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TA - 05001333302420140028201-(13-05-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA - 05001333302420140028201-(13-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL DE ANTIOQUIASSSYPSA.

RADICADO: 05001333302420140028201

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 182 - Ap.

TEMA: Acción de Tutela / Derecho fundamental al debido proceso / Consecuencias de la Aplicación de una Medida Sanitaria de Seguridad o Preventiva: Aplicada una medida de seguridad, se deberá proceder inmediatamente a iniciar el respectivo procedimiento sancionatorio, el cual debe adelantar la oficina jurídica de la entidad territorial correspondiente. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.

ANTECEDENTES.

El 7 de marzo de 2014, la entidad ASIAN ANDINA GROUP S.A.S., acudió a la jurisdicción, para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, al buen nombre y a la libertad de

ANTECEDENTES.

El 7 de marzo de 2014, la entidad ASIAN ANDINA GROUP S.A.S., acudió a la jurisdicción, para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, al buen nombre y a la libertad de empresa; porque consideró que la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD YIMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIASSSYPSA RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-00282-01.

2-19 PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, estaba vulnerando los derechos invocados. HECHOS Manifiesta el accionante que la sociedad a la cual representa es una empresa familiar, cuya actividad principal es la importación de productos a base de Aloe Vera, los cuales se comercializan bajo la marca registrada como BEBIDAS TÁMESIS, con registro sanitario aprobado por el INVIMA No. 19115711, con presencia en el mercado nacional desde hace seis años y actualmente en países de Europa, Centro y sur América, tales como España, México, Panamá, Guatemala, Perú, Ecuador, entre otros, que por la calidad del producto han sido ganadores de varios premios a nivel mundial. Resalta que aun contando con los requisitos legales para desarrollar su actividad comercial, la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIASSSYPSA, a través de la dirección de factores de riesgo en cabeza del Doctor OMAR CUARTAS CALDERÓN,

previa solicitud al INVIMA, sorpresivamente y con pleno desconocimiento de las garantías constitucionales y legales, procedió a practicar visitas de inspección en todo el Departamento de Antioquia, a tiendas, supermercados y comercio en general, con orden de destrucción de la bebida Aloe Vera marca Támesis , lo cual ha puesto en grave riesgo la estabilidad financiera de la empresa, pues con la destrucción del producto, se le está privando de percibir importantes sumas de dinero destinadas a cumplir con las obligaciones derivadas de la operación comercial. Aduce que la SSSYPSA fundamenta su decisión en la Resolución 5108 de 2005, sin efectuar la respectiva motivación, lo cual queda en evidencia en el Acta de visita levantada por la Secretaría de Salud del municipio de Sabaneta, porque se puede constatar que dicha entidad está desconociendo lo dispuesto en el Decreto 3075 de 2005 en su artículo 78. Resalta que no ha mediado un acto administrativo, ni un despacho comisorio que respalde las diferentes actuaciones de los funcionarios de

la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DEIMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIASSSYPSA RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-00282-01.

3-19 ANTIOQUIASSSYPSA, en las visitas efectuadas a los distintos lugares

del Departamento, en los cuales se ha procedido a la destrucción del producto. Lo cual considera que va en contravía del principio de proporcionalidad, afecta el buen nombre comercial de la empresa, y vulnera su derecho al debido proceso. Ahora bien, con relación a la existencia de un perjuicio irremediable, indica el tutelante que la sociedad, como empresa importadora, está dejando de facturar a su distribuidor, ANDINA DE ANTIOQUIA, un valor aproximado de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 518.400.000) y con la empresa encargada de vender en el ORIENTE ANTIOQUEÑO, un valor mensual de SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 61.000.000). Aunado a ello, la situación ha generado que se vea afectado el “Good Will” de la empresa. PRETENSIONES Solicita, se declaren vulnerados los derechos fundamentales invocados, y se proceda a dejar sin efectos las actuaciones que ha llevado a cabo la SSSYPSA, en lo concerniente a la destrucción del producto, y se ordene resarcir los daños patrimoniales causados a la empresa.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADA

1. SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DE ANTIOQUIA.

La SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, en escrito allegado el 13 de marzo de 2014, explicó que el señor OMAR CUARTAS CALDERÓN se desempeña como técnico,

encargado de ser el enlace a nivel central en materia de alimentos con respecto a los 168 técnicos del área de la salud en los diferentes municipios del Departamento de Antioquia. Explicó que el citado funcionario tuvo conocimiento de que el producto Bebida Aloe Vera marca Támesis, declaraba en su etiqueta ser un producto natural, pero en su lista de ingredientes declaraba aditivos,IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIASSSYPSA RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-00282-01. 4-19 conservantes y saborizantes naturales; por lo que procedió a elevar la consulta, vía correo electrónico, al Instituto Nacional de Vigilancia de AlimentosINVIMA, - es decir, a la Coordinadora GTTO1 de la Dirección de Operaciones Sanitarias, Dra. Ana Julia Chamorro- , acerca de las condiciones sanitarias bajo las cuales se otrogó el Registro Sanitario a la Bebida de Aloe Vera. En la respuesta a su requerimiento, se corroboró que la empresa ASIAN ANDINA GROUP S.A.S., era la importadora de aquél producto, y que efectivamente, el mismo declaraba ser 100% natural, y pese a esto, en su lista de ingredientes declaraba aditivos. En virtud de esa respuesta, se procedió a enviar la información a todos los técnicos del área de la salud, adscritos a la dirección de factores de riesgo en los diferentes municipios del Departamento de Antioquia, quienes

ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, para que se aplicaran las medidas sanitarias de seguridad conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley 9 de 1979, y por lo tanto, argumenta que no se han desconocido las garantías contitucionales. Considera además, que las medidas sanitarias de seguridad no son actos administrativos, sino que tienen una naturaleza cautelar, y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Indica que las actas No. 012528 y 012623 del primero (01) de marzo de 2014 y 012712 del cinco (05) de marzo de 2014, sí cumplen con lo preseptuado en los artículos 84 y siguientes del Decreto 3075 de 1997. Finalmente explicó que no era cierto que el motivo de decomiso fuera desconocido, porque en las actas de decomiso se explica bien, que los productos se estaban decomisando porque aquél declaraba ser 100% natural y al mismo tiempo tenía en su lista de ingredientes, unos aditivos, conservantes y colorantes; y con ello infringía el numeral 4, artículo 4 de la Resolución 5109 de 2005.

2. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS - INVIMA.

De otro lado la entidad vinculada INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA, solicitó que se desestime laIMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIASSSYPSA RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-00282-01. 5-19 pretensión de declararla responsable por la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

SSSYPSA RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-00282-01. 5-19 pretensión de declararla responsable por la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

Adujo que existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción de tutela y que el actor no cumplió con el requisito de agotar todos los mecanismos de defensa judicial, en consideración a que la entidad demandada actúa por medio de actos administrativos, los cuales son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así mismo señala que el INVIMA, no ha vulnerado ningún derecho a la sociedad tutelante, toda vez que la medida sanitaria de destrucción de los productos de aloe vera marca Támesis, fue tomada por la SECRETARÍA DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la autonomía que le otorga la ley para ello y que dentro de la presente actuación, no se prueba o cuando menos se explica como el Instituto es responsable por la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, por considerar que el trámite posterior a la imposición de la medida, consistente en la iniciación del proceso sancionatorio, no se llevó a cabo, o por lo menos no se acreditó, conforme al artículo 90 del Decreto 3075 de 1997, en el que se indica que una vez llevada a cabo la imposición de la medida de seguridad, se debe iniciar inmediatamente el proceso sancionatorio. Advirtió además que no existe prueba que permita asegurar que la entidad demandada haya dado cumplimiento a éste

de 1997, en el que se indica que una vez llevada a cabo la imposición de la medida de seguridad, se debe iniciar inmediatamente el proceso sancionatorio. Advirtió además que no existe prueba que permita asegurar que la entidad demandada haya dado cumplimiento a éste trámite, que implica la debida intervención del presunto infractor dentro del proceso y el ejercicio de su derecho de defensa. Por lo expuesto, la A quo decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la entidad que proceda a iniciar o archivar el proceso sancionatorio por medio de un acto administrativo debidamente motivado y notificado, que le permita a la entidad demandante, ejercer su derecho de contradicción y defensa.IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIASSSYPSA RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-00282-01.

6-19 Finalmente ordenó desvincular al INVIMA porque en el caso no se está debatiendo nada respecto al registro sanitario.

LA IMPUGNACIÓN

1. SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DE ANTIOQUIA.

La SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, mediante escrito allegado el 27 de marzo de 2014, impugnó el fallo citado, argumentando que el artículo 17 de la Resolución 5109 de 2005, determina que le corresponde al INVIMA la Evaluación de conformidad de los empaques, rótulos y etiquetas de los alimentos, por lo tanto es aquella la que debe iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la sociedad comercial ASIAN ANDINA GROUP S.A.S., por lo que solicita que el INVIMA sea vinculada

tanto es aquella la que debe iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la sociedad comercial ASIAN ANDINA GROUP S.A.S., por lo que solicita que el INVIMA sea vinculada nuevamente al proceso, más aún cuando el registro sanitario se otorga sin verificar el cumplimiento de los requisitos de comercialización (por basarse en el principio de buena fe), y teniendo el INVIMA la facultad de, en cualquier momento, ordenar la revisión. De otro lado, explicó que le corresponde a la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, ejercer las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo, y por esa razón es de su competencia iniciar los procesos administrativos sancionatorios a los propietarios de los establecimientos donde fueron decomisadas las botellas de la Bebida de Aloe Vera marca Támesis; pero explicó que apenas dos (02) de los ciento catorce (114) municipios de su competencia, han remitido las correspondientes actas de decomiso para iniciar los procedimientos administrativos sancionatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Decreto 3075 de 1997, pero que cuando tenga en su poder todas las actas provenientes de los diferentes municipios, se iniciarán los procedimientos sancionatorios conforme a lo ordenado en la sentencia impugnada.

2. ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIASSSYPSA RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-00282-01.

7-19 La parte demandante mediante escrito del 28 de marzo de 2014, presentó

SSSYPSA RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-00282-01.

7-19 La parte demandante mediante escrito del 28 de marzo de 2014, presentó impugnación frente a la sentencia de primera instancia, a través el cual se insiste en la procedencia y decreto de la pretensión principal presentada en el escrito de tutela. Indicó que incurre en un error el fallador de primera instancia al citar una norma que es inexistente (Decreto 3076 de 1979) y otra que solo establece lineamientos (Ley 9 de 1979), pues el fundamento legal para las actuaciones que surten los entes municipales y departamentales relacionados con la inspección, vigilancia y control en materia de salud pública y específicamente en alimentos, está consagrada en la Ley 715 de 2001, en la Ley 1122 de 2011 y en el Decreto 3075 de 1997. Señala que la Ley 9ª de 1979 y el Decreto 3075 de 1997 establecen unas medidas sanitarias atendiendo el riesgo que presenten, la presunta vulneración a la norma y al tipo de producto al cual se están dirigiendo las acciones de inspección y vigilancia y que el decomiso se estipula frente a productos contaminados, adulterados, con fecha de vencimiento expirada, alterados o falsificados y que para el caso concreto, el producto que fue objeto de las medidas sanitarias de decomiso y desnaturalización no se encuadra en ninguna de esas hipótesis y que si en gracia de discusión la accionada hubiese pensado que el rótulo o etiqueta contenía una

información que podría producir engaño o confusión; ello no es cierto, porque la misma cumple a cabalidad lo contemplado en la Resolución 5109 de 2005, puntualizando que sus ingredientes son naturales y que es un producto que cuenta con registro sanitario vigente. Manifiesta que si bien en los ingredientes se menciona el ÁCIDO CÍTRICO, el CITRATO DE SODIO y el LACTATO DE CALCIO, todos los ingredientes del producto son naturales, situación de donde se desprende que se puedan referir al mismo como “SIN PRESERVANTES – SIN COLORANTES

ARTIFICIALIES”.

Insiste en que se decrete la cesación de los efectos de las medidas sanitarias que a su parecer son desproporcionadas debido a que los efectos de las mismas están ocasionando vulneración a los derechos del debido proceso, buen nombre, libertad de empresa, trabajo, igualdad, yaIMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIASSSYPSA RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-00282-01. 8-19 que se aplicaron medidas sanitarias de decomiso y desnaturalización sin atender el supuesto enfoque de riesgo que a juicio de los funcionarios de la demandada presentaba el producto, ya que el mismo se encontraba en condiciones aptas para el consumo humano y si en gracia de discusión pudieren haber presentado falencias en el rotulado, los mismos se hubiesen podido subsanar y no haber sometido a la empresa a la

afectación de su buen nombre, destruyendo de manera arbitraria sus productos, actuaciones desmedidas que vulneraron el debido proceso. Manifiesta que se debe identificar que el derecho que se tuteló, referente al debido proceso no solo está inmerso en la actuación del proceso sancionatorio, sino en la aplicación de la medida sanitaria, toda vez que el documento que soporta su ejecución es un acto administrativo, el cual debe dictarse teniendo en cuenta la naturaleza del producto, la calidad de la presunta infracción, ya que si era del simple rotulado la medida sanitaria debió ser la de congelamiento que permitiese subsanar la supuesta falencia y no proceder al decomiso y desnaturalización y que ello vulnera además del debido proceso los derechos a la igualdad y al trabajo. Por lo anterior, considera que el fallo no se pronunció sobre todas las pretensiones planteadas lo que trae como consecuencia que se siga permitiendo la vulneración de los derechos alegados, ocasionando que las medidas persistan en el tiempo y no cesen sus efectos frente al buen nombre e imagen del producto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ASIAN ANDINA GROUP S.A.S. y por la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, en contra de la sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que decidió:

“PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA SOCIEDAD COMERCIAL

SOCIEDAD ASIAN ANDINA GROUP S.A.S. …IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.

PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA SOCIEDAD COMERCIAL

SOCIEDAD ASIAN ANDINA GROUP S.A.S. …IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIASSSYPSA RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-00282-01.

9-19

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE ORDENA A LA SECRETARÍA

SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA,

QUE PROCEDA A INICIAR O ARCHIVAR EL PROCESO

SANCIONATORIO POR MEDIO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

DEBIDAMENTE MOTIVADO Y NOTIFICADO QUE LE PERMITA A LA

SOCIEDAD DEMANDANTE EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA Y

CONTRADICCIÓN.

TERCERO: DESVINCULAR AL INVIMA DEL PRESENTE TRÁMITE

CONSTITUCIONAL”...

A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, a la evaluación de conformidad, vigilancia y control en lo atinente al reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados, al carácter de las medidas sanitarias de seguridad y prevención, a las consecuencias de la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad, a las medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, a las competencias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y se resolverá el caso concreto.

Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De igual forma señala las normas que rigen la materia, que este medio judicial no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas y establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. Ahora, en relación con la evaluación de conformidad, vigilancia y control en lo atinente al reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primasIMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIASSSYPSA RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-00282-01. 10-19 de alimentos para consumo humano, la Resolución 5109 del 2005,

señaló: “Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos que deben cumplir los rótulos o etiquetas de los envases o empaques de alimentos para consumo humano envasados o empacados, así como los de las materias primas para alimentos, con el fin de proporcionar al consumidor una información sobre el producto lo suficientemente clara y comprensible que no induzca a engaño o confusión y que permita efectuar una elección informada”. “Artículo 17. Certificado y evaluación de la conformidad. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y las Entidades Territoriales de Salud que tengan capacidad técnica, deberán realizar la Evaluación de la Conformidad. El Certificado de Evaluación de la Conformidad podrá ser expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o cuando sea del caso, por los organismos de certificación acreditados o reconocidos por dicha Entidad, de conformidad con lo previsto en la Decisión 506 de la Comunidad Andina. Artículo 19. Vigilancia y control. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y a las Direcciones Territoriales de Salud, ejercer las funciones de vigilancia y control para lo cual, podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y 577 de la Ley 9ª de 1979 y se regirán por el procedimiento establecido en el Decreto 3075 de 1997 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan”. Respecto al ámbito de aplicación del Decreto 3075 de 1997, del Carácter de las Medidas Sanitarias de Seguridad y Preventivas, y de las

sustituyan”. Respecto al ámbito de aplicación del Decreto 3075 de 1997, del Carácter de las Medidas Sanitarias de Seguridad y Preventivas, y de las consecuencias de la aplicación de las Medidas Sanitarias de Seguridad ; el legislador indicó: “Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. La salud es un bien de interés público. En consecuencia las disposiciones contenidas en el presente Decreto son de orden público, regulan todas las actividades que puedan generar factores de riesgo por el consumo de alimentos, y se aplicarán: a. A todas las fábricas y establecimientos donde se procesan los alimentos; los equipos y utensilios y el personal manipulador de alimentos; b. A todas las actividades de fabricación, procesamiento preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos en el territorio nacional; c. A los alimentos y materias primas para alimentos que se fabriquen, envasen, expendan, exporten o importen, para el consumo humano; d. A las actividades de vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias sobre la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación y comercialización de alimentos; sobre los alimentos y materias primas para alimentos.IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIASSSYPSA RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-00282-01.

11-19 Artículo 90º.- Carácter de las Medidas Sanitarias de Seguridad y Preventivas. Las medidas sanitarias de seguridad y preventivas (Sic). Las medidas sanitarias de seguridad tienen por objeto, prevenir o

11-19 Artículo 90º.- Carácter de las Medidas Sanitarias de Seguridad y Preventivas. Las medidas sanitarias de seguridad y preventivas (Sic). Las medidas sanitarias de seguridad tienen por objeto, prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud de la comunidad, son de ejecución inmediata, transitorias y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron y contra ellas no procede recurso alguno. Artículo 91º.- Consecuencias de la Aplicación de una Medida Sanitaria de Seguridad o Preventiva. Aplicada una medida sanitaria de seguridad o preventiva, se procederá inmediatamente a iniciar el respectivo procedimiento sancionatorio, el cual debe adelantar la oficina jurídica de la entidad territorial correspondiente, con el apoyo técnico si es el caso de la respectiva entidad”. En cuanto a las medidas de seguridad existentes, que se pueden utilizar para proteger la salud pública, el artículo 576 de la Ley 9 de 1997, que reglamenta la normatividad relativa a las multas, estableció: “Artículo 576º.- Podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las siguientes: a. Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; b. La suspensión parcial o total de trabajos o de servicios; c. El decomiso de objetos y productos; d. La destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y e. La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto. Parágrafo.- Las medidas a que se refiere este artículo serán de

el caso, y e. La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto. Parágrafo.- Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar”. En lo referente a las medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y sanciones, el Decreto 1545 de 1998, indica: Artículo 40. Clases de medidas. De conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley 9ª de 1979, son medidas sanitarias de seguridad: a) La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; b) La suspensión parcialG o total de trabajos o de servicios; c) El decomiso de objetos y productos; d) La destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso; y e) La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIASSSYPSA RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-00282-01.

12-19

CASO EN CONCRETO.

En el caso concreto, la Sociedad ASIAN ANDINA GROUP S.A., solicitó a

través de la presente acción de tutela la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad de empresa, trabajo e igualdad, con el fin de que se inaplique o deje sin efectos de manera definitiva, los actos, operaciones y demás actuaciones adelantadas por la Secretaría de Salud y Seguridad Social de Antioquia y de manera subsidiaria se solicitó que se suspenda el procedimiento administrativo hasta tanto se adelante el respectivo proceso administrativo sancionatorio por la Secretaría de Salud y Seguridad Social de Antioquia; así mismo que se resarzan los daños y perjuicios patrimoniales causados a la empresa debido a las acciones llevadas a cabo por la entidad. Con referencia al caso en concreto, de la relación del material probatorio obrante al plenario, se puede establecer que la Secretaría de Salud y Seguridad Social de Antioquia, en atención a la respuesta requerida por el INVIMA el 24 de febrero de 2014, requirió al personal ubicado en los municipios del Departamento de Antioquia, para que tomaran “las medidas necesarias pertinentes en los expendios donde se pueda hallar este producto” . Así mismo, se encuentran actas de visita realizadas el 3 de marzo de 2014 a establecimientos donde se comercializa el producto Bebida Aloe Vera marca Támesis y se presenta como requerimientos “No comercializar el producto Bebida Aloe de Vera marca Támesis hasta nueva orden”. Del trámite hasta ahora adelantada por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia en contra de la Sociedad demandante y específicamente a lo que tiene que ver con el producto bebida de Aloe Vera marca Támesis, consideró la jueza administrativa que: “Con respecto al procedimiento administrativo, que se llevó a cabo en la visitas de inspección que se realizaron y las consecuentes

específicamente a lo que tiene que ver con el producto bebida de Aloe Vera marca Támesis, consideró la jueza administrativa que: “Con respecto al procedimiento administrativo, que se llevó a cabo en la visitas de inspección que se realizaron y las consecuentes medidas de seguridad, es de anotar que en sentir de esta instancia judicial, las referidas diligencias fueron desplegadas en debida forma, pero el trámite posterior a la imposición de la medida el cual consiste en la iniciación del proceso sancionatorio, no se llevó a cabo o por lo menos no se acreditó, conforme al artículo 90 del Decreto 3075 de 1997, en el que se indica que una vez llegado a cabo la imposición de medidas de seguridad, se debe iniciar inmediatamente el proceso sancionatorio.IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: ASIAN ANDINA GROUP S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIASSSYPSA RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-00282-01. 13-19 … Toda vez que en el presente asunto no se es

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