TA - 05001333302320140012201-(28-03-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302320140012201-(28-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.
DEMANDADO: CAPRECOM EPS. – ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y
PENINTENCIARIO DE MEDELLÍN PEDREGAL RADICADO: 05001333302320140012201
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 108 - Ap.
TEMA: Derecho a la salud - Tratamiento Integral – MODIFICA SENTENCIA.
Decide la Sala la impugnación del interpuesta contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se tutelaron los Derechos Fundamentales invocados por la parte actora. ANTECEDENTES El señor EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Solicitó, se ordene a las entidades accionadas que aparezca su historia clínica, y así poder acceder al tratamiento que requiere.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.
clínica, y así poder acceder al tratamiento que requiere.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.
DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN - CAPRECOM RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-00122-01
2-9 HECHOS El Señor EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA, proveniente de una cárcel de Quibdó – Chocó, ingresó al Instituto Penitenciario el Pedregal de Medellín, para que se le practicaran unos exámenes médicos. La cita estaba programada para los días quince (15) y veinte (20) de octubre de 2013. Cuando solicitó a CAPRECOM EPS, el tratamiento ordenado por esa instancia judicial, específicamente la cita programada para el veinte (20) de octubre de 2013, aquella le manifestó que no había orden para la realización del examen porque no había historia clínica. Manifiesta el actor que el día quince (15) de Octubre de 2013, cuando fue llevado al Instituto de Alta Tecnología Médica IATM, los funcionarios del INPEC, pertenecientes al instituto de reclusión El Pedregal, tenían en su poder la historia clínica. Manifiesta el actor, que en noviembre de 2013, interpuso acción de tutela en contra de CAPRECOM EPS, y del Establecimiento de Mediana Seguridad EL Pedregal, en la cual, el Juzgado veinte Penal con funciones de
Conocimiento ordenó realizar el tratamiento integral que requería el accionante. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del cinco (5) de febrero de 2014 admitió la acción de tutela, en contra del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN PEDREGAL y CAPRECOCM EPS, otorgándoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de tutela y aportaran los documentos que pretendieran hacer valer. Requirió al juzgado Veinte Penal del Caircuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que allegara el fallo de la acción de tutela promovida por el señor por el señor Edison Antonio Ramírez Mosquera, enACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.
DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN - CAPRECOM RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-00122-01 3-9 contra del Establecimiento Carcelario y Penintenciario de Medellín
Pedregal y CAPRECOM EPS. POSICION DE LA ACCIONADA CAPRECOM EPS, mediante escrito del diez (10) de febrero de 2013, informó que la entidad autorizó los servicios para valoración con especialistas en el Hospital General de Medellín, y que la información de la fecha y hora de la consulta, le sería notificada al interno en el Penal. Adicionalmente manifiesta que el accionante ya había interpuesto acción de tutela el veinticinco (25) de noviembre de 2013, ante el Juez Veinte
fecha y hora de la consulta, le sería notificada al interno en el Penal. Adicionalmente manifiesta que el accionante ya había interpuesto acción de tutela el veinticinco (25) de noviembre de 2013, ante el Juez Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la cual resultó favorable al actor, y que por tanto se trata de unos hechos que revisten la característica de Cosa Juzgada; informó que que el proceso de aignación de citas y traslado para el cumplimiento de los servicios ambulatorios y de otros niveles de complejidad, por protocolos de seguridad y competencia, se encuentran a cargo del INPEC. Aunque fuera de término, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, dijo que el accionante ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, a la cual se le dio respuesta por parte de la entidad. Conforme a la orden dada por el juez, reiteró que que el interno tenía la cita programada para su valoraciónb con espcialista el veinte (20) de febrero de 2014. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, tuteló el derecho fundamental a la salud del señor EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA, y ordenó a las entidades accionadas que en un término improrrogable de seis (6) días hábiles, en caso de que la historia clínica del actor no haya aparecido, le expidan una historio clínica que le permita a la EPS a la cual se encuentra afiliado, autorizarle los procedimientos en salud requeridos por él.ACCIÓN: TUTELA
clínica del actor no haya aparecido, le expidan una historio clínica que le permita a la EPS a la cual se encuentra afiliado, autorizarle los procedimientos en salud requeridos por él.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.
DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN - CAPRECOM RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-00122-01
4-9 LA IMPUGNACIÓN CAPRECOM EPS, impugnó la sentencia de primera instancia afirmando que en su consideración el fallo de primera instancia se sale de toda proporción y es incongruente con una sana lógica, toda vez que los encargados de medicar y ordenar son los profesionales de la salud, que a su vez son los encargados de la elaboración de las historias clínicas las cuales no pueden ser elaboradas o alteradas al arbitrio de una persona, especialmente tratándose de una que está privada de la libertad, quien podría usar esta herramienta para beneficiarse; manifiesta además su inconformidad ante la obligación que se impone a la entidad de elaborar un documento sin saber a ciencia cierta de que se trata. Manifestó también que son los científicos de la salud los que tienen la facultad de tratar a los pacientes, y determinar sus condiciones de salud, razón por la cual, CAPRECOM no autoriza los procedimientos u órdenes por meras afirmaciones de los pacientes. Aseguró que sería entonces CAPRECOM el que procedería a realizar la autorización de los servicios previa solicitud al INPEC de la historia clínica del paciente y de la orden médica, requisito indispensable para la expedición de la autorización, y que en caso de que esta no reposara en
Aseguró que sería entonces CAPRECOM el que procedería a realizar la autorización de los servicios previa solicitud al INPEC de la historia clínica del paciente y de la orden médica, requisito indispensable para la expedición de la autorización, y que en caso de que esta no reposara en el penal, se procedería a evaluar al paciente por un profesional de la salud en el interior del penal, ya que éste, es el único que puede sugerir un tratamiento. Por lo expuesto, solicitó se declara la improcedencia de la acción de tutela, y la modificación del numeral segundo del fallo.
Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por CAPRECOM EPS, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín.ACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.
DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN - CAPRECOM RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-00122-01
5-9 A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el Derecho a la salud y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del Derecho a la salud como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. Además de lo anterior, se tiene que para el caso concreto se trata del Derecho a la salud de una persona que se encuentra privada de la libertad, evento en el cual, según diversos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional, por tratarse de una relación de sujeción entre el estado y el interno, por cuanto aquel en ejercicio de su potestad punitiva restringe algunos Derechos de los recluidos, esto no implica que por su condición puedan ser vulnerados sus Derechos fundamentales ; por el contrario, gozan de especial protección como quiera que debe garantizárseles el acceso de forma efectiva a los diferentes sistemas que propugnan por el respeto a la Dignidad Humana y el Derecho a una vida digna. Al respecto, la Corte en sentencia T-163 de 2012 manifestó: (…) “La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-153 de 1998 explicó queACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-153 de 1998 explicó queACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.
DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN - CAPRECOM RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-00122-01 6-9 “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción . Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular”. Así las
cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocialización de los reclusos”. (…) La jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden, por ejemplo por lo estipulado en la Observación N°. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente . La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos ”. Subrayado por fuera del texto original. En la Sentencia T-760 de 2008, se hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; La segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y,ACCIÓN: TUTELA
contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y,ACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.
DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN - CAPRECOM RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-00122-01
7-9 La tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” EL CASO CONCRETO En la sentencia de primera instancia, la juez decidió tutelar el Derecho a la salud del accionante, y ordenó a la EPS CAPRECOM y al CENTRO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN EL PEDREGAL, expedirle una historia clínica al actor que le permitiera a la EPS a la cual se encuentra afiliado, autorizarle los procedimientos en salud por el requeridos. Por su parte, CAPRECOM EPS, impugnó el fallo afirmando que la orden impartida por la juez en el fallo de primera instancia resulta improcedente, en razón de que por la orden dada en el fallo de tutela
proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la entidad ya había programado una cita para el actor, y se encontraba pendientes de confirmación la fecha y la hora de la misma. Adicionalmente manifestó que no era de recibo la orden dada en el fallo de tutela de la referencia, de expedir una nueva historia clínica, toda vez que dicha función era propia de los profesionales de la salud, y no puede alguien a su arbitrio solicitar que la misma se realice, pues se requiere de una orden y un diagnóstico emitido por quienes tienen los conocimientos científicos para hacerlo. Teniendo en cuenta los hechos anteriormente expuestos y la impugnación presentada por la entidad accionada, le asiste razón a ésta cuando en su escrito de impugnación afirma que la orden de la juez de realizar una nueva historia clínica se torna improcedente pues se hace clara la imposibilidad de cumplirla, toda vez que se desconoce el diagnóstico del accionante y la patología que padece, lo que no cumple con los requisitos, para poder ser valorado y proceder con lo dispuesto. Las entidades accionadas, en la contestación de tutela, hacen referencia a la orden proferida con anterioridad por el Juez Veinte Penal del circuito deACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.
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8-9 Medellín, y aseguran que el presente caso ya hizo tránsito a cosa juzgada, con la decisión que ordenó el tratamiento integral del accionante; Sin embargo se tiene que en los nuevos hechos relacionados por el actor en la presente acción, manifiesta que la orden impartida de brindarle el tratamiento requerido no fue cumplida a cabalidad toda vez que uno de los procedimientos formulados por el médico, no se llevó a cabo porque para el mismo se requería su historia clínica , de la cual no había registro porque aparentemente se había extraviado. Así las cosas, pese a que en el expediente no hay prueba alguna de la patología del interno, es claro que la orden dada con anterioridad a la presente, atendió a unas circunstancias las cuales en ningún momento las entidades accionadas desvirtuaron, por el contrario, las reafirmaron cuando manifestaron que ya había una orden de programar una cita para autorizar los procedimientos, y que para la misma se requería que el INPEC solicitara previamente la historia clínica del paciente y la orden médica, para poder expedir dicha autorización, y que en caso de que la historia no estuviera en el penal, se procedería a evaluar al paciente por un profesional de la salud, en atención a que éste es el único que podría sugerir algún tratamiento. Así las cosas, la sentencia de primera instancia será modificada en el sentido de revocar el numeral segundo de la misma, y en su lugar ordenar a CAPRECOM EPS, que en caso de que no haya aparecido la historia clínica del señor EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA, para el momento de esta decisión ni en CAPRECOM ni en el INPEC, proceda dentro de los seis (6) días calendario siguientes a la notificación de eta providencia, a evaluar al paciente, y de acuerdo al resultado de dicha
momento de esta decisión ni en CAPRECOM ni en el INPEC, proceda dentro de los seis (6) días calendario siguientes a la notificación de eta providencia, a evaluar al paciente, y de acuerdo al resultado de dicha evaluación, ordenar el tratamiento integral a que haya lugar, incluyendo los componentes POS y NO POS que requiera, conforme a lo expresado por la entidad en el escrito de impugnación.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SECCIÓN PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,ACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.
DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN - CAPRECOM RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-00122-01
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F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar: SEGUNDO: ORDENESE a la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM que dentro de los seis (6) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, en caso de que no haya aparecido la historia clínica del señor EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA, proceda a evaluar al paciente, y de acuerdo al resultado de dicha evaluación, ordene el tratamiento integral a que haya lugar, incluyendo los componentes POS Y NO POS que requiera.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos, la sentencia impugnada.
de dicha evaluación, ordene el tratamiento integral a que haya lugar, incluyendo los componentes POS Y NO POS que requiera.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos, la sentencia impugnada.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudio y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 037