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TA - 05001333302420120011901-(11-02-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333302420120011901-(11-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ZAPATA PIEDRAHITA.

DEMANDADO: NACIÓN - MININISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001333302420120011901

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -45-AP.

TEMA: Reparación Directa. Responsabilidad por daños causados a civil. Falla del servicio por uso indebido de la fuerza. MODIFICA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

El señor JUAN MAURICIO ZAPATA PIEDRAHITA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor EVELYN ADRIANA ZAPATA

BEDOYA, LUZ NORELIA ZAPATA PIEDRAHITA, BLANCA AURORA

ZAPATA PIEDRAHITA y ESTHER MARIA PIEDRAHITA , estas mayores de edad y actuando en nombre propio a través de apoderado judicial, instauraron demanda contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo yAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ZAPATA BEDOYA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00119-01. 2-14 de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES.

Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL sea declarada responsable Administrativa y Patrimonialmente de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por las que graves e injustificadas lesiones, fracturas y sus secuelas, propinadas por miembros de la institución al señor JUAN MAURICIO ZAPATA PIEDRAHITA, el día 24 de agosto de 2010, en hechos sucedidos en inmediaciones de la Plaza Botero de la ciudad de Medellín. Que como consecuencia de la declaración anterior se le condene a indemnizar integralmente a los demandantes, los perjuicios materiales e inmateriales y a pagar las siguientes sumas de dinero:

HECHOS.

Se narró en la demanda, que el señor JUAN MAURICIO ZAPATA PIEDRAHITA

es padre de la menor EVELYN ADRIANA ZAPATA BEDOYA, hijo de la señora ESTHER MARIA PIEDRAHITA y hermano de LUZ NORELIA y BLANCA AURORA

ZAPATA PIEDRAHITA.

Que se ha dedicado a las ventas ambulantes en el centro de la ciudad de Medellín, labor con la que obtenía $40.000 diarios con los que garantizaba el sostenimiento propio de su hija y ayudaba a su madre, personas con las cuales convive. El día 24 de agosto de 2010, se encontraba en el Parque Botero vendiendo artesanías, por lo que fue requerido por funcionarios de “espacio público” para que abandonara la zona donde están las esculturas del maestro Botero. Con el fin de cumplir la orden, se sentó a descansar en un prado aledaño, siendo nuevamente requerido por los mismos funcionarios y ante este nuevo llamado, Juan Mauricio manifestó que solo estaba descansando y no ejerciendo la labor de ventas ambulantes.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ZAPATA BEDOYA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00119-01.

3-14 Los funcionarios procedieron a llamar a dos auxiliares de la policía que estaban cerca del lugar, de inmediato y sin mediar requerimiento alguno, los auxiliares de la Policía procedieron a agredirlo físicamente, causándole lesiones, por lo que Juan Mauricio presentó denuncia Penal y Disciplinaria en

contra de dichos agentes, dictándose el correspondiente fallo sancionatorio por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la demandada. A causa de dichas lesiones, Juan Mauricio fue operado el 9 de septiembre de 2010, practicándole una osteosíntesis de tibia y peroné en la que le implantaron clavos, varillas y tornillo, durando inmovilizado por el término de 6 meses, con una incapacidad definitiva de 70 días, y un acortamiento de 1,5 cm en esa extremidad. Durante ese tiempo la situación económica de la familia se vio afectada seriamente por la imposibilidad de trabajar y garantizar el sostenimiento de su hija y madre. Además de los padecimientos injustificados, se espera que con ocasión de la cojera con la que quedó, se generen a través del tiempo dolencias y problemas en su columna vertebral, además que desde que fue objeto de la agresión no ha podido volver a jugar futbol, como lo hacía de manera consuetudinaria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto de agosto 15 de 2012 y notifica da al ente demandado, el cual contestó en tiempo oportuno, expresando que el parentesco se debe demostrar con documentos originales, que debe probarse que se ganaba la suma de dinero que manifiesta y que tenga un puesto de ventas de artículos artesanales en el Parque Botero. Argumenta que lo manifestado en la demanda, es muy distinto a lo mencionado por el demandante en otras declaraciones que se aportan y por último, si bien es cierto, los auxiliares de policía fueron sancionados disciplinariamente, esto no significa que se deba sancionar a la administración automáticamente. Se celebró audiencia inicial el día 25 de abril de 2013, se practicaron las

cierto, los auxiliares de policía fueron sancionados disciplinariamente, esto no significa que se deba sancionar a la administración automáticamente. Se celebró audiencia inicial el día 25 de abril de 2013, se practicaron las pruebas decretadas y previo traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por los apoderados de ambas partes.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ZAPATA BEDOYA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00119-01.

4-14

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 28 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que con los documentos aportados se acreditó el daño derivado de las lesiones padecidas por el señor Juan Mauricio, pues es cierto e indiscutible que este sufrió una alteración en su integridad física y que esto se le puede imputar al ente estatal demandado, ya que se encuentra demostrado dentro del expediente que el Estado a través de sus agentes causó el daño antijurídico por el cual se reclama. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condenó en favor del señor JUAN MAURICIO ZAPATA PIEDRAHITA, al pago del lucro cesante,

por valor de $1.377.982,90. Para lo cual acogió la pauta jurisprudencial que ha trazado el Consejo de Estado, asumiendo que una persona no puede devengar menos de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que se toma el que regía para la fecha de los hechos (agosto de 2010) y haciendo la salvedad de que en el proceso se logró probar que la incapacidad del señor Zapata fue de 70 días, según el informe médico legal de lesiones no fatales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y no de 12 meses como lo pretende la parte actora. Condenó igualmente al pago de perjuicios morales, en el equivalente a 15 SMLMV en favor de la víctima, de 5 SMLMV, en favor de los hermanos, y 10 en favor de la madre y la hija de la víctima. Negó el pago de perjuicios por el daño a la vida de relación, manifestando que este es un perjuicio extrapatrimonial que hace referencia no solo a la afectación que sufre una persona en su relación con los demás, sino que afecta muchos otros actos de su vida y dentro del expediente, no se aportó ningún medio probatorio por medio del cual el accionante hubiera intentado demostrar la certeza del daño inmaterial pretendido, aparte de unas vagas afirmaciones en el sentido de que el señor Juan Mauricio antes de la lesión se dedicaba a la práctica del deporte de futbol y posterior al daño sufrido no lo pudo volver a ejercitar, por lo tanto niega los mismos.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ZAPATA BEDOYA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00119-01.

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ZAPATA BEDOYA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00119-01.

5-14 Negó igualmente el daño emergente, por considerar que no resultó probado en el expediente. Finalmente dispuso condenar en costas a la parte demandada.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

En este punto es importante aclarar que no obstante mediante auto de 23 de septiembre de 2013, se dictó un auto por medio del cual solamente se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin hacer alusión al presentado por el demandado, esta Sala procederá al estudio de ambos recursos, toda vez que los mismos fueron presentados dentro del término correspondiente. La parte demandante, sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: Manifiesta que el A-quo no concluyó que Juan Mauricio quedó con secuelas permanentes constitutivas de una perturbación funcional permanente y de cojera, lo que es fuente de daño moral, más allá de la valoración hecha por el fallador. Igualmente manifiesta que los testimonios y la prueba documental dan cuenta que Juan Mauricio vio afectado su mundo exterior con ocasión de ser en lo sucesivo “cojo” y de no poder acceder a la recreación que consuetudinariamente representaba el poder jugar futbol, por lo que solicita

indemnización por afectación a la vida de relación. Finalmente señala en cuanto a la indemnización por lucro cesante que Juan Mauricio estuvo enyesado por 6 meses y solo 1 año después de haber sido agredido, pudo reincorporarse parcialmente a su actividad de vendedor ambulante. El fallador incurrió en yerro al confundir la incapacidad médico legal con la incapacidad laboral, pues en relación con la primera no importa la actividad laboral del evaluado y si ésta puede continuar desarrollándose o no.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ZAPATA BEDOYA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00119-01.

6-14 Por su parte, el demandado manifestó que respecto a su representada, la sentencia carece de motivación y falta de valoración probatoria integral de las pruebas con respecto del principio de UNIDAD PROBATORIA, toda vez que la Juez estructuró la responsabilidad de la entidad a partir de la sanción disciplinaria impuesta a los auxiliares bachilleres, y que no obstante, ese comportamiento estuvo desprovisto de los fines para los cuales prestaban su servicio, por lo que entrarían a responder a título personal los auxiliares por las consecuencias de sus propios actos surgiendo la AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD-CULPA PERSONAL DEL AGENTE.

Expresó, cita jurisprudencial, que la simple calidad de empleado o funcionario que ostente el autor no vincula necesariamente al Estado, sino

que la conducta debe estar ligada al servicio y por ello es necesario determinar si fue en horas de servicio o con herramientas de este; o si por el contrario actuó por su propio impulso. Considera que en este caso la actuación de los auxiliares bachilleres, no puede comprometer la responsabilidad del Estado, porque la conducta se salió de todos los lineamientos del servicio, al punto de haber sido investigados penalmente por la justicia ordinaria y el resultado entonces deberá comprometer solo su responsabilidad personal. Igualmente adujo que la tasación de los perjuicios no está acorde al precedente jurisprudencial teniendo en cuenta que no hay lugar a diferenciar por razón del tipo de lesión a efecto de reconocer los perjuicios morales, sino que el efecto útil de dicha diferenciación recae en el grado de intensidad del daño y cobra relevancia en la graduación del monto de la indemnización mas no en la prueba del perjuicio como tal, sin embargo, en el expediente no se observa cual fue el índice de disminución de la capacidad laboral del actor, no permitiendo esto la adecuada tasación en el fallo de primera instancia. Aduce también que el actor solamente acreditó que el Instituto de Medicina Legal le otorgó al demandante una incapacidad definitiva de 70 días sin secuelas medico legales debido a las lesiones padecidas; y que tampoco probó la congoja padecida por los familiares cercanos del demandante.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ZAPATA BEDOYA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00119-01.

7-14

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante en segunda instancia no alegó de conclusión.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00119-01.

7-14

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante en segunda instancia no alegó de conclusión. La parte demandada en segunda instancia alegó de conclusión, como se resume a continuación: Además de reiterar las razones expuestas en el recurso de apelación, afirmó que para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso concreto, como quiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional por sí mismo no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, teniendo en cuenta que el auxiliar bachiller debe velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias y el ejercicio de las libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, el no seguir este objetivo o prestar su servicio con un comportamiento al margen de la ley, trasciende a su esfera privada.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala, a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Veinticuatro Oral Administrativo del Circuito de Medellín, por me dio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, anotando

que se analizará en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad y solo en caso de confirmarse tal declaratoria, se estudiará lo relativo a la tasación de perjuicios morales apelada por ambas partes y la del lucro cesante y a la vida de relación que motivo también la inconformidad de la parte actora.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ZAPATA BEDOYA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00119-01.

8-14 Como se dejó expresado, la inconformidad del apoderado de la entidad demandada consiste, en que en su parecer, la conducta de los uniformados que causó el daño al señor ZAPATA PIEDRAHITA, no tuvo relación con el servicio, que fue una actuación tan salida de la legalidad, que solo puede comprometer su responsabilidad personal y no la del Estado. La Sala, se ocupará entonces de analizar el material probatorio obrante en el expediente a fin de determinar si la conducta de los agentes alcanza o no a comprometer la responsabilidad del Estado: Sea lo primero advertir, que el daño, esto es las lesiones sufridas por el señor ZAPATA PIEDRAHITA, se encuentra probado con la historia clínica y dictamen médico legal practicado (fls 12 a 25). Se encuentra establecido también, que las lesiones se las ocasionó el 24 de agosto de 2.010, personal

uniformado de la Policía Nacional y de ello en principio da cuenta la denuncia penal presentada por el propio ofendido (fl. 11) en la cual expresa que se trató de dos uniformados auxiliares bachilleres identificado uno de ellos con el chaleco 734, pero además en el proceso disciplinario que fue allegado (fls. 87 y siguientes) como prueba trasladada 1 quedó plenamente establecido, que los agentes bachilleres que causaron las lesiones, estaban prestando vigilancia, esto es de servicio en la “carpa Berrio” y uniformados. Igualmente da cuenta la prueba trasladada, de que la actuación de los auxiliares, se llevó a cabo cuando a los mencionados se les solicitó su presencia por parte de unos funcionarios de espacio público para que les colaboraran con el retiro del señor ZAPATA PIEDRAHITA del lugar, pero uno de dichos auxiliares, decidió a usar la fuerza en contra del ciudadano, sin medir las consecuencias de su actuar, lo que ocasionó que al caer se fracturara una pierna. Para la Sala, la prueba recaudada es demostrativa, de que si bien los agentes actuaron por fuera de los cánones legales y violando los protocolos

1 Consejo de Estado. Sentencia del 14 de mayo de 2012. MP: MAURICIO FAJARDO GOMEZ.

Radicación número: 54001-23-31-000-1997-03211-01(23710). Entre muchas otras. El Consejo de Estado ha considerado, que cuando los procesos disciplinarios han sido

adelantados por la misma entidad pública que se demanda en el proceso administrativo, debe entenderse que tales actuaciones se han surtido con la audiencia de la parte contra la cual la prueba trasladada se aduce en el litigio, en este caso la Policía Nacional, cumpliendo de esta manera con el presupuesto de contradicción que se exige respecto de este tipo de medios probatorios.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ZAPATA BEDOYA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00119-01. 9-14 de los procedimientos policiales, tal como bien lo concluyó la señora Juez de primera instancia, lo hicieron en servicio activo, uniformados y en desarrollo de sus funciones, pero excediéndose en el uso de la fuerza; y por ello, la responsabilidad trasciende el ámbito personal de ellos, comprometiendo también la responsabilidad del Estado por falla del servicio bajo la que se ha denominado responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza.

Al respecto ha señalado el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo: “De lo que se deja dicho se desprende que indudablemente los miembros de las Fuerzas Militares, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.) y de los derechos fundamentales, en especial la vida, sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes. La fuerza pública debe, pues, escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes , más aún cuando

infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes. La fuerza pública debe, pues, escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes , más aún cuando cumplen la delicada misión de escoltar a personas. (…)“Deberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real -que no hipotéticapara que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema. Todo lo demás, desborda el limitado espacio que brindan las normas disciplinarias y penales a los agentes del orden. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado… 2” (Subrayas fuera del texto). En el caso que nos ocupa es claro que el señor Juan Mauricio Zapata Piedrahita sufrió un daño por parte de los miembros de la policía que se excedieron en el ejercicio de la fuerza, por ello no son de recibo los argumentos del señor apoderado de la parte demandada y en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad del Estado. Superado el tema de la responsabilidad del Estado, se analizará el otro motivo de inconformidad de la parte demandada, el cual tiene que ver de un

2 Sentencia de primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 05001-23Superado el tema de la responsabilidad del Estado, se analizará el otro motivo de inconformidad de la parte demandada, el cual tiene que ver de un

2 Sentencia de primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 05001-2325-000-1994-02119-01(20106), C.P. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ZAPATA BEDOYA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00119-01. 10-14 lado con lo que denomina “monto indebido de perjuicios” indicando que no está de acuerdo con el precedente jurisprudencial.

Para la Sala, no aparece clara la sustentación del recurso, pues pareciera que el apoderado se refiere a que la señora Juez no valoró si las lesiones fueron graves o leves, para efectos de considerar a que parientes se indemnizaba. Si esto es así, la Sala entiende, que el apoderado se refería a una posición ya superada del Consejo de Estado3, que hacía referencia a que si las lesiones eran leves, solo se presumía el perjuicio moral en los parientes más allegados, la cual para este caso sería irrelevante, pues los perjuicios se reconocieron precisamente a parientes cercanos, esto es la madre de la víctima, sus hermanos y su hija, cuyos parentescos aparecen demostrados con los documentos obrantes a folios 4 a 8, no encontrando la

Sala, motivo para excluir a alguno de ellos. Ahora aclarado que procedía la condena en perjuicios morales para todos los demandantes, se pronunciará la Sala sobre el monto reconocido, y el cual fue motivo de apelación por la parte demandante, la cual considera que se debe aumentar el valor de los mismos, en consideración a la gravedad de la lesión y a las secuelas que la misma dejaron en el demandante, que consisten en un acortamiento de 1.5 cms, de su pierna, lo cual considera una secuela que le produce una perturbación funcional. Para la Sala, la suma tasada por la señora Juez de primera instancia, habrá de mantenerse, por cuanto, si bien se afirma que hubo un acortamiento en la pierna de 1.5 cms; dicho acortamiento, no constituye ninguna secuela y mucho menos una perturbación funcional según el dictamen definitivo de medicina legal obrante a fl. 103. Ahora, si lo que pretende el apoderado es controvertir lo afirmado por medicina legal, ha debido hacerlo dentro del proceso, sin embargo debe recordarse que fue la misma parte actora la que aportó el dictamen que se valoró y que además desistió de la prueba pericial que se había decretado.

3 En sentencia de 15 de octubre de 2008, en el expediente con Radicación No. 050012326000199400723-01 (17.486) con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió la tesis jurisprudencial que diferenciaba entre lesiones graves y leves, a efecto de establecer la presunción de dolor moral para el lesionado y las víctimas indirectas.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ZAPATA BEDOYA Y OTROS.

lesiones graves y leves, a efecto de establecer la presunción de dolor moral para el lesionado y las víctimas indirectas.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ZAPATA BEDOYA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00119-01.

11-14 Por tanto por este aspecto, también será confirmada la sentencia impugnada. Acerca del no reconocimiento del perjuicio de la vida de relación, el cual hace consistir la parte actora, en que en razón del acortamiento de la pierna el señor ZAPATA PIEDRAHITA, no ha podido volver a practicar deporte, principalmente el futbol, la Sala debe decir que le asiste razón a la señora Juez de instancia, al expresar que dicho perjuicio no resultó acreditado, pues si bien obran dos testimonios que dicen que no ha vuelto a practicar deporte y que se encuentra afligido por esta situación, desde el punto de vista médico legal, no está demostrado que el acortamiento de 1.5 cms, le impida correr, jugar futbol o hasta bailar; y más bien lo que la experiencia ha demostrado es que incluso grandes futbolistas han sobresalido a pesar de poseer una pierna más grande que otra. No es que se quiera dar más valor a esa regla de la experiencia, sino que se quiere significar, que una secuela o afectación de la salud, que altere las condiciones de vida normal de una persona debe estar claramente demostrada en el expediente y en este caso

no lo está, pues la prueba médica (que no fue controvertida), no informa de ningún tipo de secuelas que amerite tal indemnización. Por lo expuesto, se confirmará también la decisión de la primera instancia, en cuanto no accedió a reconocer el perjuicio de la vida de relación. Por último, respecto del lucro cesante reconocido, la parte actora considera que debe incrementarse, pues sólo se reconoció por 70 días que fue la incapacidad médico legal, pero que esta es diferente a la incapacidad laboral o para trabajar la cual afirma se extendió durante los primeros seis meses que la víctima tuvo la pierna enyesada y por todo una año que debió continuar en tratamiento. Para la Sala, la única prueba susceptible de ser valorada para este perjuicio, es la de medicina legal, la cual como se dijo fue aportada por la parte actora y no existe en el proceso ningún otro medio de prueba con capacidad de desvirtuar el dictamen médico legal en este aspecto, razón más que suficiente para confirmar la sentencia también por este concepto, pero anotando que la cifra a la cual se condenó se actualizará hasta el momento de esta providencia, tomando para ello el salario legal vigente a la fecha que es $616.000.oo en aplicación de los principios deAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ZAPATA BEDOYA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00119-01. 12-14 reparación integral y equidad 4, dado que la actualización de aquél que

aplicaba para la época en que ocurrieron los hechos, resulta inferior al valor actual del salario, esto es $ 616.000. Sobre esa suma se adicionará el 25% que, se presume, recibiría la víctima directa por concepto de prestaciones sociales. Así las cosas, la liquidación se hará de la siguiente forma: $616.000 (SMLMV) + $154.000 (25% del SMLMV) = $770.000 , esta será la base de liquidación del lucro cesante.

Indemnización debida: S = Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S= Es la suma resultante del período a indemnizar.

Ra= Es la renta o ingreso mensual que equivale a $770.000 i= Interés técnico del 0.004867. n= Número de meses que comprende el período indemnizable, que para el caso concreto corresponde a 70 días de incapacidad, esto es 2,33 meses. 1= Constante. S= $770.000 (1 + 0.004867)2,33 -1 0.004867 S =$ 1799.910. Total indemnización por perjuicios materiales lucro cesante a favor del

demandante JUAN MAURICIO ZAPATA PIEDRAHITA $ UN MILLÓN

4 CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Providencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Radicación

número: 19001-23-31-000-1993-06004-01(16783) . En igual sentido Sentencia del 18 de enero de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consejera Ponente OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ. Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03149-01 (20038).APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ZAPATA BEDOYA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION-MIN DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00119-01.

13-14

SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS

($ 1799.910.oo). Condena en costas en segunda instancia. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. Los numerales primero y sexto del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,

remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. … En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. … En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Por lo anterior, se abstendrá la Sala de condenar en costas en la segunda instancia, por cuanto el recurso interpuesto no prosperó para ninguna de las partes, luego no hay vencedor ni vencido. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el

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