TA - 05001333302620120050401-(15-09-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302620120050401-(15-09-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA PATRICIA VANEGAS CIRO.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001333302620120050401
PROCEDENCIA: JUZGADO VENTISÉIS ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 454 -AP.
TEMA: Sanción moratoria por no pago en tiempo de cesantías. MODIFICA
SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La señora MARÍA PATRICIA VANEGAS CIRO , obrando por medio de
apoderado debidamente constituido instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientesAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARÍA PATRICIA VANEGAS CIRO.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-026-2012-00504-01.
2-10
PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad del acto del acto ficto o presunto negativo, originado con la petición presentada ante la entidad, en cuanto negó a la demandante, el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.
2. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante dicha entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.
3. Igualmente pretende que las sumas sean debidamente indexadas y se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto la entidad efectúe el pago.
4. Por último que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto la entidad efectúe el pago.
4. Por último que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
1. Que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual, la demandante solicitó el día 27 de octubre de 2010 a dicha entidad el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho.
2. Por medio de la Resolución 01820 del 09 de febrero de 2011, le reconocieron las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el 19 de septiembre de 2011.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARÍA PATRICIA VANEGAS CIRO.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-026-2012-00504-01.
3-10
3. Señala que la solicitud al Fondo de cesantías fue realizada el día 27 de octubre de 2010, por lo que la entidad contaba hasta el día 31 de enero de 2011 para cancelarlas; sin embargo, solo hasta el 19 de septiembre de 2011 se realizó el pago, por lo que trascurrieron 228 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.
4. Por último manifiesta que el día 26 de marzo de 2012, la demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.
4. Por último manifiesta que el día 26 de marzo de 2012, la demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar la sanción moratoria; a lo cual dicha entidad resolvió de manera negativa en forma ficta o presunta la petición.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto de 21 de marzo de 2013; dicho auto fue notificado al ente demandado en debida forma, quien allegó contestación (visible a folio 51 y siguientes) fundamentando su oposición a la demanda en tres aspectos; el primero de ellos respecto a la falta de competencia del Juez Contencioso Administrativo, por considerar que la competencia en este asunto radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En segundo lugar refiere que en el Decreto 2831 de 2005 se determina un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; manifiesta la entidad que en este Decreto la sanción por mora en el pago de las cesantías es inexistente y no se puede pretender hacer extensiva la sanción consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Por último, manifiesta que el agotamiento de la actuación administrativa consagrada en el Decreto 2831 de 2005 depende de la participación de varias entidades y se debe tener en cuenta el principio de la buena fe como excepción a la mora en el pago de las cesantías.
Previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado de la entidad demandada.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARÍA PATRICIA VANEGAS CIRO.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-026-2012-00504-01.
4-10
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia, concedió las pretensiones de la demanda. El A quo concluyó que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no canceló las cesantías de conformidad con los términos establecidos por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, habida cuenta que la solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue radicada el día 27 de octubre de 2010, teniendo como fecha límite para efectuar el pago el 31 de enero de 2011; pero solo hasta el 19 de septiembre de 2011 se realizó dicho pago. Así las cosas, el Juez de primera instancia consideró que es procedente la imposición a la entidad accionada de la sanción moratoria reclamada, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 28 de septiembre de la misma anualidad. Finalmente resolvió condenar en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada (folio 107 y siguientes), reiterando los argumentos expuestos dentro de la contestación de la demanda referente
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada (folio 107 y siguientes), reiterando los argumentos expuestos dentro de la contestación de la demanda referente a que el Decreto No. 2831 de 2005, consagra un procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se determinan claramente las etapas, términos y demás formalidades para ese efecto
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (folio 215 y siguientes), reiterando los argumentos expuestos dentro de la demanda referente a que la norma que rige el trámite de laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARÍA PATRICIA VANEGAS CIRO.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-026-2012-00504-01. 5-10 solicitud y posterior liquidación de las cesantías, es la Ley 1071 de 2006, en cuanto que esta menciona como destinatarios de la misma “… los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y por servicios” . Entendiendo que las personas naturales que laboran al servicio docente oficial, tienen la calidad de empleados del Estado.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por
emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda, por considerar el señor Juez, que a los docentes se las aplica la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. La parte demandada, manifestó su inconformidad expresando que los docentes se encuentran excluidos del régimen de dicha sanción. Debe resolverse entonces por la Sala si les asiste derecho o no a los docentes a ser beneficiarios del reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y para ello, se realizará un análisis normativo sobre el tema. La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 1° el cual fue subrogado por el artículo 4° la Ley 1071 de 2006 los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sea definitivas o parciales en los siguientes términos:APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARÍA PATRICIA VANEGAS CIRO.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-026-2012-00504-01. 6-10 “Artículo 4º. Términos . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, que fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señaló el plazo máximo con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías de la siguiente manera: “Artículo 5º. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional
de Ahorro”. De igual forma en cuanto a la mora en el pago de las cesantías, el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 anteriormente trascrito, señaló lo siguiente: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Se advierte que la Ley 91 de 1989, modificada por el Decreto 2831 de 2005, norma que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en forma especial reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las cesantías del sector docente, no contempló la nombrada figura de la sanción por mora, lo que en principio ha generado controversias y posiciones encontradas al respecto. Sin embargo, esta Sala de Oralidad, ya fijó su posición con Ponencia de la Magistrada Yolanda Obando Montes en sentencia del 29 de agosto de 2014, en el proceso radicado 05001-33-33-009-2012-00417-01, en la cual se expresó:APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARÍA PATRICIA VANEGAS CIRO.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-026-2012-00504-01. 7-10 “De otro lado, se advierte que aunque en un principio pudiera considerarse improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes cuya situación prestacional se encuentra especialmente regulada en la Ley 91 de 1989, modificada por el Decreto 2831 de 2005; por principio de favorabilidad resulta procedente aplicar lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, pues por el hecho de no haber sido lo suficientemente diligente el legislador para contemplar en la norma especial lo concerniente a la mencionada sanción, no puede dársele un trato desigual al sector docente, negándoles un beneficio reconocido a los servidores públicos, so pretexto de no estar regulada en una norma especial su situación prestacional.
En consecuencia, por vía de analogía resulta aplicable al caso en concreto la norma general, no obstante al regirse la demandante, dada su condición de docente y en lo atinente al reconocimiento de las cesantías y las consecuencias que la dilación en el pago de éstas comporta, por una norma especial como la Ley 91 de 1989, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y existiendo un vacío legal en torno al asunto que aquí se trata, se torna oportuno aplicar la anteriormente referida figura por analogía, en aras de propender por un trato igualitario
a los docentes, en contraste con el resto de servidores públicos que se rigen por la Ley 1071 de 2006, en lo que al reconocimiento y pago de la sanción por mora se refiere, pues no sólo premiándose la negligencia de la entidad pagadora en el pago oportuno de las cesantías, por el hecho de tratarse de un docente, sino que además se le estaría imponiendo un detrimento injustificado a dicho individuo y se estaría sacando provecho ilegítimo del vacío legal que en este caso opera”. Es claro entones, que tal como lo concluyó el señor Juez de primera instancia, los docentes si son beneficiarios de tal sanción. Caso Concreto. Se procede entonces a revisar el caso concreto a la luz de las normas y jurisprudencias citadas. Lo que se encuentra probado en el expediente. Petición elevada por la demandante del 26 de marzo de 2012 al
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(folios 15 y 16). Resolución No. 01820 del 9 de febrero de 2011 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda” (folios 19 y 20). Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios (folio
22).APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARÍA PATRICIA VANEGAS CIRO.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-026-2012-00504-01. 8-10 Constancia original de pago expedido por el Banco BBVA del día 19 de septiembre de 2011 (folio 24).
Se tiene que la señora MARÍA PATRICIA VANEGAS CIRO, presentó escrito
8-10 Constancia original de pago expedido por el Banco BBVA del día 19 de septiembre de 2011 (folio 24). Se tiene que la señora MARÍA PATRICIA VANEGAS CIRO, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 27 de octubre de 2010 y de acuerdo con las normas citadas, la entidad contaba con 65 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 31 de enero de 2011. Dicho pago fue efectuado por la entidad el día 19 de septiembre de 2011, lo cual muestra con creces que a la entidad demandada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, toda vez que transcurrieron aproximadamente ocho (8) meses desde el momento en que se debía pagar las cesantías y el momento en que se hizo efectivo el pago. Lo anterior en razón de que dicho plazo se debe contar desde el día en que se incurre en mora por parte de la entidad, esto es, desde el día siguiente a los 65 días hábiles después de haberse realizado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías; hasta el día anterior en que se realizó dicho pago por parte de la entidad, por lo tanto debe hacerse la siguiente precisión, pues si el pago se efectuó el 19 de septiembre de 2.011, la mora sólo corrió hasta el día anterior a dicho pago, es decir, hubo mora entre el 1 de febrero de 2011 y 18 de septiembre de 2011, razón por la cual en este aspecto se modificará la sentencia. Condena en costas en segunda instancia. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del
El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARÍA PATRICIA VANEGAS CIRO.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-026-2012-00504-01.
9-10 Los numerales primero y sexto del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. …
1. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
…
1. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” Negrilla intencional.
Por lo anterior, se abstendrá la Sala de condenar en costas en la segunda
juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” Negrilla intencional. Por lo anterior, se abstendrá la Sala de condenar en costas en la segunda instancia por cuanto el recurso interpuesto prosperó parcialmente, tal como lo dispone el numeral 6 del art. 392 del C.P.C. Finalmente, de conformidad con el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del escrito obrante a folio 138, se acepta la renuncia que del poder hace el profesional en derecho doctor LUIS HUMBERTO VIANA BEDOYA quien viene representando los intereses de la parte demandada. No obstante admitida la renuncia, la misma no pone término al poder, sino cinco (5) días después de notificarse la presente providencia y así mismo, una vez se haga saber al poderdante sobre la renuncia, por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), en el entendido que la indemnización equivalente a un día de salario por cada
día de retardo en el pago oportuno de las cesantías, será por el períodoAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: MARÍA PATRICIA VANEGAS CIRO.
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG.
RDO: 05-001-33-33-026-2012-00504-01. 10-10 comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 18 de septiembre de
2011.
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada.
TERCERO: No condenar en costas en esta sentencia.
CUARTO: De conformidad con el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del escrito obrante a folio 138, se acepta la renuncia que del poder hace el profesional en derecho doctor LUIS HUMBERTO VIANA BEDOYA quien viene representando los intereses de la parte demandada. No obstante admitida la renuncia, la misma no pone término al poder, sino cinco (5) días después de notificarse la presente providencia y así mismo, una vez se haga saber al poderdante sobre la renuncia, por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.
QUINTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO - 135 -.