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TA - 05001333302720120010401-(31-10-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333302720120010401-(31-10-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: REINALDO DE JESÚS VARGAS LONDOÑO Y

OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -520 -AP.

TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado.Privación Injusta de la Libertad.

Principio del Indubio Pro Reo. MODIFICA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró la responsabilidad de los entes demandados y se condenó al pago de perjuicios morales y materiales.

ANTECEDENTES.

Los señores REINALDO DE JESÚS VARGAS LONDOÑO, OLGA INES

VÉLEZ DE VARGAS, JUAN DAVID VARGAS VÉLEZ Y FABIÁN DE

JESÚS VARGAS VÉLEZ, actuando en sus propios nombres, instauraron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientesAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REINALDO DE JESÚS VARGAS LONDOÑOY OTROS.

DEMANDADO: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01

2-21

PRETENSIONES.

Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor FABIAN DE JESUS VARGAS VELEZ, entre los días 14 de diciembre de 2009 y 9 de agosto de 2010, en razón a los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2009 y en los que perdió la vida el señor RAFAEL HUMBERTO CAMPILLO. Que como consecuencia de dicha declaración, se les condene a indemnizar integralmente a los demandantes, los perjuicios materiales e inmateriales solicitados.

HECHOS.

Se expresa en la demanda, que el señor FABIAN DE JESÚS VARGAS VÉLEZ, fue privado de la libertad el día 14 de diciembre de 2009, por

hechos ocurridos ese mismo día, en los cuales falleció el señor RAFAEL

HUMBERTO CAMPILLO.

En razón de lo anterior, se dio apertura a proceso penal, en el Juzgado 32 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, declarándose ajustadas a derecho las actuaciones de captura y formulación de cargos contra el señor VARGAS VÉLEZ, sindicándolo de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, ordenándose la reclusión en establecimiento carcelario. El día 28 de enero de 2010 se dio inicio a la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía ante el Juez 26 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, donde el ente acusador consideró que no contaba con elementos suficientes que vincularan al señor FABIÁN DE JESÚS VARGAS VÉLEZ como autor de los delitos que se le endilgaban. Respecto a la petición anterior, el Juez de Conocimiento niega la misma, tras considerar prematuro hacer dicha declaración; la decisión fue objeto de apelación y fue confirmada en segunda instancia.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REINALDO DE JESÚS VARGAS LONDOÑOY OTROS.

DEMANDADO: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01

3-21 La detención del señor VARGAS VÉLEZ se surtió en establecimiento

carcelario desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 16 de febrero de 2010, fecha en que le fue otorgada la detención domiciliaria hasta el 9 de agosto de 2010, día en que se leyó el sentido del fallo el cual fue absolutorio. El 15 de abril de 2011, el Juez 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento dictó el fallo absolutorio, indicando que no existe prueba directa que vincule al señor FABIÁN DE JESÚS VARGAS VÉLEZ al homicidio. El señor FABIÁN DE JESÚS VARGAS VÉLEZ laboró en la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada “Óptima C.T.A.”, desde el día 13 de julio de 2009 hasta el momento de su captura, donde devengaba un salario básico mensual de seiscientos noventa y un mil ochocientos pesos ($691.800) como guarda de vigilancia. Con base en los hechos anteriormente narrados, su núcleo familiar compuesto por sus padres y un hermano, sufrió perjuicios morales durante el término de la detención, los cuales se deberán indemnizar por parte de las entidades demandadas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto de septiembre 6 de 2012 y notificada a los entes demandados en debida forma, quienes contestaron la demanda de la siguiente manera:

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Señaló que su actuar se surtió de conformidad con la Constitución Política

y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación ilegal e injusta de la libertad del señor

FABIÁN DE JESÚS VARGAS VÉLEZ.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REINALDO DE JESÚS VARGAS LONDOÑOY OTROS.

DEMANDADO: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01

4-21 Dentro de la investigación adelantada en contra del señor VARGAS VÉLEZ, la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, las disposiciones legales(dentro de estas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación) y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. De acuerdo a la normatividad vigente, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas para establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas si todo se ajusta a derecho, es el Juez de garantías quién decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

Considera que se deben individualizar las pretensiones por los daños

últimas si todo se ajusta a derecho, es el Juez de garantías quién decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

Considera que se deben individualizar las pretensiones por los daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, ya que por la captura y detención no deberá responder la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el Juez de Conocimiento dentro del término legal y evidentemente ajustado a derecho, procedió a definir de fondo la situación procesal del señor VARGAS VÉLEZ, dentro de la etapa del juicio, por lo tanto no responderá de las actuaciones de otras entidades estatales, que aunque provengan de la misma causa y versen sobre lo mismo, no tienen relación de dependencia, ya que fue precisamente el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quién absolvió de todos los cargos que fuera acusada la parte actora y consecuentemente ordenó su libertad, después de valorar las pruebas aportadas en el proceso, atendiendo los postulados de la sana crítica, no siendo exigibles frente al Consejo Superior de la Judicatura las pretensiones de la parte actora. Con los elementos probatorios aportados, se concluye que la privación de la libertad de que fue objeto el señor VARGAS VÉLEZ, no fue arbitraria niAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REINALDO DE JESÚS VARGAS LONDOÑOY OTROS.

DEMANDADO: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01

5-21

DEMANDADO: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01 5-21 violatoria del debido proceso que demuestre que el Juez actuó de manera desproporcionada o arbitraria, por el contrario, al Juez le correspondía pronunciarse judicialmente de acuerdo a la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas conforme a los criterios de Ley, ya que es su deber proferir providencias conforme a derecho y previa la valoración sería y razonable de las distintas circunstancias del proceso penal que están bajo su estudio y responsabilidad.

Se celebró audiencia inicial el 7 de mayo de 2013, se practicaron las pruebas decretadas y previo traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por los apoderados de ambas partes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 29 de agosto de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que en el presente proceso se tiene que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor FABIÁN DE JESÚS VARGAS VÉLEZ, fue de carácter injusta, en razón a que la declaración de inocencia fue por aplicación del principio de in dubio pro reo. Manifestó el Despacho en su momento que en el presente caso se

configura una causal objetiva de responsabilidad del Estado, pues cuando se ha privado de la libertad a una persona en virtud de una investigación penal y luego, al no lograr desvirtuarse la presunción de inocencia que le asiste, se dispone su absolución por el Juez de conocimiento en aplicación al principio in dubio pro reo, eventualidad que permitió al Juez de primera instancia colegir que efectivamente tal situación, no es una carga que se deba soportar y los perjuicios que se llegaren a causar en razón de la investigación que se adelante en un proceso penal, tienen la virtualidad de ser reconocidos en mérito del daño causado. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condenó en favor del señor FABIÁN DE JESÚS VARGAS VÉLEZ, al pago de perjuicios materiales de la siguiente forma:APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REINALDO DE JESÚS VARGAS LONDOÑOY OTROS.

DEMANDADO: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01 6-21 - Por lucro cesante, el valor de $3.591.422.oo. - Por daño emergente, el valor de $21.000.000.oo Condenó igualmente al pago de perjuicios morales, en el equivalente a 30

SMLMV en favor de la víctima, de 10 SMLMV en favor de su hermano,de 15 SMLMV en favor de la madre e igual monto para el padre. Negó el pago de perjuicios por el daño a la vida de relación, manifestando

que dentro del expediente no se aportó ningún medio probatorio por medio del cual el accionante hubiera intentado demostrar la certeza del daño inmaterial pretendido. Finalmente dispuso condenar en costas a la parte demandada.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque la sentencia impugnada, señalando que su actuar se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación ilegal e injusta de la libertad del señor FABIÁN DE JESÚS

VARGAS VÉLEZ.

Igualmente manifiesta que considera excesiva la condenada fijada por concepto de perjuicios morales para el demandante y su familia.

NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

Por su parte, la apoderada de la Nación – Rama Judicial del Poder Público, solicita se revoque la sentencia impugnada, teniendo en cuenta todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REINALDO DE JESÚS VARGAS LONDOÑOY OTROS.

DEMANDADO: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01

7-21 Considera que se deben individualizar las pretensiones por los daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01

7-21 Considera que se deben individualizar las pretensiones por los daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, teniendo en cuenta que el Juez con Función de Control de Garantías actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional atendiendo lo pedido por parte de la Fiscalía General de la Nación al igual que el Juez de Conocimiento quien actuó dentro del término legal, toda vez que fue precisamente el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quién absolvió de todos los cargos que fuera acusada la parte actora y consecuentemente ordenó su libertad, después de valorar las pruebas aportadas en el proceso, atendiendo los postulados de la sana crítica, no siendo exigibles frente al Consejo Superior de la Judicatura las pretensiones de la parte actora.

DEMANDANTE.

La parte demandante argumenta en su recurso de apelación que el monto concedido respecto a los perjuicios morales debe ser aumentado, basándose en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado. Respecto a los perjuicios materiales, considera que estos se concedieron sin la aplicación de lo contenido en el artículo 178 del C.C.A. sobre indexación o actualización de la moneda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante en segunda instancia no alegó de conclusión. Las entidades demandadas en segunda instancia alegaron de conclusión, en los siguientes términos:

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Esta entidad reafirmó su posición frente a que su actuar se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Esta entidad reafirmó su posición frente a que su actuar se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menosAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REINALDO DE JESÚS VARGAS LONDOÑOY OTROS.

DEMANDADO: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01 8-21 privación ilegal e injusta de la libertad del señor FABIÁN DE JESÚS

VARGAS VÉLEZ.

NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

Reitera que se deben individualizar las pretensiones por los daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, teniendo en cuenta que el Juez con Función de Control de Garantías actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional atendiendo lo pedido por parte de la Fiscalía General de la Nación al igual que el Juez de Conocimiento quien actuó dentro del término legal, toda vez que fue precisamente el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quién absolvió de todos los cargos que fuera acusada la parte actora y consecuentemente ordenó su libertad, después de valorar las pruebas aportadas en el proceso,

atendiendo los postulados de la sana crítica, no siendo exigibles frente al Consejo Superior de la Judicatura las pretensiones de la parte actora. Para la entidad es claro que el daño presuntamente ocasionado no es imputable a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ya que fue absuelto cumpliendo con el debido proceso y acudiendo a la normatividad aplicable y vigente para el tema en cuestión.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, anotando que se analizará en primer lugar elAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REINALDO DE JESÚS VARGAS LONDOÑOY OTROS.

DEMANDADO: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01 9-21 recurso interpuesto por la parte demandada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad y solo en caso de confirmarse tal declaratoria, se estudiará lo relativo a la tasación de perjuicios morales, lucro cesante y daño

emergente que motivó la inconformidad de la parte actora. Sobre el tema de privación injusta de la libertad, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, y se destaca lo dicho en providencia del 12 de diciembre de 2.005, sentencia 13.558, con ponencia del Magistrado ALIER EDUARDO HERNANDEZ: “El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En desarrollo de esa norma, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de proferir la medida privativa de la libertad en el asunto sub iúdice, dispuso: “Indemnización por privación injusta de la libertad-. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave” Nótese que esa disposición no reguló la responsabilidad del Estado por error judicial, como lo sostuvo el Tribunal, sino que se limitó a establecer el derecho a la indemnización de las personas que: i) fueron privadas injustamente de la

libertad, ii) fueron detenidas privativamente y posteriormente exoneradas o su equivalente, porque el hecho no existió, iii) fueron detenidas privativamente y luego absueltas o su equivalente, porque el sindicado no lo cometió y, iv) fueron detenidas privativamente y con posterioridad liberadas, porque la conducta es atípica. Aunque la interpretación literal de esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas cuatro situaciones, al margen de si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo, lo cierto es que, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación de la libertad no ha sido un tema pacífico, como quiera que se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber: La primera, que se calificó como “restrictiva”, pues se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la “falla del servicio judicial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, puesto que en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la detención. La

última tendencia, tesis que se reitera en esta oportunidad, amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo, pues si bien esAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REINALDO DE JESÚS VARGAS LONDOÑOY OTROS.

DEMANDADO: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01 10-21 cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho (artículos 1º, 2º y 16 de la Constitución).

De la anterior jurisprudencia, se concluye que existen diferentes tesis para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad; la primera de estas que aboga solo por reparar la “falla del servicio judicial”, la segunda cuando se está en los casos mencionados por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por último, los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo. En las hipótesis consagradas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se está dentro de una responsabilidad objetiva por parte del Estado, la cual

será indemnizable, siempre que el sindicado no haya causado la misma por dolo o culpa grave. Si bien es cierto que la norma en mención no se encontraba vigente para el momento de los hechos, las hipótesis allí establecidas, continúan siendo aplicables tal como lo expresó el Consejo de Estado1: “Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión2.

Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente.” Conforme a lo anterior, se concluye que, cuando la sentencia absolutoria se da por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414, el Estado incurre en causal de responsabilidad objetiva y por lo tanto está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, que hubiere coartado el ejercicio del derecho fundamental a la libertad.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 12 de marzo

imposición de una medida de detención preventiva, que hubiere coartado el ejercicio del derecho fundamental a la libertad.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente 34872, actor: Diego Ospina Rivas y Otros.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REINALDO DE JESÚS VARGAS LONDOÑOY OTROS.

DEMANDADO: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01

11-21 La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos. Así entonces, para determinar cuál de las posturas debe aplicar el Juez, se debe acudir a la providencia que pone fin al proceso, porque es en ella en la que se determina la razón de la absolución, preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad. Del caso concreto En el presente caso se tiene que el señor FABIÁN DE JESÚS VARGAS VÉLEZ fue privado de la libertad el 14 de diciembre de 2009, por hechos ocurridos ese mismo día, en los cuales falleció el señor RAFAEL HUMBERTO

CAMPILLO.

La detención del señor VARGAS VÉLEZ se surtió en establecimiento

ocurridos ese mismo día, en los cuales falleció el señor RAFAEL HUMBERTO

CAMPILLO.

La detención del señor VARGAS VÉLEZ se surtió en establecimiento carcelario desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 16 de febrero de 2010, fecha en que le fue otorgada la detención domiciliaria hasta el 9 de agosto de 2010, día en que se leyó el sentido del fallo el cual fue absolutorio. El 15 de abril de 2011, el Juez 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento dictó el fallo absolutorio, indicando que no existe prueba directa que vincule al señor FABIÁN DE JESÚS VARGAS VÉLEZ al homicidio y tal afirmación llevó al señor Juez de primera instancia, a aplicar la tesis de responsabilidad objetiva por indubio pro reo. Como se dejó dicho en se debe acudir a la providencia que pone fin al proceso, porque es en ella en la que se determina la razón de laAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REINALDO DE JESÚS VARGAS LONDOÑOY OTROS.

DEMANDADO: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01 12-21 absolución, preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.

En este caso, esa decisión es la sentencia proferida por el Juzgado Quince

Penal del Circuito el día 15 de abril de 2011, en la cual se decidió absolver al señor FABIÁN DE JESÚS VARGAS VÉLEZ por el delito de homicidio simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Si bien el fundamento expresado por el Juez penal para absolver al sindicado fue la aplicación del principio in dubio pro reo , esta Sala, luego de leer detenidamente la sentencia absolutoria, llega a la conclusión de que la verdadera razón de esa absolución, fue que el sindicado no cometió el hecho, tal como se deduce de los apartes de la providencia que se transcriben a continuación: “En efecto, se estableció en el debate del juicio oral, concretamente con el testimonio de LEIDY CAROLINA AVENDAÑO JARAMILLO, compañera sentimental del occiso, que el puesto del copiloto del vehículo tipo taxi que conducía RAFAEL HUMBERTO CAMPILLO RESTREPO para el momento de los hechos, lo ocupó FABIÁN DE JESÚS VARGAS VÉLEZ una vez se bajara ella del automotor cuando la llevaron a su lugar de residencia, lo que permite colegir que el enjuiciado no fue el que disparó el arma de fuego contra el occiso pues se determinó con dictamen pericial de Guillermo Bello Chacón, Técnico Profesional en Balística, que “… la posición más probable para la ejecución de los disparos que lesionaron al conductor ubicado en el asiento delantero o izquierdo del automóvil, es ubicándose en el asiento posterior derecho detrás del copiloto”.

(…) De la entrevista de la taxista, a quién no se pudo localizar para que rindiera el respectivo testimonio, se desprenden dos eventos claros, específicos y contundentes. Uno, que BLANCA INÉS no fue testigo presencial y directo de la muerte de RAFAEL HUMBERTO CAMPILLO RESTREPO, y, dos, que el actuar de FABIÁN DE JESÚS después de la ocurrencia de los hechos no es la de un sicario o asesino, pues denótese que la taxista observó a una persona “… caminando rápido…”, entiende el Despacho que se trataba del homicida, y luego vio al enjuiciado cuando salía por la parte delantera y derecha del automotor al punto que al verlo ensangrentado pensó que estaba lesionado y podía ayudarlo. Es decir, esa forma en la que salió FABIÁN DE JESÚS del automotor no lo hace partícipe de la mancomunadamente ilicitud, pues si ello fuera así, al no estar lesionado se hubiera fugado en las mismas circunstancias en las que lo hicieron los homicidas, y menos, hubiese pedido ayuda como en efecto lo hizo. (…) Por último, se compulsará copias de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue y se determine, en caso de que no se esté haciendo, a los autores del homicidio de RAFAEL HUMBERTO CAMPILLO RESTREPO.” (Negrillas para resaltar)APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REINALDO DE JESÚS VARGAS LONDOÑOY OTROS.

DEMANDADO: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01

13-21

DEMANDADO: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00104-01

13-21 La posibilidad que tiene el Juez administrativo para desligarse de las razones expuestas por el Juez penal al declarar la absolución del sindicado, no es nada nuevo, toda vez que el Consejo de Estado 3 se ha pronunciado al respecto, como se puede observar en el siguiente aparte: “(…) Si bien el juzgado de primera instancia consideró que existían dudas acerca de la responsabilidad del sindicado y que, por tanto, su absolución obedecía a la aplicación del principio del indubio pro reo, lo cierto es que, como lo sostuvo el Ministerio Público, el material probatorio que milita en el proceso penal evidenció que aquél no cometió los delitos por los que fue investigado y privado de la libertad. Así se deduce claramente de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la exoneración de responsabilidad del señor Ospina Rivas (…) Así, es claro que se confi

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