TA - 05001333302320130050801.-(15-09-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302320130050801.-(15-09-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUZ JADY GRANADOS ARENAS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001333302320130050801.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 453 -AP.
TEMA: Sanción moratoria por no pago en tiempo de cesantías. MODIFICA
SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La señora LUZ JADY GRANADOS ARENAS , obrando por medio de apoderada debidamente constituida instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se accediera a las siguientesAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: LUZ JADY GRANADOS ARENAS.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-023-2013-00508-01.
2-13
PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad del acto del acto ficto o presunto negativo, originado con la petición presentada el día 11 de mayo de 2012, en cuanto negó a la demandante, el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.
2. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante dicha entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.
3. Igualmente pretende que las sumas sean debidamente indexadas y se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto la entidad efectúe el pago.
4. Por último que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS.
se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto la entidad efectúe el pago.
4. Por último que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
1. Que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual, la demandante solicitó el día 23 de julio de 2007 a dicha entidad el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho.
2. Por medio de la Resolución 1512 del 13 de febrero de 2008, le reconocieron las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el 19 de septiembre de 2011.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: LUZ JADY GRANADOS ARENAS.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-023-2013-00508-01.
3-13
3. Señala que la solicitud al Fondo de cesantías fue realizada el día 23 de julio de 2007, por lo que la entidad contaba hasta el día 25 de octubre de 2007 para cancelarlas; sin embargo, solo hasta el 19 de septiembre de 2011 se realizó el pago, por lo que trascurrieron 1403 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.
4. Por último manifiesta que el día 11 de mayo de 2012, la
contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.
4. Por último manifiesta que el día 11 de mayo de 2012, la demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar la sanción moratoria; a lo cual dicha entidad resolvió de manera negativa en forma ficta o presunta la petición.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto de 5 de junio de 2013; dicho auto fue notificado al ente demandado en debida forma, quien allegó contestación (visible a folio 48 y siguientes) fundamentando su oposición a la demanda en tres aspectos; el primero de ellos respecto a la falta de competencia del Juez Contencioso Administrativo, por considerar que la competencia en este asunto radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En segundo lugar refiere que en el Decreto 2831 de 2005 se determina un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; manifiesta la entidad que en este Decreto la sanción por mora en el pago de las cesantías es inexistente y no se puede pretender hacer extensiva la sanción consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Por último, manifiesta que el agotamiento de la actuación administrativa consagrada en el Decreto 2831 de 2005 depende de la participación de varias entidades y se debe tener en cuenta el principio de la buena fe como excepción a la mora en el pago de las cesantías. Previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el
varias entidades y se debe tener en cuenta el principio de la buena fe como excepción a la mora en el pago de las cesantías. Previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado de la entidad demandada.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: LUZ JADY GRANADOS ARENAS.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-023-2013-00508-01.
4-13
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. Concluyó que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no canceló las cesantías de conformidad con los términos establecidos por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, habida cuenta que la solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue radicada el día 23 de julio de 2007, teniendo como fecha límite para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 25 de octubre de 2007; pero se tiene que la Resolución No. 1512 tan sólo fue expedida el día 13 de febrero de 2011. Así las cosas, consideró que en atención a que el pago de las cesantías se efectuó el día 19 de septiembre de 2011, resulta evidente que a la entidad accionada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, por el período comprendido entre el 25 de octubre de 2007 y el 19 de septiembre de 2011. Finalmente resolvió condenar en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
comprendido entre el 25 de octubre de 2007 y el 19 de septiembre de 2011. Finalmente resolvió condenar en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada (folio 92 y siguientes), reiterando los argumentos expuestos dentro de la contestación de la demanda referente a que el Decreto No. 2831 de 2005, consagra un procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se determinan claramente las etapas, términos y demás formalidades para ese efecto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (folio 113 y siguientes), reiterando los argumentos expuestos dentro de la demanda referente a que la norma que rige el trámite de laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: LUZ JADY GRANADOS ARENAS.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-023-2013-00508-01. 5-13 solicitud y posterior liquidación de las cesantías, es la Ley 1071 de 2006, en cuanto que esta menciona como destinatarios de la misma “… los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y por servicios” . Entendiendo que las personas naturales que laboran al servicio docente oficial, tienen la calidad de empleados del Estado.
Por su parte, la entidad demanda no alegó de conclusión.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no
la calidad de empleados del Estado. Por su parte, la entidad demanda no alegó de conclusión.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda, por considerar la señora Juez, que a los docentes se les aplica la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. La parte demandada, manifestó su inconformidad expresando que los docentes se encuentran excluidos del régimen de dicha sanción. Debe resolverse entonces por la Sala si les asiste derecho o no a los docentes a ser beneficiarios del reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y para ello, se realizará un análisis normativo sobre el tema. La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 1° el cual fue subrogado por el artículo 4° la Ley 1071 de 2006 los términos con que cuentan lasAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: LUZ JADY GRANADOS ARENAS.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-023-2013-00508-01. 6-13 entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sea definitivas o parciales en los siguientes términos: “Artículo 4º. Términos . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, que fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señaló el plazo máximo con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías de la siguiente manera: “Artículo 5º. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las
cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. De igual forma en cuanto a la mora en el pago de las cesantías, el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 anteriormente trascrito, señaló lo siguiente: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Se advierte que la Ley 91 de 1989, modificada por el Decreto 2831 de 2005, norma que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en forma especial reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las cesantías del sector docente, no contempló la nombrada figura de la sanción por mora, lo que en principio ha generado controversias y posiciones encontradas al respecto. Sin embargo, esta Sala de Oralidad, ya fijó su posición con Ponencia de laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: LUZ JADY GRANADOS ARENAS.
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RDO: 05-001-33-33-023-2013-00508-01.
7-13 Magistrada Yolanda Obando Montes en sentencia del 29 de agosto de 2014, en el proceso radicado 05001-33-33-009-2012-00417-01, en la cual se expresó: “De otro lado, se advierte que aunque en un principio pudiera considerarse improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes cuya situación prestacional se encuentra especialmente regulada en la Ley 91 de 1989, modificada por el Decreto 2831 de 2005; por principio de favorabilidad resulta procedente aplicar lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, pues por el hecho de no haber sido lo suficientemente diligente el legislador para contemplar en la norma especial lo concerniente a la mencionada sanción, no puede dársele un trato desigual al sector docente, negándoles un beneficio reconocido a los servidores públicos, so pretexto de no estar regulada en una norma especial su situación prestacional. En consecuencia, por vía de analogía resulta aplicable al caso en concreto la norma general, no obstante al regirse la demandante, dada su condición de docente y en lo atinente al reconocimiento de las cesantías y las consecuencias que la dilación en el pago de éstas comporta, por una norma especial como la Ley 91 de 1989, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y existiendo un vacío legal en torno al asunto que aquí se trata, se torna oportuno aplicar la anteriormente referida figura por analogía, en aras de propender por un trato igualitario
a los docentes, en contraste con el resto de servidores públicos que se rigen por la Ley 1071 de 2006, en lo que al reconocimiento y pago de la sanción por mora se refiere, pues no sólo premiándose la negligencia de la entidad pagadora en el pago oportuno de las cesantías, por el hecho de tratarse de un docente, sino que además se le estaría imponiendo un detrimento injustificado a dicho individuo y se estaría sacando provecho ilegítimo del vacío legal que en este caso opera”. Es claro entones, que tal como lo concluyó la señora Juez de primera instancia, los docentes si son beneficiarios de tal sanción. Caso Concreto. Se procede entonces a revisar el caso concreto a la luz de las normas y jurisprudencias citadas. Lo que se encuentra probado en el expediente. Original de la petición elevada por la demandante el día 11 de mayo de 2012 al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (folios 21 y 22). Resolución No. 1512 del 13 de febrero de 2008 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra”
(folios. 23 y 24).APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: LUZ JADY GRANADOS ARENAS.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-023-2013-00508-01. 8-13 Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios (folio 27). Constancia original de pago expedido por el Banco BBVA del día 19 de septiembre de 2011 (fls. 30).
Se tiene que la señora LUZ JADY GRANADOS ARENAS, presentó escrito
27). Constancia original de pago expedido por el Banco BBVA del día 19 de septiembre de 2011 (fls. 30). Se tiene que la señora LUZ JADY GRANADOS ARENAS, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 23 de julio de 2007 y de acuerdo con las normas citadas, la entidad contaba con 65 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 25 de octubre de 2007. Dicho pago fue efectuado por la entidad el día 19 de septiembre de 2011, lo cual muestra con creces que a la entidad demandada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, toda vez que transcurrieron aproximadamente cuatro (4) años desde el momento en que se debía pagar las cesantías y el momento en que se hizo efectivo el pago. Lo anterior en razón de que dicho plazo se debe contar desde el día en que se incurre en mora por parte de la entidad, esto es, desde el día siguiente a los 65 días hábiles después de haberse realizado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías; hasta el día anterior en que se realizó dicho pago por parte de la entidad, tal como lo determinó la señora Juez de primera instancia, pero, debe hacerse la siguiente precisión, pues si el pago se efectuó el 19 de septiembre de 2.011, la mora sólo corrió hasta el día anterior a dicho pago, es decir hubo mora entre 25 de octubre de 2007 y 18 de septiembre de 2011, razón por la cual en este aspecto se modificará la sentencia.
PRESCRIPCIÓN.
Encuentra la Sala, que el Despacho de primera instancia, no se pronunció acerca de la excepción prescripción, la cual debió haber sido declarada de oficio, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA,
PRESCRIPCIÓN.
Encuentra la Sala, que el Despacho de primera instancia, no se pronunció acerca de la excepción prescripción, la cual debió haber sido declarada de oficio, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que establece que en la sentencia “se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”, por ello en aplicación de la parte final del mismo inciso, que establece que “ElAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: LUZ JADY GRANADOS ARENAS.
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RDO: 05-001-33-33-023-2013-00508-01. 9-13 silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”, está Sala se ocupará de dicho tema.
Sobre la manera de contar el término de prescripción en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, se pronunció el Consejo de Estado de la siguiente manera1: “Aunque la mora en la cual incurrió el Departamento del Atlántico empezó a correr desde el día 16 de febrero de 2001 y la misma cesó el 17 de mayo de 2004, la solicitud de pago de la referida sanción tan solo se cursó el 9 de agosto de 2006, configurándose de forma parcial el fenómeno de prescripción del derecho. El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la
sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de la prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo. Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de afirmar que el reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación. El apoderado del actor considera que el término de prescripción de tres años debe contabilizarse a partir del 17 de mayo de 2004, fecha en la que se emitió y cumplió la orden de pago de las cesantías correspondientes al año 2000, lo cual no es de recibo, dado que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, dicho término se contabiliza, hacia atrás, desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria, pues con ello se interrumpe la prescripción. El razonamiento del recurrente equivale a ampliar el término de prescripción de los derechos laborales a más de tres
años, sin ningún fundamento jurídico.” En este caso, el tiempo transcurrido entre la solicitud y el pago efectivo de las cesantías, superó los tres años a que se refiere la ley y dado que la sanción moratoria se causa día a día y en esa medida cada una de ellas va prescribiendo de manera independiente, se tiene entonces que como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue elevada el 11 de mayo de 2012, los días causados con anterioridad al 11 de mayo de 2009, se encuentran prescritos; es decir, que la sanción por mora, deberá ser reconocida a partir del día 11 de mayo de 2009 hasta el día 18 de
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 17 de abril de 2013, expediente 2664-11, actor: José Luis Acuña Henríquez.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: LUZ JADY GRANADOS ARENAS.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-023-2013-00508-01. 10-13 septiembre del 2011, día anterior al que le fueron canceladas las cesantías a la demandante.
Así las cosas, se reconocerá de oficio la excepción de prescripción por la sanción causada entre el 26 de octubre de 2.007 y el 10 de mayo de 2.009. En resumen, se declarará de oficio la excepción de prescripción por la
sanción causada entre el 26 de octubre de 2.007 y el 10 de mayo de 2.009, y se modificará el numeral tercero de la sentencia, reconociendo la sanción por los siguientes periodos y valores: desde el 11 de mayo hasta 31 de diciembre 2.009, la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ML (10.544.088); todo el año 2.010, por la suma de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ML (19.059.628); y del 1 de enero hasta el 18 de septiembre de 2.011, la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ML (16.161.977) y se confirmarán los demás numerales de la sentencia. Condena en costas en segunda instancia. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. Los numerales primero y sexto del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a
Los numerales primero y sexto del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica queja, casación, revisión o anulación que haya
propuesto.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: LUZ JADY GRANADOS ARENAS.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-023-2013-00508-01.
11-13 …
1. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
…
1. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” Negrilla intencional.
Por lo anterior, se abstendrá la Sala de condenar en costas en la segunda instancia por cuanto el recurso interpuesto prosperó parcialmente, tal como lo dispone el numeral 6 del art. 392 del C.P.C. Finalmente, de conformidad con el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del escrito obrante a folio 202, se acepta la
renuncia que del poder hace el profesional en derecho doctor LUIS HUMBERTO VIANA BEDOYA quien viene representando los intereses de la parte demandada. No obstante admitida la renuncia, la misma no pone término al poder, sino cinco (5) días después de notificarse la presente providencia y así mismo, una vez se haga saber al poderdante sobre la renuncia, por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción por la sanción causada entre el 26 de octubre de 2.007 y 10 de mayo de 2.009.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), el cual quedará así:APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: LUZ JADY GRANADOS ARENAS.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-023-2013-00508-01.
12-13
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a la señora LUZ JADY GRANADOS ARENAS, el monto correspondiente a la sanción moratoria por el período comprendido entre el 11 de mayo de 2009 y el 18 de septiembre de 2011, de la siguiente manera: desde el 11 de mayo hasta el 31 de diciembre 2.009, la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ML (10.544.088); todo el año 2.010, por la suma de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ML (19.059.628); y del 1 de enero hasta el 18 de septiembre de 2.011, la suma de DIECISÉIS
MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
SIETE PESOS ML (16.161.977).
TERCERO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada.
CUARTO: No condenar en costas en esta instancia.
QUINTO: De conformidad con el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del escrito obrante a folio 202, se acepta la renuncia que del poder hace el profesional en derecho doctor LUIS HUMBERTO VIANA BEDOYA quien viene representando los intereses de la parte demandada. No obstante admitida la renuncia, la misma no pone término al poder, sino cinco (5) días después de notificarse la presente providencia y así mismo, una vez se haga saber al poderdante sobre la
renuncia, por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.
SEXTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESEAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: LUZ JADY GRANADOS ARENAS.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-023-2013-00508-01.
13-13 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO - 135 -.