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TA - 05001333302320130105701-(27-08-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333302320130105701-(27-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Plena

Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño.

MEDELLÍN, AGOSTO VEINTISIETE (27) DE DOS MIL CATORCE (2014)

MEDIO DE CONTROL PÉRDIDA DE INVESTIDURA

DEMANDANTE LUIS ANGEL HINCAPIE BETANCUR

DEMANDADOS JORGE HUMBERTO ZULETA CIRO Y GLORIA LILIANA BENITEZ

TORRES.

RADICADO 05001333302320130105701

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES.

TEMA PÉRDIDAD DE INVESTIDURA CONCEJAL / VIOLACIÓN RÉGIMEN DE

INCOMPATIBILIDAD / MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA MUNICIPAL / DERECHO SANCIONATORIO / PRINCIPIOS / LEGALIDAD / TIPICIDAD / TAXATIVIDAD.

SENTENCIA 52

1. ANTECEDENTES.

El señor Luis Angel Hincapié Betancur en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda frente a los Concejales del Municipio de Vegachí señores: Jorge Humberto Zuleta Ciro y Gloria Liliana Benítez, solicita se declare la pérdida de investidura de los mismos por haber sido nombrados como representantes del Concejo Municipal en los Concejos(sic) Municipales de P olítica Social (COMPOS) y Concejo(sic) Municipal para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD), asistir, y participar en las reuniones de los mismos, lo cual

hizo que incurrieran en las causales de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1 del art. 48 de la ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 3 del art. 45 de la ley 136 de 1994.

1.1. TRÁMITE DEL PROCESO.

La demanda fue presentada el día 27 de junio de 2014, la cual se inadmitió el 1 de julio de 2014 a fin de que se anexara copia auténtica de la certificación expedida por la Organización Nacional Electoral, mediante la cual se acredite la calidad de Concejal del municipio de Vegachi para el periodo 2012-2015 de los demandados, requisito que fue subsanado por el actor mediante escrito del 11 de julio de 2014. Por lo anterior, la demanda fue admitida el 15 de julio de 2014, procediéndose luego a la notificación personal a los Concejales y al Ministerio Público, a los primeros mediante comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí.

1.2. RESPUESTA DE LA DEMANDA.2

Frente al escrito introductorio los demandados dieron respuesta a la misma de la siguiente manera: Respuesta del Concejal Jorge H. Zuleta Ciro (folios 155 a 170). Manifiesta que es cierta su condición de concejal del municipio de Vegachí y el aval por el Partido Verde, también que fue nombrado como representante del Concejo ante el COMPOS (Consejo Municipal Para la Política Social), ello mediante acta Nro. 15 de febrero 26 de 2012. Manifiesta que el COMPOS no es Junta o Consejo

Directivo, ni tiene un órgano con dicha denominación, por lo cual no está incurso en la prohibición que trae el numeral 3 art. 45 de la ley 136 de 1994 y tampoco en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1 del art. 48 de la ley 617 de 2000. Respuesta de la Concejal Gloria Liliana Benítez Torres (folios 131 a 154). Manifiesta que es cierta su calidad de concejala y del aval dado por el Partido Político Cambio Radical, también que fue nombrada como representante del Concejo ante el CLOPAD (Comité Local para la prevención y atención de desastres), ello mediante acta Nro. 15 de febrero 26 de 2014. Dice que el CLOPAD no es Junta o Consejo Directivo, ni tiene un órgano con dicha denominación, por lo cual no está incurso en la prohibición que trae el numeral 3 art. 45 de la ley 136 de 1994 y tampoco en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1 del art. 48 de la ley 617 de 2000. Cita los textos de las anteriores normas, así: “Numeral 3 art. 45 de la ley 136 de 1994: Incompatibilidades. Los Concejales no podrán:….3.Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.” Numeral 1 art. 48 de la ley 617 de 2000. Pérdida de Investidura de diputados,

concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:….1. Por violación al régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de….”. 1.3. Auto de Pruebas. Pruebas y citación a audiencia pública. Mediante auto del 28 de julio de 2014, se decretaron las pruebas, para lo cual solo se consideraron necesarias las pruebas documentales aportadas por las partes en el libelo introductorio, con el memorial en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Despacho para la admisión de la demanda y la respuesta dada por los demandados, así mismo, se citó a audiencia pública para el 4 de agosto de 2014 a las 10 a.m., como pruebas obran en el expediente los siguientes DOCUMENTOS: -Respuesta original a derecho de petición del 11 de junio de 2014, en la que el Presidente del Concejo informa al demandante que los concejales demandados fueron nombrados en representación del Concejo, mediante acta Nro. 15 del 26 de3 febrero de 2012, en el COMPOS (concejal Jorge Humberto Zuleta Ciro) y en la JUME (concejala Gloria Liliana Benítez Torres). Folio 5. -Copia auténtica de acta de sesión Nro 15 de 26 de febrero de 2012 mediante la cual se nombra al Concejal Jorge Humberto Zuleta Ciro en el COMPOS y a

Gloria Liliana Benítez Torres en el CLOPAD. Folios 6 a 12. -Copias simples de actas de asistencia al Compos y a reuniones sobre riesgo y eventos relacionados con fenómenos naturales. Folios 13 a 98. -Copia auténtica de resultado de elección del 30 de octubre de 2011 en la que resultaron elegidos como concejales los señores Jorge Humberto Zuleta Ciro y Gloria Liliana Benítez Torres. Folios 105 a 107. -Copia simple acuerdo 044 de 13 de septiembre de 1998 por el cual se crea el Fondo para la prevención y atención de desastres, en el cual se tiene como integrante del mismo a un representante del Concejo Municipal. Folios 139 a 144. -Copia simple decreto 005 del 17 de enero de 2005, que actualiza el decreto 177 del 10 de septiembre de 2001 que crea el Clopad. Folios 146 a 147. -Copia simple decreto 129 de 4 de septiembre de 2012, que crea el Consejo Municipal de riesgo de desastres de Vegachi. Folios 148 a 154. -Copia simple acuerdo 05 de 31 de mayo de 2004 que crea el COMPOS, tiene como integrante a representante del Concejo Municipal. 1.4. Audiencia Pública. La audiencia pública se llevó a cabo el día 4 de agosto de 2014 a las 10 a.m., en la cual la parte demandante el señor Luis Ángel Hincapié Betancur en su intervención amplió las razones por las cuales debía decretarse la pérdida de

investidura de los concejales, e hizo especial énfasis en la demostración de la causal de pérdida de investidura con base en las pruebas que reposan en el expediente, las cuales son fehacientes sobre el nombramiento de los demandados como representantes del Concejo Municipal de Vegachi en el COMPOS y en el CLOPAD, y de su participación e intervención en las reuniones de dichos Comités. Dejó documento escrito de su intervención del cual se extrae lo siguiente: Menciona el demandante que con respecto a la concejal Gloria Liliana Benítez Torres, está demostrado su nombramiento y participación en el CLOPAD, lo anterior según acta Nro. 015 de febrero de 2012, y por lo tanto incurre en la causal de pérdida de investidura. Con respecto al concejal Jorge Humberto Zuleta Ciro, manifiesta que tal como lo establece el Decreto 1137 de 1999 art. 11, en el mismo no se menciona que los concejales pueden ser miembros del COMPOS, por lo cual estaría vulnerando el régimen de incompatibilidad tal como lo establece la ley 136 de 1994 y la ley 617 de 2000. Manifiesta que el COMPOS es un organismo de carácter central y es una instancia de coordinación y concertación de la política social, en el que convergen diferentes4 sectores de la sociedad a concertar y hacer seguimientos a las políticas, programas y proyectos que impactan lo social a nivel local. Es por ello que el espíritu del legislador fue taxativo y claro en prohibirle a los concejales ser parte de juntas o consejos directivos de los sectores central o

descentralizado. Que dichos comités hacen parte de la administración pública lo que demuestra el art. 39 de la ley 489 de 1998, y que si se aceptara que el Concejo Municipal tuviera representación en dichos comités, debería ejercerse esa representación por alguien que no fuera concejal, pues estos tienen prohibido hacer parte de juntas o consejos directivos. Cita sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 2010, con ponencia del DR. Marco Antonio Velilla Moreno, en la que se decreta la pérdida de investidura de un concejal por pertenecer y participar de la Junta Municipal de Educación

(JUME).

Luego intervino el señor Agente del Ministerio Público, Dr. Luis Alfonso Botero Chica, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de pérdida de investidura por cuanto el COMPOS y el CLOPAD no eran los organismos a los que se refería el numeral 1 del art. 48 de la ley 617 de 2.000 como “Juntas o Consejos Directivos de los sectores central y descentralizado del respectivo municipio,…..”, adicionalmente manifiesta que conforme a la estructura de las entidades que le sirven al accionante para fundamentar sus argumentos, que están reguladas en la ley 1523 de 2012 (CLOPAD) y la ley 1098 de 2006 (COMPOS), se trata de entidades eminentemente sectorial, y no es hacia ellas a quienes está orientada la restricción. Los comités mencionados no se encuentran dentro de las entidades que ha contemplado la ley y la jurisprudencia para incurrir en esta causal. Solicita no prosperen los cargos. Impetra se estudie el contenido de la demanda temeraria y se estudie la posibilidad de imponer sanciones a que haya lugar. Los demandados en su intervención, la concejala Gloria Liliana Benítez Torres

en esta causal. Solicita no prosperen los cargos. Impetra se estudie el contenido de la demanda temeraria y se estudie la posibilidad de imponer sanciones a que haya lugar. Los demandados en su intervención, la concejala Gloria Liliana Benítez Torres a través de su apoderado, y el concejal Jorge Humberto Zuleta Ciro, en forma personal y directa, reiteran las consideraciones hechas en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que su intervención en los Comités se hizo en virtud de mandato legal y constitucional, y que así se ha realizado en ocasiones anteriores, que no existe una Junta o Directiva del CLOPAD o del COMPOS y que por lo tanto no puede decir que hagan parte de un órgano inexistente, concluyen que no incurrieron en la causal de pérdida de investidura. Manifiestan que es una demanda temeraria.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. El art. 152 de CPCA establece: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:5 “15. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.” 2.2. Problema Jurídico. El problema jurídico que debemos resolver consiste en si procede o no la pérdida de investidura de los Concejales del municipio de Vegachi al ser nombrados como representantes del Concejo Municipal en el Consejo

Municipal para la Política Social (COMPOS) y Comité Local para la Prevención y Atención de desastres (CLOPAD), intervenir y asistir a sus reuniones, circunstancia que los hizo incurrir en la causal de pé rdida de investidura consagrada en el numeral 1 del art. 48 de la ley 617 de 2000 en concordancia con el numeral 3 del art 45 de la ley 136 de 1994?. 2.3. La Causa del Problema Jurídico. Por causa se ha entendido la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes plantean soluciones o tesis totalmente contrapuestas, como ocurre con las partes procesales de este litigio, la Sala encuentra que la razón por la que esto sucede en el presente caso se debe a la DIFERENTE CONNOTACIÓN JURÍDICA q ue le dan las partes a unas circunstancias fácticas, y en forma mas precisa al hecho que a los concejales demandados, en tal calidad, se les haya nombrado, participen e intervengan en las reuniones del COMPOS y del CLOPAD, toda vez que para la parte demandante ello tiene la connotación jurídica de configurar la causal de pé rdida de investidura consagrada en el numeral 1 del art. 48 de la ley 617 de 2000 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del art. 45 de la ley 136 de 1994; mientras que para los demandados no tiene tal connotación jurídica. 2.4. Marco Normativo, Jurisprudencial y Solución al Problema Jurídico. 2.4.1. De La Pérdida De Investidura.

El medio de control de pérdida de investidura fue establecida como un mecanismo sancionatorio de carácter político-disciplinario, a fin de castigar a los miembros de corporaciones públicas (Congreso, Asamblea, Concejos municipales y juntas administradoras legales) que hubieren incurrido en alguna de las faltas o conductas establecidas como causales de perdida de investidura, y en caso de prosperar la misma, el sancionado pierde su investidura como miembro de la corporación pública y además queda inhabilitado de por vida para ejercer dicho cargo. De lo anterior se rescata el carácter de mecanismo sancionatorio políticodisciplinario que tiene este medio de control, lo cual implica que se deben aplicar los mismos principios, con cierta flexibilidad, que gobiernan la materia del derecho penal, resaltando los de legalidad, tipicidad y taxatividad, esto es que la conducta debe estar previamente descrita en la ley y coincidir con la que hace referencia el tipo de pé rdida de investidura, ello en lo referente a la tipicidad, pero además no pueden considerarse otras conductas como sancionables con la pérdida de investidura diferentes a las consagradas expresamente en la norma. En este punto es necesario manifestar que nuestra Corte Constitucional ha sostenido que “no puede la ley restringir ni ampliar las causales establecidas por la Constitución como determinantes de la pérdida de investidura,….”(Dogmática del6 Derecho Disciplinario, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Ed. Universidad Externado,

ed.5, página 205). De otra parte en sentencia C-237 de 2012, la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, sostuvo: “Finalmente, otro aspecto al que resulta valioso hacer referencia es el relativo a la forma en que se utiliza o debe utilizarse la ley en un proceso en que, como el de desinvestidura, los principales elementos son regulados desde la Constitución. La ley en materia de pérdida de investidura se limita a reglamentar y desarrollar los mandatos constitucionales, siendo muy reducido el espacio que tiene para regular temas al margen de la Constitución. En este sentido, la Constitución establece criterios de interpretación como son que i) las causales de pérdida de investidura son aquellas que expresamente señala la Constitución, no siendo posible que la ley (y mucho menos la jurisprudencia) establezcan nuevas causales; y ii) solo en aquellas ocasiones en que la Constitución no define todos los elementos que componen una causal de pérdida de investidura, será posible a la ley entrar a complementar el vacío dejado por la disposición constitucional.” Aunque la anterior sentencia se refiere al proceso de pérdida de investidura de los Congresistas, nos sirve para destacar la prevalencia que tiene el pronunciamiento expreso del órgano constitucional sobre las normas legales, en materia del tema de pérdida de investidura. 2.4.2. Junta Directiva de Entidad Pública frente a COMPOS y CLOPAD, Perspectiva Estructural y Funcional. Asunto Previo. Antes de entrar a desarrollar el marco normativo y jurisprudencial es necesario hacer una precisión previa consistente en destacar que la causal de incompatibilidad impetrada está regulada en textos constitucionales y legales, es así como el art. 292 de la C.P. establece como causal de incompatibilidad para los

hacer una precisión previa consistente en destacar que la causal de incompatibilidad impetrada está regulada en textos constitucionales y legales, es así como el art. 292 de la C.P. establece como causal de incompatibilidad para los Concejales hacer parte de junta o consejo directivo de entidad descentralizada municipal, a su vez el numeral 3 del art. 48 de la ley 136 de 1994, establece como causal de incompatibilidad para los Concejales, hacer parte de junta o consejo directivo del sector central o descentralizado; como se puede ver los textos difieren en dos aspectos, el primero es que el canon constitucional se refiere a “entidad”, mientras que el texto legal trae un concepto más general “sector”, de otro lado, la norma constitucional hace referencia a entidad “descentralizada”, mientras que la norma legal se refiere a sector “centralizado o descentralizado”, de lo anterior y de acuerdo con la prevalencia de las normas constitucionales sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, consideramos que la causal de incompatibilidad consiste en hacer parte de junta directiva de entidad descentralizada municipal. Teniendo en cuenta la precisión anterior, es necesario hacer referencia a continuación a las normas que regulan la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidad, y específicamente en lo relacionado con la causal que prohíbe a los Concejales hacer parte de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas municipales, en este sentido tenemos:7 Art. 180. (C.P.) “Los Congresistas no podrán: ……numeral 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos”. Art. 292. (C.P.) “Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado

juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos”. Art. 292. (C.P.) “Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio”. La ley 5 de 1992. Art. 282. “Los Congresistas no pueden: …….3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren recursos”. Ley 136 de 1994. Art.45. “Incompatibilidades. Los concejales no podrán: ……..3. Ser miembros de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo”. Con lo anterior queremos resaltar que si bien en los primeros artículos se hace referencia a juntas directivas o consejos directivos de entidades descentralizadas, en el último a pesar de no mencionarlas expresamente, es claro que con la expresión sector central y descentralizado, se hace referencia a dicho concepto y mas aun teniendo en cuenta la precisión previa , con lo cual y esto es lo que importa, la norma solo se puede estar refiriendo a un órgano de dirección y administración dentro de un ente u organismo que integra la estructura de la rama ejecutiva, que bien puede ser un establecimiento público, empresa industrial y comercial del estado, sociedad de economía mixta, unidad administrativa especial,

empresa social del estado, empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, o cualquier otra entidad que haga parte de la nación, del departamento o municipio, naturaleza que no se puede atribuir al COMPOS, ni al CLOPAD, ya que en las normas legales que regulan su creación no se les da el carácter de órganos de DIRECCIÓN y ADMINISTRACIÓN de algún ENTE del que hagan parte, por cuanto en dichas normas se les da el carácter de comités independientes, para cuya existencia no se requiere la pe-existencia de entidad alguna del que hagan parte y con unas funciones diferentes a las de ser órganos de dirección y administración, como lo son las juntas y consejos a que se hace referencia en la norma que establece la prohibición. Para corroborar lo anterior, es necesario traer a colación e l contenido de las normas que regulan la creación y funcionamiento del COMPOS Y CLOPAD, no sin antes manifestar y reiterar que de conformidad con la ley 489 de 1998, las juntas directivas son consagradas como órganos internos de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, empresas estatales cuya función es la dirección y administración de las entidades de las que hacen parte, lo que es corroborado por lo consagrado en los arts. 72, 76, 88, y 90 de la ley 489 de 1998. Comité Local para La Prevención y Prevención de Desastres, CLOPAD. Decreto 919 de 1989 art. 60, decreto 93 de 1998. Conformación, funciones y naturaleza. Decreto 919 de 1989.8

“Artículo 60. COMITÉS REGIONALES Y LOCALES PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Créanse Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, y Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los municipios del país, los cuales estarán conformados por: “a) Gobernador, intendente, comisario o alcalde, según el caso, quien lo presidirá; b) El comandante de Brigada o Unidad Militar existente en el área correspondiente; c) El Director del Servicio Seccional de Salud para los Comités Regionales o el Jefe de la respectiva unidad de salud para los Comités Locales; d) El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción; e) Un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz Roja Colombiana; f) Dos representantes del gobernador, intendente, comisario o alcalde, escogidos de las corporaciones autónomas regionales o de las asociaciones gremiales, profesionales o comunitarias; g) El alcalde de la ciudad capital en el Comité Regional respectivo. “El Jefe de Planeación de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, actuará como Secretario del Comité Regional o Local respectivo. Actuará como coordinador operativo, para la debida ejecución de las decisiones del Comité, el representante de la Defensa Civil en el respectivo territorio. Parágrafo. El respectivo Comité regional o local podrá, por decisión suya,

convocar a representantes o delegados de organizaciones tales como el Cuerpo de Bomberos, las juntas de acción comunal, la Cámara de Comercio o, en general, organizaciones cívicas, o a personas de relevancia social en el respectivo territorio. “Artículo 61. FUNCIONES DE LOS COMITÉS REGIONALES Y LOCALES PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Son funciones de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres: “1. En relación con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres: a) Prestar apoyo y brindar colaboración al Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres en el ejercicio de sus funciones relativas a la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres; b) Solicitar apoyo y asistencia a las entidades públicas y privadas para las actividades de elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres; c) Orientar y coordinar las actividades de las entidades y organismos públicos a los cuales se les solicite apoyo y asistencia para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;9 d) Solicitar a las autoridades competentes la sanción de los funcionarios públicos que incurran en mala conducta por no prestar la colaboración debida, previo el cumplimiento del procedimiento legal vigente; e) Contribuir al funcionamiento de los grupos especiales integrados por el Comité

Nacional para la Prevención y Atención de Desastres para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres; f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres por parte de las entidades territoriales y, en general, por las entidades públicas y privadas.

2. En relación con el Sistema Integrado de Información como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres: a) Contribuir a la organización del Sistema Integrado de Información, y a asegurar su actualización y mantenimiento; b) Efectuar estudios e investigaciones históricos sobre la ocurrencia de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; c) Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos, con el apoyo de otras entidades públicas y bajo la orientación y coordinación de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; d) Suministrar información a la opinión y a las comunidades y personas interesadas, y coordinar y manejar los sistemas de alarma y alerta, de acuerdo con las reglas fijadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; e) Velar en el orden regional o local por el cumplimiento de las normas sobre sistemas y equipos que deben establecer las entidades públicas para los efectos del Sistema Integrado de Información; f) Realizar, promover y coordinar programas de capacitación, educación e información pública, con participación de la comunidad, bajo la orientación y

coordinación de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; g) Organizar centros de información y documentación, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

3. En relación con las situaciones de desastre: a) Colaborar con la Oficina Nacional para la Atención de Desastres en la preparación de la documentación indispensable para que el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres pueda rendir el concepto previo a la declaratoria de una situación de desastre o para recomendar el retorno a la normalidad; b) Asumir la dirección y coordinación de todas las actividades necesarias para atender una situación de desastre regional o local declarada, con la colaboración de las entidades públicas y privadas que deban participar, de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;10 c) Ejecutar los planes de contingencia y de orientación para la atención inmediata de desastres que hayan sido aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, bajo la coordinación y con el apoyo de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; d) Ejecutar los planes sobre prevención de riesgos aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres; “e) Procurar la inclusión de la dimensión de prevención de riesgos en los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, en los planes y programas de desarrollo departamental, intendencial o comisarial y en los planes de desarrollo distrital, metropolitano y municipal, así como de las disposiciones sobre

ordenamiento urbano, zonas de riesgo y asentamientos humanos que se hayan previsto en los planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de desastres y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local; f) Velar por la aplicación estricta de las normas que entran a regir con ocasión de la declaratoria de situaciones de desastre o que deben continuar rigiendo durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo; g) Identificar los recursos institucionales, administrativos, financieros y jurídicos, públicos y privados, relacionados con la prevención y atención de desastres; h) Velar por el cumplimiento de las funciones y los procedimientos por parte de las entidades públicas y privadas que participan en la prevención y atención de desastres, en armonía con el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; i) Aplicar los programas de educación, capacitación e información pública que se establezcan; j) Garantizar una respuesta rápida y eficaz para el pronto retorno a la normalidad; k) Organizar comités o grupos operativos regionales o locales.

4. En relación con los planes de acción específicos: a) Elaborar y ejecutar los planes de acción específicos para situaciones de desastre de carácter regional o local, con la colaboración de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y de acuerdo con las pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres. b) Atender las situaciones de desastre regional o local, incluidas las fases de rehabilitación, recuperación y los componentes de prevención en los procesos de

desarrollo. c) Contribuir a la elaboración y ejecución de los planes de acción específicos para situaciones de desastre de carácter nacional. d) Asegurar el obligatorio cumplimiento, por parte de las entidades públicas o privadas, de las actividades que se les asignen en el decreto de declaratoria de situación de desastre y solicitar, si es el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar con arreglo al procedimiento legal vigente. “Parágrafo. Actuará como coordinador administrativo del Comité Regional o Local, un delegado designado para el efecto por el Gobernador, Intendente, Comisario o11 Alcalde, según el caso, y como coordinador operativo el delegado de la Defensa Civil. Los Comités Regionales y Locales podrán ejercer por delegación funciones de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o de los Comités Operativo y Técnico Nacionales para la atención de desastres. “Artículo 62. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Son funciones de las entidades territoriales en relación con la prevención y atención de desastres: “a) Exigir a las entidades públicas o privadas que realicen obras de gran magnitud en el territorio de su jurisdicción, estudios previos sobre los posibl

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