supuestos días compensatorios adeudados, el fallo de primera instancia partió sobre el supuesto de los casos donde se probara que el compensatorio no fue otorgado , siendo que, en el sentir de la parte demandada, si no se probaron los días en que supuestamente no se otorgó el compensatorio por haber laborado en domingos y festivos, no es posible hacer una condena en este sentido pues esto quebrantaría el principio de congruencia que debe aplicar para toda sentencia judicial. Se indica en el escrito recursivo que la entidad demandada vinculó a la demandante por la modalidad de asignación mensual, lo que implica que dentro de dicho sueldo mensual está comprendido el pago de todos los días del mes, lo que significa que cuando la accionante laboró un día domingo, se le concede un descanso compensatorio remunerado durante la semana siguiente, dentro de la asignación mensual y de manera adicional se le retribuye con un recargo equivalente al valor de un día de salario, concluyéndose que por haber laborado en dicho día está recibiendo el 300% del valor de un día ordinario. Así mismo expresa que la parte demandante no identificó en los cuadros de turno ni en las colillas de pago los días festivos en que laboró, ni el número de horas servidas en cada uno de ellos, por lo que las pruebas presentadas no son
conducentes para que el Despacho de primera instancia pudiera concluir que las afirmaciones del acto demandado no son ciertas. Finalmente, frente a la orden de reliquidar en forma consecuencial y proporcional las prestaciones sociales reconocidas y pagadas a la demandante como consecuencia, indica el recurrente que el Juzgado de Primera Instancia no tuvo en cuenta que la demandante es servidora pública, por tanto, sus prestaciones sociales se liquidan con base en la asignación básica mensual,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05001333302320120020301
Instancia: SEGUNDA 8 cuestión que no fue objeto de discusión en el proceso, siendo así que la forma de establecer el valor hora no afecta la liquidación de tales prestaciones.
6.2.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante, mediante escrito visible a folios 189 a 192, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y, a su vez, solicitando el reconocimiento del recargo adicional por cada dominical y festivo laborado, así como del día compensatorio, que en su sentir, no es reconocido por la entidad demandada, pues la forma correcta de liquidar el servicio prestado en dichos días debe ser de tres factores en dinero y un día compensatorio, o 4 factores en dinero si el día compensatorio no es otorgado.
7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013) -folio 229-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose la siguiente intervención: La entidad accionada intervino -folios 193 a 197-, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia reiterando los conceptos expuestos en la contestación a la demanda como en el escrito recursivo en contra de la sentencia de primera instancia, agregando que en muchas de las entidades públicas del país se determina el valor hora partiendo de una base de 240 horas al mes, así sólo se laboren 44 horas semanales, siendo que para el caso de la demanda, la cual se encuentra vinculada por la modalidad de asignación mensual, lo tenido en cuenta son las referidas 240 horas. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DEReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE
Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05001333302320120020301
Instancia: SEGUNDA
9 MEDELLÍN y por la parte demandante, mediante los cuales solicitaron sea revocada la sentencia de primera instancia por medio de la cual se condenó a la entidad demandada a la reliquidación y pago de los salarios devengados por la señora BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE por concepto de trabajo en dominicales, festivos y horas nocturnas, y se negaron las demás pretensiones de la demanda. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del Problema. Consiste en resolver si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del valor correspondiente a los días compensatorios por haber laborado
habitualmente en dominicales y festivos, en tanto estima que la parte demandada no ha pagado los mismos, así como establecer la forma de liquidación del valor de la hora laborada definiendo si para dicha liquidación se debe tomar el total de las horas contratadas o el total de las horas laboradas semanalmente, y, una vez dilucidado este aspecto, definir si procede o no la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales devengados por la demandante con ocasión del valor que se determine para la hora laborada. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad del acto administrativo demandado. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la parte demandante, señora BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE. -Lo probado-. Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05001333302320120020301
Instancia: SEGUNDA 10 3.1.1. Que la señora BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE labora en la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN desde el día 14 de
enero de 1980 en calidad de empleada pública, inscrita en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Enfermería, bajo el sistema de turnos en jornadas de doce horas, ya sea de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de
7:00 p.m. a 7:00 a.m. -folio 53-. 3.1.2. Que la señora BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE devengó por concepto de asignación básica mensual los siguientes valores desde el año 2009: - 2009: $1’581.627 - 2010: $1’644.892 - 2011: $1’710.688 - 2012: $1’779.116 - 2013: $1’841.385 -folio 533.1.3. Que según la certificación visible a folio 53, la E.S.E. Hospital General de Medellín remunera los dominicales y festivos con base en el Decreto 1042 de 1978, de la siguiente manera: “Sobre dominicales y festivos, se liquidan así:
1. Por el domingo o festivo se paga el valor que ordinariamente recibe en un día la persona por trabajar, es decir, que si el funcionario devenga cien pesos ($100) por día, por el domingo y festivo laborado recibe cien pesos ($100).
2. Adicionalmente se le paga un recargo del cien por cien (100%) de la asignación básica de un día, lo que significa en el ejemplo que se trae que por ese domingo o festivo en que prestó sus servicios se le pagan otros cien pesos ($100). Por lo indicado en los numerales 1 y 2, ha obtenido hasta aquí una compensación de doscientos pesos ($200).
3. Sumado a lo anterior, se concede un descanso compensatorio remunerado con el valor de un día de salario ordinario, en el ejemplo que se enuncia quiere
decir que descansa un día y obtiene por no laborarlo otros cien pesos ($100), para un total de trescientos pesos ($300). Los compensatorios son concedidos en la semana inmediatamente siguiente a la que se laboró en día dominical.” 3.1.4. Que según las colillas de pago visibles a folios 70 a 160, la señora BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE , durante los años 2009 a 2012, habitualmente devengó dos asignaciones básicas quincenales cada mes liquidándose así 30 días mensuales, y que, así mismo, conforme se desprende de los cuadros de turno visibles a folios 65 a 68, laboró habitualmente en dominicales y festivos.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05001333302320120020301
Instancia: SEGUNDA
11 De igual manera, tal como se desprende de las colillas recién referenciadas, algunos de los descansos compensatorios derivados del trabajo en dominicales y festivos, le fueron le reconocidos a la demandante en dinero. 3.1.5. Que el día 29 de marzo de 2012, la demandante le solicitó al Gerente de la E.S.E. Hospital General de Medellín el reconocimiento y pago del valor por compensatorios producto de los dominicales y festivos efectivamente laborados, así como el reajuste de los recargos, horas
extras, salarios y prestanciones sociales con base en el valor de una jornada laboral de 44 horas semanales -folios 14 a 16-. 3.1.6. La petición elevada por la demandante fue resuelta de manera desfavorable por la entidad demandada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio No. 2179 del 3 de abril de 2012 -folio 13-. 3.2.- Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: 3.2.1. La jornada laboral de la ESE Hospital General de Medellín. 3.2.2. Forma de liquidación del valor de una hora laborada. 3.2.3. Remuneración por trabajo habitual en domingos y festivos en el sector público. 3.2.4. Las prestaciones sociales que toman en cuenta como factor salarial las horas extras reconocidas al servidor público. 3.2.1.- La jornada laboral de la ESE Hospital General de Medellín. El tema de la jornada máxima laboral de la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, no es nuevo ni en este Tribunal ni en el H. Consejo de Estado, habiéndose resuelto pacíficamente en el sentido de considerar que la jornada máxima legal que debe tener en cuenta el citado ente descentralizado del orden municipal era la prevista por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que la fija en el límite máximo de 44 horas a la semana, tal como al efecto así se determinó en el fallo del 28 de febrero de 2008 1, en el que bajo la ponencia del H. Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, la citada Corte de cierre consideró:
I. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable
ponencia del H. Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, la citada Corte de cierre consideró:
I. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable
1 H. CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia del 28 de febrero de 2008. Expediente Radicación N°. 05001233100020010045201 (6596-05). Actor: NORALBA MEDINA HIGUITA Vs. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN. M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: BLANCA RUTH RAMÍREZ ALZATE Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05001333302320120020301
Instancia: SEGUNDA
12 De la jornada de trabajo – Horas extras En tesis adoptada por esta Sección 2 en asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala se sostuvo, por un lado, que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal; y, por el otro, que en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, esta está regulada para el sector territorial por el Decreto 1042 de 1978. Precisó la Sala en dicha oportunidad: “(...) el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio
rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: (...) A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en materia de la jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.”. A la anterior conclusión se llega si, adicionalmente, se tiene en cuenta que el régimen de administración de personal, contenido en el Decreto 2400 de 1968, establece normas que se refieren a clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio de los mismos, deberes, derechos y prohibiciones3, régimen disciplinario, clasificación de servicios, situaciones administrativas, causales y condiciones de retiro, capacitación, carrera administrativa y organismos encargados de la administ
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