TA - 05001333302320140125001-(12-11-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302320140125001-(12-11-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: EVIS YOJANNA PALACIO BOLIVAR.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS
VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-01250-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 540 - Ap.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido / DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA. CONFIRMA SENTENCIA.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014) que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora. ANTECEDENTES La señora EVIS YOJANNA PALACIO BOLIVAR, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las
siguientes: PRETENSIONES La accionante solicitó se ordenara a la entidad accionada hacer entrega de las ayudas humanitarias a la que tiene Derecho, y que se emita actoACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: EVIS YOJANNA PALACIO BOLIVAR.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-01250-01. 2-6 administrativo mediante el cual la accionada garantice la entrega de las mismas.
HECHOS Afirmó la accionante ser desplazada por la violencia, debidamente registrada en el RUV, madre cabeza de hogar, con un núcleo familiar conformado por mayores y menores de edad, que presentó solicitud de ayuda humanitaria ante la UARIV sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta de fondo.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.
Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) admitió la acción de tutela en contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos de la demanda. POSICIÓN DE LA ACCIONADA Pese haber sido debidamente notificada la entidad accionada no se pronunció al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del tres (3) de septiembre del dos mil catorce (2014), decidió
pronunció al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del tres (3) de septiembre del dos mil catorce (2014), decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, y en consecuencia ordenó a la accionada que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, realice el proceso de caracterización a fin de evaluar las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, y en el término de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del termino anterior, resuelva de fondo la petición.
LA IMPUGNACIÓN.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, impugnó el fallo de primera instancia, medianteACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: EVIS YOJANNA PALACIO BOLIVAR.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-01250-01. 3-6 oficio radicado el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio del cual informó que la señora EVIS YOJANNA PALACIO BOLIVAR cuenta con el turno 3D-330761, generado el 08 de agosto de 2014, el cual se encuentra pendiente de giro.
Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decidió conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Respecto al Derecho fundamental de petición, cabe mencionar, que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Frente al derecho de petición presentado por los desplazados, en Sentencia T-630 de 2009, ha dicho la Corte constitucional: “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una
verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempreACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: EVIS YOJANNA PALACIO BOLIVAR.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-01250-01. 4-6 favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) Finalmente, la Corte Constitucional ha calificado la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los
requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Caso en Concreto. Afirmó la accionante que la UARIV no resolvió de fondo la petición impetrada por ella, en la cual solicitaba la entrega de la ayuda humanitaria. La A quo decidió conceder el amparo constitucional invocado por la parte actora, por considerar que se observa la vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la accionada no dio respuesta de fondo a la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria. Inconforme con la decisión, la UARIV, impugnó el fallo de primera instancia, argumentado que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que resolvió de fondo la petición (folio 27 y siguientes). Respecto a las razones esgrimidas en la apelación por parte de la UARIV,ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: EVIS YOJANNA PALACIO BOLIVAR.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-01250-01. 5-6 considera esta Sala de Decisión que no se resuelve de fondo la petición del actor, dado que la entidad se limita a manifestar que el accionante cuenta con un turno pero no se le informa la fecha cierta en que se hará entrega de la ayuda humanitaria. Situación que se torna más gravosa entendiendo que se trata de una persona que cuenta con especial protección del Estado por ser desplazada en razón del conflicto armado en Colombia.
De igual manera, teniendo en cuenta que la fecha en que se asignó el turno 3D-330761 fue el 08 de agosto de 2014; han pasado tres (3) meses desde la expedición del turno sin haberse realizado la entrega de la ayuda humanitaria, por lo tanto se tiene que se ha sobrepasado el término razonable para dicha entrega. En consecuencia, pese a que esta Corporación ha dispuesto en pronunciamientos anteriores, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar pagos inmediatos, en tanto se constituye como una vulneración al sistema de turnos implementado por la UARIV, y por ende el Derecho a la Igualdad, para el caso concreto es pertinente aclarar, que a la fecha de esta decisión, han pasado más de tres (3) meses desde la expedición del turno, y en ningún momento la entidad accionada demostró haber cumplido con el pago de la ayuda humanitaria dentro de un término razonable. Así las cosas, el fallo de primera instancia será revocado en el sentido de Ordenar a la entidad accionada la entrega inmediata del auxilio al que haya
lugar, al encontrarse acreditado el incumplimiento del plazo para llevar a cabo el procedimiento de entrega de las ayudas humanitarias a las que ya tenía Derecho la actora. Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR la sentencia del tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, y quedará así:ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: EVIS YOJANNA PALACIO BOLIVAR.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-01250-01.
6-6
PRIMERO: TUTELAR los Derechos fundamentales invocados por la señora EVIS YOJANNA PALACIO BOLIVAR, frente a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, HAGA ENTREGA INMEDIATA de la ayuda humanitaria
a la que tiene Derecho la señora EVIS YOJANNA PALACIO MOSQUERA.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en