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TA - 05001333302720140017701-(31-03-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333302720140017701-(31-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: MARÍA JOSEFA GÓMEZ RUEDA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001333302720140017701.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL

DE MEDELLÍN

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 121AP.

TEMAS: Derecho de Petición / CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora. ANTECEDENTES La señora MARÍA JOSEFA GÓMEZ RUEDA, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Solicitó se tutelaran en su favor los Derechos fundamentales invocados, estos

son, Derecho de petición, igualdad, mínimo vital, y Seguridad Social, ordenando a Colpensiones, reconocer y pagar de manera definitiva la pensión de jubilación por vejez a que tiene Derecho, y además se deje sin efecto la resolución que reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: MARIA JOSEFA GÓMEZ RUEDA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00177-01.

2-8 HECHOS Manifiesta la accionante que nació el veinte (20) de abril de 1941, actualmente tiene setenta y dos (72) años de edad, y que trabajó hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013 para la empresa Brilladora Esmeralda, afiliada al sistema de Seguridad Social en Salud en la Nueva EPS, y en pensión a COLPENSIONES. La señora MARIA JOSEFA GÓMEZ RUEDA, le dio poder al Dr. Jaime Humberto Salazar para que la representara en un proceso judicial en contra del Seguro Social, ante el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, que condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez; el ISS presentó recurso de apelación, en el cual, el Tribunal Superior de Antioquia sala Laboral, revocó la decisión de primera instancia, decisión que se envió a casación, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, confirmó la decisión de la segunda instancia. Posteriormente, COLPENSIONES le notificó al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero, la Resolución GNR 072585 del 23 de abril de 2013, que reconoció y pagó una indemnización sustitutiva de vejez; afirma la accionante que en

Posteriormente, COLPENSIONES le notificó al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero, la Resolución GNR 072585 del 23 de abril de 2013, que reconoció y pagó una indemnización sustitutiva de vejez; afirma la accionante que en ningún momento le otorgó poder al mencionado abogado, ni haber firmado declaración juramentada ni extrajuicio, para solicitar Indemnización Sustitutiva por imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones. Aseguró la actora, tener un Derecho adquirido en relación con la pensión de vejez, al tener la edad, y los tiempos laborados, equivalentes a veinticinco punto diecinueve años; el veintinueve (29) de julio de 2013 presentó a COLPENSIONES, Derecho de Petición solicitando la revocatoria de la resolución de abril de 2013, notificada el ocho (8) de julio de 2013, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante autoACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: MARIA JOSEFA GÓMEZ RUEDA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00177-01. 3-8 del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) admitió la acción de

tutela, en contra de COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos, y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer. POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad accionada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintiséis (26) de febrero de la presente anualidad, decidió tutelar a favor de las accionantes el derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenó a COLPENSIONES que en un término de cuaarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, debería resolver el derecho de petición presentado por la accionante el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Adicionalmente, decidió negar el amparo de los Derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y mínimo vital LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando su inconformidad con la decisión proferida, toda vez que no comprendía el hecho de que si el juez le había concedido el amparo Constitucional, porqué en el numeral segundo no le fueron tutelados los Derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y al mínimo vital, en el entendido de que el problema jurídico analizado por eld despacho, ya fue resuelto por el juez

natural. Manifiesta que no es cierta la información contenida en la resolución anteriormente referida, frente al salario devengado, pues en su último empleo devengaba un salario mínimo equivalente a $589.500, reportado a Colpensiones hasta el treinta y uno (31) de julio de 2013.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: MARIA JOSEFA GÓMEZ RUEDA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00177-01.

4-8 Asegura que por tratarse de un sujeto de especial protección Constitucional, por encontrarse en el grupo de prioridad I, definido en el Auto 110 de 2013, en razón de su edad y por el hecho de haber devengado un salario mínimo legal. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, que decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela es considerada como una acción de carácter excepcional, subsidiaria y sumaria, consagrada por el constituyente con el objeto de que las personas puedan acudir a ella para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales; la búsqueda de objetivos distintos, para los cuales el ordenamiento jurídico prevé otras instancias y jurisdicciones diferentes a la constitucional, excede el contexto establecido para la misma tanto en la Carta Suprema como en la ley. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quienACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: MARIA JOSEFA GÓMEZ RUEDA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00177-01. 5-8 actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Sobre el Derecho de petición y su satisfacción plena, expresó la Corte Constitucional en Sentencia T-441 de 2013: (…) “La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición

es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación.

El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo.

Del análisis anterior, se destaca que el derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas evasivas o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. (…) Efectivamente, el derecho de petición es de naturaleza fundamental y tiene su desarrollo legal en el Código Contencioso Administrativo Artículos 5 y 6, resulta pertinente traer el texto de las siguientes disposiciones: “ARTICULO 5º. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. (…) ARTICULO 6º. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de

podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. (…) ARTICULO 6º. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que resolverá o dará respuesta.

Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: MARIA JOSEFA GÓMEZ RUEDA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00177-01.

6-8 Análisis del Caso Concreto La actora afirma tener un Derecho Adquirido respecto de la Pensión Vejez, ya que según ella, reúne los requisitos de edad y tiempo cotizado requeridos para acceder a la misma, y que pese a la negativa obtenida, tras haber agotado todas instancias judiciales, al no haberse acreditado el tiempo requerido, asegura que se debió a una indebida aplicación de las normas por parte de COLPENSIONES, lo que llevó al reconocimiento de la indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez; sin embargo el veintinueve de julio de 2013, la accionante elevó petición ante la mencionada entidad, solicitando la nulidad de la resolución que reconoció dicha prestación económica sin que a la fecha se le haya dado respuesta. El A quo decidió tutelar únicamente el derecho de petición de la señora

nulidad de la resolución que reconoció dicha prestación económica sin que a la fecha se le haya dado respuesta. El A quo decidió tutelar únicamente el derecho de petición de la señora MARÍA JOSEFA GÓMEZ RUEDA, al encontrar que la entidad accionada no dio respuesta a su solicitud, una vez cumplido el pazo dispuesto por la Corte Constitucional en auto 110 de 2013, y verificada la clasificación de grupos de prioridad allí dispuestos. Igualmente decidió negar el amparo de los demás Derechos Constitucionales invocados, porque consideró que el problema jurídico planteado ya había sido resuelto por el juez natural, y que por lo tanto era pertinente pronunciarse respecto de la vulneración al Derecho de petición en tanto en el expediente se encontraba acreditado la presentación de las solicitudes de revocatoria directa de la resolución GNR 072585, y la nueva solicitud del reconocimiento pensional antes mencionado. Si bien es cierto que lo solicitado por la actora es la revocatoria del acto administrativo que reconoció la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez, y en consecuencia el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, es claro que este asunto corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, pues la competencia del Juez constitucional en estos casos se limita a verificar si se responde o no el Derecho fundamental de petición, obviamente cumpliendo con los requisitos para que la decisión sea de fondo, pues se hace evidente la imposibilidad de ordenar el reconocimiento de Derechos, y el pago de sumas de dinero, mediante este mecanismo tutelar.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: MARIA JOSEFA GÓMEZ RUEDA

DEMANDADO: COLPENSIONES

reconocimiento de Derechos, y el pago de sumas de dinero, mediante este mecanismo tutelar.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: MARIA JOSEFA GÓMEZ RUEDA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00177-01.

7-8 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Por otra parte, siguiendo la línea de argumentación de esta Corporación, en cuanto al tema de la procedencia o no de la acción de tutela cuando se pretende que el juez de tutela ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una decisión judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido entre las obligaciones de hacer y de dar. Parte de que el amparo por regla general procede cuando la obligación que surge de la sentencia es de hacer, es decir, de aquellas en que lo debido es un hecho o acción positiva distinta a la entrega de la cosa, y no cuando es de dar, es decir, cuando el objeto de la obligación consiste en transferir el dominio o en constituir un derecho real sobre ella”1. Así las cosas, encuentra la Sala, que le asiste razón al Juez de primera instancia, cuando afirma que en la presente solicitud no se tienen elementos nuevos que permitan adentrarse en la discusión planteada, debido a que la misma ya fue resuelta por el juez natural, y que por tanto era procedente únicamente un pronunciamiento respecto de las solicitudes de las que hay constancia en el expediente; además de esto es preciso aclarar que las

demás situaciones que se hubieran podido presentar, tales como el indebido poder para actuar del abogado al que según la actora no le otorgó el poder para llevar a cabo dicha diligencia, no son susceptibles de pronunciamiento alguno por parte de esta instancia, toda vez que la accionante dispone de otros medios judiciales para controvertir dicha situación y defender su Derecho. Con base en lo anterior, al encontrar que efectivamente la entidad accionada no se ha pronunciado frente a ninguna de las solicitudes elevadas, ni frente a la presente acción, y que por tanto la pretensión invocada por la actora, respecto de su petición, no se encuentra plenamente satisfecha, toda vez, que no consta en el acervo probatorio que se haya dado una respuesta clar a, precisa, concreta y de fondo, se procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, al encontrar acertados los argumentos por el expuestos en relación con la vulneración al Derecho fundamental de petición de la parte actora. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

1 Sentencia T-657 de 2011. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011)ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: MARIA JOSEFA GÓMEZ RUEDA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00177-01.

8-8

F A L L A PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia del veintiséis (26) de febrero de

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00177-01.

8-8

F A L L A PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo

Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 038

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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