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TA - 0500133330242014059201-(04-07-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 0500133330242014059201-(04-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

ACCIONANTE: MARTHA LUZ DEL SOCORRO JARAMILLO CORREA como agente oficioso de JORGE ELIÉCER JARAMILLO

JARAMILLO.

ACCIONADO: SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIAALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS-S RADICADO: 0500133330242014059201

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -280Ap.

TEMA: Acción de Tutela / Tratamiento Integral / Derecho a la vida en condiciones dignas / CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se concedió el amparo de los Derechos fundamentales, solicitado por la parte actora. ANTECEDENTES La señora MARTHA LUZ DEL SOCORRO JARAMILLO CORREA, quien actúa como agente oficiosa de su hijo JORGE ELIÉCER JARAMILLO JARAMILLO, presentó acción de tutela en contra de la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, y de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS (SAVIA SALUD), para que se le conceda la protección de los derechos

presentó acción de tutela en contra de la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, y de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS (SAVIA SALUD), para que se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales de vida digna, salud, seguridad social e igualdad, obteniendo un amparo oportuno y eficaz de los mismos.IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: MARTHA LUZ DEL SOCORRO JARAMILLO CORREA como agente oficiosa de JORGE ELIÉCER JARAMILLO JARAMILLO ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01.

2-13 HECHOS Indica la accionante ser desplazada por la violencia, y encontrarse junto con su grupo familiar en un estrato socioeconómico nivel cero. Manifiesta que su hijo JORGE ELIÉCER JARAMILLO JARAMILLO, es una persona discapacitada, y se encuentra afiliado al Régimen subsidiado en salud EPS-S SAVIA SALUD, nivel cero. Como consecuencia de una meningitis sufrida a los ocho meses de vida, quedó sujeto a una silla de ruedas, la cual se encuentra en muy malas condiciones de funcionamiento. El médico tratante le ordenó una SILLA DE RUEDAS NEUROLÓGICA CON COJINERÍA ERGONÓMICABASCULANTERECINABLE-SOPORTES LATERALES DE TRONCOPECHERA-TACO ABDUCTOR DE CADERASDESCANSAPIES GRADUABLES

EN ALTURARUEDAS ANTIPONCHADURA, TERAPIAS FÍSICAS

DOMICILIARIAS, y CONTROL FISIATRÍA EN CUATRO (4) MESES.

El médico tratante justifica el suministro de la silla de ruedas, pero el servicio seccional de salud SAVIA SALUD EPS-S, a través de su comité Técnico Científico, le niega el suministro de la silla de ruedas, y del cojín por no encontrarse incluidos dentro del POS, desconociendo la EPS, que su hijo cuenta con enfermedades graves y que debe, de forma permanente, usar la silla de ruedas y el cojín, para sobrellevar su vida de una forma digna. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), el Despacho admitió la acción de tutela, contra la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA y la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, otorgándoles el término de dos (2) días, para que se pronuncien al respecto y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer.IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: MARTHA LUZ DEL SOCORRO JARAMILLO CORREA como agente oficiosa de JORGE ELIÉCER JARAMILLO JARAMILLO ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01.

3-13

ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01.

3-13 POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS mediante escrito del dieciséis (16) de mayo de 2014, argumentó que la silla de ruedas solicitada es un medio de transporte, y no un servicio de salud, y que por esta razón, no se encuentra dentro del anexo 2 de la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que no hace parte del POS, y está expresamente excluida, y que por tanto, la EPS no puede autorizarla, pues si bien la sometió al análisis del CTC, éste la negó por estar excluida del POS, y no estar en riesgo la vida del usuario por la falta de la silla de ruedas. Manifiesta que esta prestación no POS, deberá atenderse en las IPS con las cuales tiene contrato el Estado, y con subsidios a la oferta que se encuentran a cardo del ente territorial, es decir, de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia conforme a lo previsto por la Ley. Frente a la exoneración de copagos solicitado por la actora, solicita declarar la improcedencia de la pretensión por falta de legitimidad por pasiva, toda vez que es decisión de la SSS Y PSA, responsable de la cuenta, respecto de la cual se solicita la exoneración de la cuota de

recuperación. La SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio frente a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, mediante Sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en consecuencia ordenó a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia , efectúe la entrega de la silla de ruedasIMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: MARTHA LUZ DEL SOCORRO JARAMILLO CORREA como agente oficiosa de JORGE ELIÉCER JARAMILLO JARAMILLO ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01. 4-13 requerida por el afectado, con las características y especificaciones descritas en la orden médica. En el mismo término, debería autorizar las terapias físicas domiciliarias y las citas para control por fisiatra por parte del paciente.

Concedió además el tratamiento integral, para la recuperación de su salud, la cual se circunscribe a las prescripciones médicas siempre y cuando permanezca afiliado a las entidades accionadas, y se deriven de la patología padecida por el afectado, esto es SECUELAS DE PARÁLISIS

CEREBRAL INFANTIL.

Señala que la entidad accionada cuanta con la posibilidad de recobrar

cuando permanezca afiliado a las entidades accionadas, y se deriven de la patología padecida por el afectado, esto es SECUELAS DE PARÁLISIS

CEREBRAL INFANTIL.

Señala que la entidad accionada cuanta con la posibilidad de recobrar ante la SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, los servicios NO POS que preste al usuario. LA IMPUGNACIÓN LA ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, impugnó el fallo señalando que la tutela es improcedente, toda vez que el suministro de silla de ruedas, que requiere el usuario se encuentra expresamente excluido del POS, razón por la cual el CTC los negó. Aduce que no hay justificación del médico tratante, basada en la evidencia o en criterio técnico científico que justifique la prescripción de la silla de ruedas como método curativo para la patología tutelada. Respecto de la orden impuesta para la prestación de los servicios TERAPIAS FÍSICAS DOMICILIARIAS, Y LAS CITAS DE CONTROL POR FISIATRA, manifiesta que se torna improcedente por carencia actual de objeto, toda vez que las órdenes de tutela, deben circunscribirse a los servicios sustentados en orden médica; situación que en el presente caso no sucede, pues la parte actora no demostró siquiera sumariamente la necesidad de los mismos. Finalmente, de asignarse la prestación del servicio, se deberá imponer la

obligación no POS a la Secretaria Seccional de Salud y Protección SocialIMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: MARTHA LUZ DEL SOCORRO JARAMILLO CORREA como agente oficiosa de JORGE ELIÉCER JARAMILLO JARAMILLO ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01. 5-13 de Antioquia o se posibilite a la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, el recobro del 100%.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental, anteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó

por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; L a segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por laIMPUGNACIÓN TUTELA.

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PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01.

6-13 Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).”

RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01.

6-13 Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Frente al tema del Tratamiento Integral , l a Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación de otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas1. Sin embargo, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto, sino como la garantía para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por dicha enfermedad; al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, expresó: “En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de

prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.”

1 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.IMPUGNACIÓN TUTELA.

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RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01.

7-13 En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos. Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad. Por otro lado, en sentencia T-1024 de 2010 la Corte constitucional en cuanto a las reglas para la procedencia de la acción de tutela tratándose de prestaciones excluidas del plan de beneficios, Manifestó: “(…) 8.- Empero, tratándose de prestaciones excluidas del

correspondiente plan de beneficios, las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional para la tutelabilidad del derecho son : i) la falta del servicio médico vulnera el derecho a la salud; ii) éste no puede ser sustituido por uno previsto en el POS, POSS o el respectivo plan obligatorio de salud; iii) la cancelación del servicio no puede ser asumida personalmente por el sujeto interesado; iv) éste fue ordenado por médico tratante adscrito a la empresa demandada regla que, como fue anteriormente señalado, admite ciertas excepciones.

(…) Ahora bien, para determinar si un servicio médico es requerido o no por un paciente, esto es, si es vital para la salud del mismo , el concepto del médico tratante resulta el criterio principal, dado que éste es quien conoce a plenitud el estado de salud de la persona y está suficientemente instruido desde el punto de vista técnico y científico. La exigencia en este sentido es que elIMPUGNACIÓN TUTELA.

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RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01. 8-13 médico haya prescrito el servicio, mas no que lo haya sugerido. La valoración del médico tratante es de tal relevancia que en eventos en los cuales se ha presentado una discrepancia entre el concepto del médico tratante y el del Comité Técnico Científico se ha dado preferencia al primero, justamente por su pericia y su mayor conocimiento de la evolución médica del paciente.

EL CASO CONCRETO

los cuales se ha presentado una discrepancia entre el concepto del médico tratante y el del Comité Técnico Científico se ha dado preferencia al primero, justamente por su pericia y su mayor conocimiento de la evolución médica del paciente. EL CASO CONCRETO La parte actora solicitó, se le conceda la protección de sus Derechos fundamentales, y en consecuencia, se le ordene a la accionada el suministro de la silla de ruedas neurológica, con cojinería ergonómica, basculante, reclinable, soportes laterales de tronco, pechera, taco abductor de caderas, descansa pies graduables en altura, ruedas antiponchadura, terapias físicas domiciliarias, y control por fisiatría en cuatro meses. Solicita además se le brinde el tratamiento integral requerido en virtud de su discapacidad. Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, y el material probatorio allegado al expediente, es claro que en virtud de la patología padecida por el joven JORGE ELIÉCER JARAMILLO JARMILLO, el Despacho en primera instancia ordenó a la EPS ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA SAS, suministrar la silla de ruedas con las especificaciones, y demás tratamientos requeridos, en aras de garantizar el Derecho a la salud, y la vida en condiciones dignas. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-322 de 2012 señaló: “Así las cosas, cuando científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro

clínico que éste presenta, se debe entonces propender por garantizarle el nivel de vida más óptimo a través de todos aquellos elementos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, entre otras… Precisamente, en la Sentencia T-899 de 2002, la Corte señaló: “(…) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta Corporación implica el reconocimiento de la dignidadIMPUGNACIÓN TUTELA.

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RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01. 9-13 humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.”

También cabe citar la Sentencia T-694 de 2009 , en la cual esta Corporación indicó: “(…) esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que al hacerse

indigna la existencia ha de emerger la protección constitucional.” Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestación de manera simple, sino que ésta debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio o cualquier otra prestación requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad”2. Respecto a las características especificas requeridas para la silla de ruedas, se observa de folio 4 a 9, la solicitud de materiales e historia clínica del joven JORGE ELIÉCER JARAMILLO JARAMILLO; a partir de las cuales se justifica la prescripción de una silla de ruedas de características especiales según los requerimientos establecidos por la médico tratante de conformidad con las particularidades que su estado de salud exige. Frente a los argumentos esgrimidos por el apoderado de la EPS ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA SAS, esta sala aprovecha la oportunidad para hacer un llamado de atención, en relación con los argumentos que están siendo utilizados para justificar la falta de competencia de la EPS en el suministro de los aditamentos que se encuentran por fuera del POS, pero que son requeridos por los usuarios, en razón del estado de salud en el

que se encuentran y que debido a su condición económic a, les es imposible sufragar. Resulta Inaceptable, además de insensible, comparar una silla de ruedas con un medio de transporte, desconociendo con esto, la fundamentalidad

2 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOIMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: MARTHA LUZ DEL SOCORRO JARAMILLO CORREA como agente oficiosa de JORGE ELIÉCER JARAMILLO JARAMILLO ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01. 10-13 de la que se reviste el hecho de garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de salud, especialmente a todas aquellas que requieren de especial protección en razón de sus condiciones de vulnerabilidad, y que por esta razón son personas que cuentan con especial protección del Estado Colombiano. A esta responsabilidad, se suma la de las demás entidades y empresas que son las encargadas de promover las garantías constitucionales, y protección de los Derechos de todos los asociados, relacionadas con las condiciones de vida dignas y óptimas; no sólo con la prestación efectiva de los servicios, sino además, con un trato acorde a la cultura humanística que se pregona en este

Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional se ha manifestado, resaltando la importancia de la “pedagogía Constitucional”, como una forma de lograr una sociedad más humanista; pues debe, no solamente la norma, propugnar por la protección de los Derechos Humanos, sino también, todos aquellas personas que están llamados a tomar decisiones relacionadas con los mismo, dando de esta manera aplicabilidad a todos

una sociedad más humanista; pues debe, no solamente la norma, propugnar por la protección de los Derechos Humanos, sino también, todos aquellas personas que están llamados a tomar decisiones relacionadas con los mismo, dando de esta manera aplicabilidad a todos los principios y valores que enmarcan una sociedad garantista. En

Sentencia T-227/97 dijo la Corte Constitucional:

(…)

11. Pedagogía constitucional

Muchas veces, las actitudes intolerantes, como es el caso del rechazo a los desplazados por la violencia, responden a la falta de una cultura humanística. Por eso el artículo 41 de la Constitución Política sabiamente enseña:

“En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución”.

La pedagogía constitucional es muy necesaria para lograr una sociedad democrática, pluralista y humanista.

12. La PROMOCION de los derechos humanos

Partiendo de una consideración elemental: que la pedagogía no es un castigo, adquiere enorme dimensión el postulado establecido en el artículo 67 de la actual Constitución:IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: MARTHA LUZ DEL SOCORRO JARAMILLO CORREA como agente oficiosa de JORGE ELIÉCER JARAMILLO JARAMILLO ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01. 11-13 “La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01. 11-13 “La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia”.

Esto se une indisolublemente a la necesaria promoción de los derechos humanos, para que la protección a estos no se quede escrita en las normas. Karel Kasak, en una publicación de la UNESCO (Las dimensiones internacionales de los derechos humanos”, volumen 2, pág.

  1. hace esta cruda advertencia:

“… es evidente que la promoción es el primero e imprescindible estadio que lleve a la protección: si no fuera así, el único resultado de la promoción serían las ‘leyes caídas del cielo’ bien conocidas en América del Sur…”

En otras palabras: no es sólo la norma la que garantiza la protección a los derechos humanos, pues puede haber numerosas leyes que no se cumplan, lo importante es que la protección sea efectiva. Si en el ejercicio de esa protección se impone un cambio de naturaleza para darle también gran realce a la PROMOCION, es permitido para el juzgador que tramita un amparo tomar decisiones que impulsen la promoción de los derechos humanos, buscándose que no sean estériles las normas que los protegen.

Y, en la medida en que esos derechos humanos, tengan el rango de derechos constitucionales fundamentales, serán protegidos mediante el mecanismo de la tutela. Para saber cuándo son fundamentales, la Corte Constitucional (sentencia T-002/92, Magistrado Ponente: Alejandro

Martínez Caballero), fijó criterio principales (la persona humana y el reconocimiento expreso) y criterios subsidiarios (especialmente los tratados internacionales sobre derechos humanos), que para la tutela que ocupa la atención de esta Sala de Revisión, son criterios que no dejan la menor duda sobre la necesidad de la protección impetrada. (…) Bajo estos argumentos, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia; pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable” 3. Obligación esta de las EPS, quienes podrán repetir en contra de las Entidades Territoriales, tal y como lo ordena el juez de primera instancia. Se exhortará a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, para que en lo sucesivo, actúe de conformidad a las normas Constitucionales, en aras de garantizar la protección de los Derechos humanos, especialmente de las personas discapacitadas.

3 Sentencia T-322 de 2012IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: MARTHA LUZ DEL SOCORRO JARAMILLO CORREA como agente oficiosa de JORGE ELIÉCER JARAMILLO JARAMILLO ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01.

12-13

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA,

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01.

12-13 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín. SEGUNDO. EXHÓRTESE a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, para que a futuro actúe de conformidad a las normas Constitucionales que ordenan la protección de personas con discapacidad. TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 090

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

(AUSENTE CON PERMISO)IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: MARTHA LUZ DEL SOCORRO JARAMILLO CORREA como agente oficiosa de JORGE

ELIÉCER JARAMILLO JARAMILLO ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-024-2014-0592-01.

13-13

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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