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TA - 05001333302320140074501.-(17-07-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333302320140074501.-(17-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTES: LUZ ADIELA CUERVO ROJAS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05001333302320140074501.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTITRÉS INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO - 307 -Ap.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido /FINALIDAD DE LA TUTELA-Principios de subsidiariedad, existencia de otro mecanismo de defensa judicial/REVOCA SENTENCIA.

Se decide sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) que decidió declarar la improcedencia del amparo Constitucional solicitado. ANTECEDENTES La señora LUZ ADIELA CUERVO ROJAS, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: LUZ ADIELA CUERVO ROJAS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-00745-01.

2-7 PRETENSIONES La accionante solicita, se tutelen a su favor los Derechos fundamental al mínimo vital y en consecuencia ordenar a la parte accionada que cancele el dinero correspondiente al auxilio funerario al que tiene derecho, por haber sufragado los gastos de entierro de su progenitora. HECHOS Manifiesta la accionante que el día treinta (30) de octubre de dos mil once (2011) falleció su madre quién había sustituido la pensión de su padre; que debido a que asumió los gastos funerarios de su progenitora, solicitó a la entidad accionada en noviembre de dos mil once (2011) el pago del auxilio funerario, a lo cual en respuesta le indicaron que su madre no tenía derecho a ello en tanto no era cotizante. De conformidad con lo anterior, solicita se tutela en su favor el derecho fundamental al mínimo vital y en consecuencia se ordene a la accionada a cancelar el auxilio funerario. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO Correspondió por reparto, el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) admitió la acción de tutela en

contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES, para que en el término de tres (3) días hábiles se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la acción. POSICIÓN DE LA ACCIONADA LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, mediante escrito del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), manifiesta que laACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: LUZ ADIELA CUERVO ROJAS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-00745-01. 3-7 entidad ha resuelto de fondo la solicitud elevada por la accionante indicándole con fundamentos normativos porque no es procedente el pago del auxilio funerario solicitado, y por tanto solicita se declare improcedente la acción de tutela (folios 17 a 29).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), decidió declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado por la señora LUZ ADIELA CUERVO ROJAS, por considerar que la acción constitucional de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el pago del auxilio funerario deprecado por la parte actora, por cuanto existen otros medios judiciales idóneos para ejercer ante la justicia ordinaria. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que su

inconformidad con la decisión proferida radica en el desconocimiento por parte del juez de primera instancia respecto al desmedro de su situación económica que le ocasionó el pago del sepelio de su progenitora. Agrega que con base al pronunciamiento por parte de la UGPP se le están vulnerando sus derechos fundamentales. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora , en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, que decidió negar el amparo Constitucional de los Derechos Fundamentales invocados.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: LUZ ADIELA CUERVO ROJAS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-00745-01.

4-7 A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados; sin embargo, es de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: (…) “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales , a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (…) Respecto a la existencia de un perjuicio irremediable, el cual es requisito para la procedibilidad de la acción de tutela, especialmente en los casos en los que existiendo otros medios judiciales para hacer valer los DerechosACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: LUZ ADIELA CUERVO ROJAS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-00745-01. 5-7 fundamentales, no se constituyen como idóneos por la urgencia de la que se reviste un caso en particular, ha dicho la Corte Constitucional: (…) “El amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito

de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acción de tutela, pues el amparo será viable si el juez constitucional corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo suficientemente idóneo para proteger los derechos invocados. Al respecto, en sentencia T-983 de noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, la Corte dispuso: “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”

(…)”ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: LUZ ADIELA CUERVO ROJAS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-00745-01.

6-7 EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestas, y la impugnación presentada por la parte actora, se procederá a resolver lo puntualmente deprecado en el escrito, esto es, la inconformidad referente al fallo de tutela de primera instancia al negarse el amparo constitucional por considerarse improcedente la acción de tutela para este caso. Si bien es cierto que la acción de tutela es excepcionalmente procedente como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el presente caso, no se encontró acreditado dicho perjuicio. De lo anterior se desprende que lo que se debate es la existencia de un Derecho, que debe ser controvertido mediante un proceso Ordinario diferente a la presente acción Constitucional, tal y como lo establece el Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se confirmará la sentencia del trece (13) de junio de dos mil

catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones anteriormente presentadas. Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: LUZ ADIELA CUERVO ROJAS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-00745-01.

7-7 TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

Acta Nro. -99LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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