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TA - 05001333302420120017301.-(25-06-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA - 05001333302420120017301.-(25-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JEN COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001333302420120017301.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 265 - AP.

TEMA: Corrección de la Declaración Tributaria. Artículos 46 y 48 del Decreto 924 de 2009 del Municipio de Medellín. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA SOCIEDAD JEN COLOMBIA S.A. , actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES.APELACIÓN SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES.APELACIÓN SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JEN COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00173-01.

2-13

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 3782 del 18 de marzo de 2011, por la cual se negó el proyecto de corrección de la declaración privada del año gravable 2008 desconociendo una disminución del saldo a pagar por valor de $ 57.482.500 y se le impuso además una sanción en cuantía de $ 11.496.500, por corrección no procedente. Así mismo que se declare la nulidad de la Resolución SH 17-337 de 2012, notificada el 22 de mayo de 2012, mediante la cual se negó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 3782 del 18 de marzo de 2011.

2. Que como restablecimiento del derecho, se acepte la corrección presentada el 12 de octubre de 2010 al igual que el proyecto de corrección de la declaración privada del año gravable 2008 presentado el 24 de febrero de 2011, y se determine como saldo a pagar por el año gravable 2008 por el impuesto de industria y comercio la suma de $

49.689.000.

3. Que no haya lugar a la sanción por la supuesta improcedencia del

proyecto de corrección dirección, la cual fue fijada en $11.495.500.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

1. Que el 24 de abril de 2009 la demandante presentó la declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al período gravable 2008, y en ella se informó como actividad económica la 3699, correspondiente a “OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS NCP”.

2. Que posteriormente presentó una corrección a la declaración, en el renglón 9, correspondiente a “Total Activos Brutos”, el cual pasó de $ 9.892.891.000 a $ 10.829.070.000. Esta declaración fue presentada el 12 de octubre de 2010.

3. Que el 15 de octubre de 2010, presentó un proyecto de corrección de la declaración privada del año gravable 2008, la cual fue radicada conAPELACIÓN SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JEN COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00173-01. 3-13 el mismo número de radicación del proyecto de corrección de la declaración privada de industria y comercio del año gravable 2009.

4. Que el 24 de febrero de 2011, presentó nuevamente el proyecto de corrección de la declaración privada del año gravable 2008, la cual fue

radicada el 24 de febrero de 2011 con el número 01201100122761.

5. Que el 17 de marzo de 2011 se aclaró el proyecto de corrección del año gravable 2008, el cual fue radicado con el número 01201100127233.

6. Que el 18 de marzo de 2011 la Administración profirió la Resolución 3782, mediante la cual negó el proyecto de corrección y en la parte resolutiva de dicha declaración se impuso sanción en cuantía de $ 11.496.500, por corrección no procedente.

7. Que el 13 de junio de 2011, presentó el Recurso de Reconsideración contra la Resolución 3782 del 18 de marzo de 2011 y el 24 de mayo de 2011 la demandada a través de la Resolución SH 17-337, negó el Recurso de Reconsideración por las mismas razones expuestas en la Resolución 3782 de 2011.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 05 de septiembre de 2012 y notificada al ente demandado, quien manifestó que las actuaciones surtidas por la entidad se han decidido y fundamentado conforme a derecho. Expresó que la Subsecretaría de Rentas Municipales mediante Resolución Nro. 3782 de marzo 18 de 2011 negó la corrección de la declaración privada por el período gravable 2008 e impuso la sanción por corrección no procedente equivalente al 20% de lo pretendido menor valor anual a pagar o mayor saldo a favor, con fundamento en el artículo 48 del

Decreto 924 de 2009, teniendo en cuenta que para corregir las declaraciones privadas que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, se debe elevar solicitud a la administración Municipal diligenciando un nuevo formulario dentro del año siguiente al vencimientoAPELACIÓN SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JEN COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00173-01. 4-13 del término para presentar la declaración, y que para el caso de la declaración de corrección superó dicho término, ya que el plazo era hasta el 30 de abril de 2010.

Se celebró audiencia inicial el día 2 de mayo de 2013 y el 27 de junio de 2013 se celebró audiencia de alegaciones y juzgamiento, expresándose el sentido del fallo y profiriendo la respectiva sentencia el doce de julio de 2.013, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la apoderada de la entidad demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 12 de julio de 2013, concedió las súplicas, con los siguientes argumentos: Indicó luego de analizar los fundamentos de derecho, que la Sociedad Jen Colombia S.A. presentó corrección a su declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio del período gravable 2008, el 12 de octubre de

2010, y que esa declaración modificó un dato concretamente en lo referido a los activos brutos de la sociedad, pero que no varió el valor a pagar o el saldo a favor, es decir, que se realizó dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar como lo dispone el artículo 588 del E.T.; y que por tanto la administración municipal debió tener en cuenta esa corrección, para efectos de contar el término para realizar la nueva corrección en los términos del artículo 48 del Decreto 0924 de 2009, la cual fue presentada el 24 de febrero de 2011. Que por ello no podía la administración basarse en la declaración presentada el 24 de abril de 2009, por cuanto que éste denuncio fue modificado por la última corrección presentada el 12 de octubre de 2010. Indica que no existió tal extemporaneidad por cuanto:  La fecha de vencimiento para declarar el impuesto de industria y comercio, año 2008 era el 30 de abril de 2009 y la sociedad demandante la presentó el 24 de abril de 2009.APELACIÓN SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JEN COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00173-01. 5-13  La fecha límite para realizar la corrección era el 30 de abril de 2011 y la sociedad la presentó el 12 de octubre de 2010.  Teniéndose la declaración del 12 de octubre de 2010, como la

última declaración presentada por la actora, habilitó a partir de esa fecha el término de 1 año conforme al 589 del ET y 48 del Decreto 924 de 2005, lo que significa que contaba para hacerlo hasta el hasta el 12 de octubre de 2011.  Que el 24 de febrero de 2011, la demandante presentó el proyecto de corrección, esto es, dentro del término antes señalado y antes de la ocurrencia de la firmeza de la declaración. Concluyó manifestando que no se configuraba la razón aducida por la Administración referida a la extemporaneidad en los actos administrativos y que por ello accedería a las pretensiones de la demanda, por lo que anuló los actos demandados y tuvo como corrección a la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable de 2008 el proyecto presentado por Jen de Colombia S.A. el 24 de febrero de 20011. Finalmente resolvió condenar en costas.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte demandada solicitó que sea revocada la decisión de primera instancia y que como consecuencia de ello se mantenga la legalidad de los actos administrativos impugnados y se revoque la condena en costas. Como fundamento de la apelación señaló que la declaración de corrección presentada, pretende disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor del contribuyente, y que por ello la norma que se debe aplicar es el artículo 48 del Decreto 0924 de 2009, la cual establece el plazo consagrado por la

ley de 1 año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, el cual feneció el 30 de abril de 2010 y el contribuyente presentó la solicitud de corrección en octubre 12 de 2010, esto es de manera extemporánea. Indicó que de las normas que regulan la materia y de lo demostrado en el proceso, no es procedente aceptar la corrección de la Declaración deAPELACIÓN SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JEN COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00173-01.

6-13 Industria y Comercio y Avisos y Tableros por el período gravable 2008, por haberse efectuado por fuera del término legal establecido en la normativa tributaria. Manifestó que la jurisprudencia ha sido muy clara y específica, al señalar que ante una solicitud de esa naturaleza por parte del contribuyente, la negativa de la administración obedece única y exclusivamente al incumplimiento de las formalidades de la solicitud, que son: Presentar una solicitud ante la Administración de Impuestos correspondiente, que la petición se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar y adjuntar formulario de corrección. Y que la entidad demandante, presentó su solicitud de manera extemporánea, posterior al 30 de abril de 2010. Expuso que la primera instancia realizó una interpretación equivocada de

la norma, puesto que no es posible dar aplicación al art. 588 del E.T. y 46 del Decreto Municipal 924 de 2009, ya que lo que el contribuyente pretendía es que se le disminuyera el valor a pagar o que se le aumentara el saldo a favor, ya que para este caso la normativa a aplicar es el artículo 589 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 48 del Decreto 924 de 2009. Expresó que para el caso no es dable aplicar la norma fraccionada tomando apartes de los artículos 588 y 589 del ET y 46 y 48 del Estatuto Tributario Municipal; así que el término para presentar la declaración de corrección es dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración y no desde la fecha de presentación de la última corrección.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La apoderada de la demandada reiteró los motivos de apelación y manifiesta que la entidad demostró un actuar de la administración bajos los parámetros establecidos en el debido proceso. (Folios 171 a 173). Por su parte, la sociedad demandante, señaló que las razones que tuvo la Juez de Primera Instancia para tomar la decisión de atender lasAPELACIÓN SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JEN COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00173-01.

7-13 pretensiones de la demanda son acordes a la realidad sustancial y que por el contrario la apelación interpuesta por el Municipio de Medellín, no tiene asidero jurídico alguno. Manifestó que las Resoluciones acusadas violan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario y 46 y 48 del Decreto Municipal 924 de 2009, por los motivos que consideró en la demanda. Expresó además que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha señalado que la Administración no puede desconocer una corrección con fundamento en hechos de fondo de un proceso de revisión o en otros aspectos no contemplados en la norma y que también la Alta Corporación ha señalado, que el plazo para presentar un proyecto de corrección que busque disminuir el saldo a pagar, como en el caso en discusión, y haya habido una corrección posterior a la declaración inicial, el plazo para ejercer el derecho vence al año de haber sido presentada la corrección. (Folios 174 a 177).

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Señor Procurador Delegado no presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La controversia planteada a la Sala se concreta en determinar si la actuación de la Administración Municipal, mediante la cual negó la solicitud de corrección radicada con el Nº 01201100122761 del 24 de febrero de 2011 y aclarado con el Nº 01201100127233 del 17 de marzo

de 2011, se ajustó o no a la legalidad. Dicha solicitud de corrección fue presentada con fundamento en el artículo 42 del Decreto Municipal 11 de 2004 vigente al momento de la declaración inicial o en el artículo 48 del Decreto Municipal 924 de 2009, vigente al momento de la presentación de la corrección relativa a laAPELACIÓN SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JEN COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00173-01.

8-13

“CORRECCIÓN A LAS DECLARACIONES QUE IMPLICAN DISMINUCIÓN DEL VALOR

A PAGAR O AUMENTO DEL SALDO A FAVOR”.

Al respecto, el expediente da cuenta de lo siguiente:  La Sociedad Jen Colombia S.A., el 24 de abril de 2009 presentó la declaración del impuestos de industria y comercio por el año gravable de 2008, con número de formulario 0309635, en la que mostró como “Total activos brutos” la suma de $9.853.808.907, con un “Total saldo a favor anual por Industria y Comercio y Avisos” de $107.171.500 (fl. 59).  El 12 de octubre de 2010, la actora presentó una corrección a la declaración en el renglón activos brutos pasándolo a $10.829.070.000 y dando como total a pagar los mismos $107.171.500 (fl. 60).  La sociedad el 15 de octubre de 2010, presentó un proyecto de

corrección a la declaración privada, en el que determinó un total a pagar de $49.689.000 (fl. 61).  La sociedad el 24 de febrero de 2011, presentó nuevamente el proyecto de corrección a la declaración privada, en el que determinó un total a pagar de $49.689.000, por cuanto al parecer la de 15 de octubre de 2011 no reposaba en la entidad (fl. 66 a 68) y mediante oficio del 16 de marzo de 2011 se aclaró el proyecto de corrección, indicando que el año correcto es 2008 (fl.70).  La Subsecretaria de Rentas Municipales del Municipio de Medellín, mediante la Resolución 3782 de 18 de marzo de 2011, negó la corrección presentada por la Sociedad Declarante teniendo como fundamento “Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto 924 de 2009, no es procedente aceptar la corrección de la declaración y liquidación privada de Industria y Comercio por el período gravable 2.008, teniendo en cuenta que para corregir las declaraciones privadas que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, se debe elevar solicitud a la Administración Municipal diligenciando un nuevo formulario dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración” y señaló que en el presente caso dicho términoAPELACIÓN SENTENCIA

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DEMANDANTE: JEN COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00173-01. 9-13 estaba vencido para cuando se presentó la declaración de corrección

(folio 57 y 58).  Contra la anterior resolución la Sociedad Demandante interpuso

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00173-01. 9-13 estaba vencido para cuando se presentó la declaración de corrección

(folio 57 y 58).  Contra la anterior resolución la Sociedad Demandante interpuso recurso de reconsideración, recurso que fue decidido por medio de la Resolución SH 17-337 de 2012, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y declaró agotada la vía gubernativa (fl. 54 a 56). La Sociedad Demandante y la A quo coinciden en la procedencia de la solicitud de corrección presentada por la contribuyente con respecto a la declaración de privada del año gravable 2008 por haber cumplido los requisitos para la misma, de conformidad con el procedimiento a que se refiere los artículos 46 y 48 del Decreto Municipal 924 de 2009, sin que la entidad demandada pudiera negar dicha solicitud. Por su parte, la entidad recurrente en la apelación señaló que la actuación administrativa se había ajustado a la legalidad porque como la declaración de corrección, pretendía disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor del contribuyente, la norma a aplicar es el artículo 48 del Decreto 0924 de 2009, que establece el plazo de 1 año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración para presentar la corrección, y que para el caso feneció el 30 de abril de 2010 y el contribuyente presentó la solicitud de corrección en octubre 12 de 2010, esto es de manera extemporánea. La controversia versa entonces sobre la oportunidad para formular la

solicitud de corrección, en los términos previstos en el artículo 48 del Decreto 924 de 2009, puesto que para la demandada la solicitud fue extemporánea. Para el caso concreto, el artículo 46 del Decreto 924 de 2009 “Por medio del cual se adecua el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín”, prevé que los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial oAPELACIÓN SENTENCIA

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DEMANDANTE: JEN COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00173-01. 10-13 pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

La misma norma prescribe que la corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o saldo a favor y señala que para este caso, no será necesario liquidar sanción por corrección. Y señala el mismo Decreto en su artículo 48 que , cuando la corrección del contribuyente tiene por objeto disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, se elevará solicitud a la Subsecretaría de Rentas Municipal adjuntado un nuevo formulario debidamente diligenciado, dentro del año

siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. De acuerdo con lo anterior, los contribuyentes podrán corregir las declaraciones, para aumentar el impuesto, para mantenerlo o para reducirlo. Y una vez transcurrido el término que otorga la ley para corregir los errores, el contribuyente queda imposibilitado para presentar cualquier corrección y, por tanto, la declaración presentada con posterioridad a dicho término no genera efecto legal alguno. En el caso sub judice, como se vio en apartes precedentes, la actora el 12 de octubre de 2010, presentó una corrección a la declaración en el renglón activos brutos pasándolos a $10.829.070.000, y arrojando como un total a pagar los mismos $107.171.500 que se habían señalado en la declaración inicial, -esto es sin variar el saldo a favor o el valor a pagar- ; ésta se tiene como válidamente presentada puesto que respecto de la misma se cumplió el procedimiento del artículo 46 del Decreto 924 de 2009, esto es se presentó dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, el cual se vencería el 30 de abril de 2011. Posteriormente la Sociedad Demandante el 24 de febrero de 2011 , presentó un proyecto de corrección a la declaración privada, en el que determinó un total a pagar de $49.689.000, esto es, disminuyendo el valor a pagar y generándose el supuesto establecido en el artículo 48 del Decreto 924 de 2009.APELACIÓN SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JEN COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00173-01.

DEMANDANTE: JEN COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00173-01.

11-13 Dado que la última declaración de corrección presentada por la demandante fue la del 12 de octubre de 2010 conforme al artículo 48 del Decreto 924 de 2009, la actora tenía un año a partir de ese día para solicitar a la Administración Municipal la corrección con el fin de disminuir el valor a pagar, es decir, que tenía hasta el 12 de octubre de 2011, día en que vencería el plazo de 1 año. Sin embargo, y como la petición de corrección fue presentada por la demandante el 24 de febrero de 2011, se llega a la conclusión que la misma fue presentada dentro del término legal para ello, por lo que, sin lugar a dudas, debió ser tenida en cuenta por la Administración, por haber sido presentada de manera oportuna. Así las cosas, y como quiera que la actora corrigió debidamente su declaración inicial, no podía la Administración hacer caso omiso de la misma y entrar a desconocer los datos en ella consignada, ya que tal como lo prevé el artículo 45 del Decreto 924 de 2009 "Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, dentro del término legalmente establecido, será considerada como corrección a la inicial, o a la última corrección presentada, según el caso". En consecuencia, no son de recibo los argumentos planteados por la

entidad apelante referentes a la discusión de la validez de su corrección a través del procedimiento previsto en los artículos 46 ó 48 del Decreto 924 de 2009 del Régimen Procedimental Municipal, toda vez que como ya se dijo y lo advirtió la Juez de Primera Instancia, los trámites de las solicitudes de corrección, fueron presentadas de manera oportuna y con los requisitos exigidos por la norma. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.APELACIÓN SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JEN COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00173-01.

12-13 Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si

expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.…”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de segunda instancia – cuando tenga cuantía -, una tarifa equivalente hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas al MUNICIPIO DE MEDELLIN. El valor de las agencias en derecho ascienden a UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($1.379.580.oo) teniendo en cuenta que las diversas actuaciones desplegadas por el apoderado de la Sociedad Demandante, estuvieron encaminadas a ejercer su derecho de manera efectiva durante la segunda instancia y que el proceso tuvo un tiempo de duración en esta instancia

de aproximadamente 9 meses. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,APELACIÓN SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JEN COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00173-01.

13-13

F A L L A: PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del doce (12) de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la

demandante JEN COLOMBIA S.A. SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaria. Se fijan las agencias en derecho, en segunda instancia en UN MILLÓN TRESCIENTOS

SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($1.379.580.oo).

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO - 86 .

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES Ausente con permiso

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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