TA - 05001333302320140148701-(27-11-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302320140148701-(27-11-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: IRINA SALAS VÁSQUEZ.
DEMANDADO: CLÍNICA DE LA POLICÍA DEL VALLE DE ABURRA –
DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL.
RADICADO: 05001333302320140148701
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 577 - Ap TEMA: Acción de Tutela / Tratamiento Integral / Derecho a la Vida En
Condiciones Dignas / Recobro de Servicios NO POS. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala la impugnación del fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 21 de octubre de 2014, mediante la cual se concede la solicitud de tutela presentada por la señora IRINA SALAS
VÁSQUEZ.
ANTECEDENTES La señora IRINA SALAS VÁSQUEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la CLÍNICA DE LA POLICÍA DEL VALLE DE ABURRA, para que se le conceda la protección de los derechos
constitucionales fundamentales a que haya lugar, y que de manera inmediata proceda a suministrar la totalidad del tratamiento de fecha 7 de julio de 2014 ordenado por la endocrinóloga, y se ordene el nuveo tratamiento ordenado por el médico Jairo Noreña.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: IRINA SALAZAR VÁSQUEZ DEMANDADO: CLÍNICA DE LA POLICÍA DEL VALLE DE ABURRA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-01487-01
2-11 HECHOS Señala la accionante que el 28 de mayo de la presente anualidad fue valorada por la endocrinóloga Catalina Rúa Marín, quién diagnosticó: paciente con obesidad grado 2, e intolerancia a carbohidrato, no ha perdido peso con dieta y ejercicio, requiere perdida de peso para eviar progresión a diabetes ; ordenando en consecuencia el medicamento ORLISTAT, posología 360 mg, presentación oral, concentración 120 mg, forma cápsula, cantidad requerida diariamente 3 cápsulas, cantidad 540 cápsulas, tratamiento 180 días. La especialista en mención solicitó y justificó los medicamentos NO POS. Una vez justificado el medicamento, la accionante trasladó las fórmulas médicas para su autorizacion en la oficina de transcripciones médicas, donde se le dio trámite a Bogotá para ser valorada por el Cómite de
compras. El 7 de julio de 2014, la accionante reclamó los medicamentos (2 meses despues de lo ordenado por la endocrinóloga), pero solo recibió 270 cápsulas de las 540 ordenadas por la médico tratante, y al reclamar el resto, le manifestaron que la justificacion no estaba bien soportada y Comité debía autorizar los conceptos. Razón por la cual acudió ante el especialista, quien le manifestó que el tratamiento debía continuar, por lo que este ordenó la renovación del medicamento. Ante la negligencia de la entidad, la accionante solicitó la tutela de los derechos invocados y en consecuencia que se le ordene a la Seccional de Sanidad que de manera inmediata proceda con la entrega del resto del tratamiento ordenado el 7 de julio de 2014. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad accionada mediante oficio radicado el 17 de octubre de 2014 –visible a folio 24 y siguientes – se pronunció frente a las pretensiones, argumentando que al revisar los criterios establecidos por la jurisprudencia se concluye que la accionante no cumple con dichosACCIÓN: TUTELA
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SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-01487-01 3-11 requerimientos, ya que el tratamiento médico prescrito por el tratante se
encuentra por fuera del Plan de Beneficios de la Policía. Señala a su vez que el procedimiento hoy en Litis debía ser autorizado por el CTC, y que el jefe de la Seccional de Sanidad de Antioquia no tenía competencia para su aprobación, pues la autorización de dichos procedimientos le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por último, añade que la accionante no manifiesta imposibilidad económica para costear el referido tratamiento, pues ni siquiera aporta prueba sumaria que demuestre su incapacidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 21 de octubre de 2014, manifestó que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en el tema de los medicamentos NO POS. En consecuencia, la A quo ordenó a la entidad que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorice y haga entrega de la totalidad de las cápsulas de ORLISTAT, ordenadas por el médico tratante a favor de la señora IRINA SALAS VÁSQUEZ, para tratar la patología que la aqueja. LA IMPUGNACIÓN La POLICÍA NACIOANL – SECCIONAL SANIDAD ANTIOQUIA, mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2014, impugnó el fallo de tutela, manifestando su inconformidad sobre dos asuntos; el primero de ellos hace referencia a lo decidido por la señora Juez de primera instancia, en
cuanto ordenó brindar a la accionante el tratamiento integral frente a la enfermedad que padece; como argumento de su infonformidad sostiene que la Corte Constitucional ha fijado lineamientos, en los cuales es viable la autorización del tratamiento integral, siempre y cuando exista una patología catastrófica.ACCIÓN: TUTELA
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4-11 Añade la entidad que la señora IRINA SALAS VÁSQUEZ no tiene servicios pendientes por autorizar diferentes al indicado por ella en el escrito de tutela, por lo que considera que ordenar el tratamiento integral, resultaría improcedente, ya que estaría presumiendo la mala fe de la entidad accionada. En segundo lugar, la entidad arguye que no se accedieron a las suplicas del recobro al FOSYGA para cumplir con la orden emanada de la A quo, las cuales conllevan prestar servicios excluidos del Plan de Beneficiarios del Subsistema de Salud de la PONAL. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANIDAD ANTIOQUIA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte
actora. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden.ACCIÓN: TUTELA
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5-11 En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el
derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; L a segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Frente al tema de las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS, la Corte ha señalado que de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S. tienen derecho a solicitar el recobro por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la respectiva entidad o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de tutela 1 y de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas
complementarias y reglamentarias dispongan. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el
1 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008.ACCIÓN: TUTELA
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SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-01487-01 6-11 servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a
la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”2. La ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, excluye de su regulación al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual no implica que dicho régimen no aporte al fondo, ni que aquél en algunos casos sea la fuente de ingresos para la prestación de ciertos servicios de salud. Respecto a este punto, los artículos 167 de la Ley 100 de 1993 y 31 de la Ley 352 de 1997, señalan lo siguiente: “ARTICULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de
Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud” “ARTÍCULO 31. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. El Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud pagará los servicios que preste el SSMP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que lo adicionen o modifiquen. Los casos de urgencia generados en acciones terroristas ocasionados por bombas y artefactos explosivos ocurridos en actos de servicio serán cubiertos por el SSMP.” Sobre este punto el Consejo de Estado en providencia de septiembre de dos mil once (2011), Consejero Ponente, Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, señaló lo siguiente: “(…)
2 Sentencia T-094 de 2011ACCIÓN: TUTELA
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7-11 Es necesario precisar, luego de realizar una interpretación armónica de las disposiciones arriba citadas, que el FOSYGA sólo debe asumir los costos de los servicios de urgencias (procedimientos e
intervenciones necesarias para la estabilización de los signos vitales, entre otros) que se presten en el sistema especial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, frente a accidentes de tránsito, riesgos catastróficos o acciones terroristas por bombas y artefactos explosivos ocurridos fuera del servicio. (Negrilla intencional) (…)” Frente al tema del Tratamiento Integral , l a Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación de otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas3. Sin embargo, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto, sino como la garantía para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por dicha enfermedad; al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, expresó: “En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el
derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el
3 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.ACCIÓN: TUTELA
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SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-01487-01 8-11 médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere la paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la
En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere la paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos. Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad. EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, es claro que para la efectiva protección del derecho a la Salud, es necesario que se materialice un tratamiento Integral que permita el restablecimiento de la afectada para que se supere con éxito
cada una de las etapas que pueda acaecerse por la enfermedad padecida y tutelada. Ahora bien, en la impugnación presentada por la entidad, esta señaló su inconformidad sobre diferentes puntos en razón de los cuales esta Sala emitirá pronunciamiento. En primer lugar, alega la entidad que en los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-247 del 2000; elACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: IRINA SALAZAR VÁSQUEZ DEMANDADO: CLÍNICA DE LA POLICÍA DEL VALLE DE ABURRA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-01487-01 9-11 conceder un tratamiento integral para una determinada enfermedad, es viable, siempre y cuando dicha enfermedad sea catastrófica o de alto costo. Al respecto considera la Sala que lo citado por la entidad accionada data de hace años y esta no tuvo en cuenta al momento de emitir su respuesta, jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, habida cuenta que se ha desarrollado el tema del tratamiento integral estableciendo los criterios para concederse. Sobre este asunto dicha corporación se ha pronunciado de la siguiente manera4: “Esta Corporación ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención no POS, en aquellos eventos en los
que dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en condiciones dignas y justas del paciente . Es necesario recordar que este Tribunal en abundante jurisprudencia ha estudiado el asunto del suministro de pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud, para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al expediente fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba su suministro .” (Negrillas fuera del texto.) Conforme lo anterior, es claro que para determinar si es viable ordenar mediante tutela que una entidad brinde tratamiento integral a un paciente, se debe tener en cuenta si se está en presencia de una vulneración de la integridad personal y la vida en condiciones dignas; lo cual, con base en la patología que padece la accionante, esto es, la obesidad, se tiene que esta enfermedad afecta tanto la esfera física como la mental de quien la padece, desmejorando sus condiciones de vida y limitando las actividades que realiza cotidianamente. De igual manera la obesidad puede desencadenar en otros problemas de salud como la diabetes, tal como sucede en el presente caso, donde la paciente tiene riesgo de padecer dicha enfermedad. En conclusión, la obesidad es una patología que desmejora la calidad de vida de la persona quien la padece, por lo tanto es menester brindarle el tratamiento requerido. Ahora bien, respecto a lo manifestado por parte de la POLICÍA NACIOANL – SECCIONAL SANIDAD ANTIOQUIA, en cuanto a que la señora IRINA
4 Sentencia T039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,ACCIÓN: TUTELA
– SECCIONAL SANIDAD ANTIOQUIA, en cuanto a que la señora IRINA
4 Sentencia T039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: IRINA SALAZAR VÁSQUEZ DEMANDADO: CLÍNICA DE LA POLICÍA DEL VALLE DE ABURRA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-01487-01
10-11 SALAZAR VÁSQUEZ no tiene servicios pendientes por autorizar diferentes al indicado por ella en el escrito de tutela, y por lo tanto la ordén dada por la señora Juez de primera instancia, al brindar el tratamiento integral, resultaría improcedente, ya que estaría presumiendo la mala fe de la entidad accionada. Al respecto, con el fin de que en un futuro la accionante no deba acudir nuevamente a instancias judiciales para hacer valer sus derechos fundamentales, esta Sala considera que le asiste razón a la A quo cuando otorga el tratamiento integral, dado que además de la atención médica inicial, es necesario la implementación de otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y, en consecuencia, que se posibilite llevar una vida en condiciones dignas. Por ultimo, frente al recobro ante el FOSYGA solicitado por la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANIDAD ANTIOQUIA, esta Sala en las
consideraciones expuestas en esta providencia, argumentó las razones por las cuales para este caso no le asiste la posibilidad de recobro a la entidad accionada, por cuanto el FOSYGA solo asume los costos de los servicios de urgencias y otros asuntos que se presten en el sistema especial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; en los cuales no cabe el presente asunto. En conclusión, teniendo en cuenta que la integridad de la prestación del servicio de salud, está encaminada a garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el otorgamiento y suministro de droga, la posible intervención quirúrgica, la rehabilitación, el seguimiento y todo otro componente que el médico valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente -en lo referente a la enfermedad tutelada-; la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sinoACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: IRINA SALAZAR VÁSQUEZ DEMANDADO: CLÍNICA DE LA POLICÍA DEL VALLE DE ABURRA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-33-023-2014-01487-01 11-11 que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable”5.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. – 155 –
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
YOLANDA OBANDO MONTES
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
5 Sentencia T-322 de 2012