TA - 05001333302720140042101-(13-06-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302720140042101-(13-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: GUILLERMO GIRALDO ARANGO
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05001333302720140042101
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTSIETE ADMINISTRATIVO INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO - 232 -Ap.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN -Alcance y contenido / FINALIDAD DE LA TUTELA -Principio de subsidiariedad de la Tutela / CONFIRMA SENTENCIA Se decide sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) que decidió negar el amparo constitucional solicitado por la parte actora.
ANTECEDENTES El señor GUILLERMO GIRALDO ARANGO, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACION
DEMANDANTE: GUILLERMO GIRALDO ARANGO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00421-01
2-9 PRETENSIONES El accionante pretende que se tutele su derecho de petición y como
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00421-01
2-9 PRETENSIONES El accionante pretende que se tutele su derecho de petición y como consecuencia se ordene al gerente de Catastro y Registro Minero, la inscripción en el Catastro Minero Colombiano y en el Registro Minero Nacional, el Contrato de concesión minera para exploración y explotación de un yacimiento de Caliza y Materiales de construcción No. 5558, identificado con el código RMN No. HCIO-31; celebrado entre el Gobernador del Departamento de Antioquia, autoridad competente y legal para realizar el registro del citado Contrato de Concesión, de conformidad con el artículo 317 de la ley 685 de 2001. HECHOS El señor GUILLERMO GIRALDO ARANGO indicó en el escrito de tutela, que el 29 de enero de 2014 elevó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Minería, en el cual solicitó dar cumplimiento de la orden dada por la secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, mediante Resolución No. 111724 del 3 de diciembre de 2013 “por medio de la cual se ordena inscribir un contrato de concesión minera en el registro minero nacional.” Señala que en respuesta al derecho de petición, el señor Oscar Gonzalez Valencia, Gerente de Catastro y Registro Minero, se abstiene de efectuar la inscripción del Contrato de Concesión con el argumento de que la minuta fue suscrita bajo la normatividad del Decreto 1382 de 2010, que fue declarado
inexequible de conformidad con la Sentencia 366 del 10 de mayo de 2011, razón por la cual fue devuelto a la gobernación de Antioquia para que adelantara las acciones pertinentes. Manifiesta que el contrato de Concesión Minera para la exploración y explotación de un yacimiento de Caliza y materiales de Construcción No. 5558 celebrado entre el gobernador del Departamento de Antioquia y el señor José Belarmino Marín Giraldo, fue firmado el 19 de diciembre de 2011 bajo el amparo del artículo 317 de la ley 685 de 2001.ACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: GUILLERMO GIRALDO ARANGO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00421-01
3-9 ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto, el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, quien mediante auto del cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014) admitió la acción de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, para que en el término de dos (02) días se pronunciara sobre los hechos de la demanda de tutela. El 11 de abril de 2014, el A quo ordenó la vinculación del Departamento de Antioquia, al proceso de la referencia, para que en el término de un (01) día se pronunciara sobre los hechos de la demanda. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, allegó escrito el 8 de abril d e 2014 (visto en folios 41 a 56), refirió que la accionada resolvió delegar a la
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, allegó escrito el 8 de abril d e 2014 (visto en folios 41 a 56), refirió que la accionada resolvió delegar a la Gobernación de Antioquia, hasta por el término de 12 meses, las funciones de tramitación y celebración de contratos de concesión, así como las funciones de seguimiento y control que no correspondan al Ministerio de Minas y Energía. Explica que aunque por eso, la gobernación es competente para las funciones de trámite y celebración, es la Agencia Nacional de Minería la encargada para este caso, por lo que argumentó que dicha agencia actuó conforme a derecho; ya que bajo ninguna circunstancia podría actuar bajo parámetros de una normatividad que ya no está vigente, como lo es la ley 1382 de 2010. Señala además, que sí dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, mediante oficio No. 20142200051031 y que dicha respuesta no rechaza la solicitud de inscripción, sino que es una devolución del expediente para que la Gobernación de Antioquia aclare si el contrato No. 5558 suscrito en vigencia de la ley 1382 de 2010, se encuentra ajustado a los parámetros legales del Código de Mina vigente, ley 685 de 2001. POSICIÓN DE LA VINCULADA Con base en lo argumentado por la Agencia Nacional de Minas, el A quoACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: GUILLERMO GIRALDO ARANGO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00421-01 4-9 ordenó vincular al Departamento de Antioquia, y aquél allegó respuesta
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00421-01 4-9 ordenó vincular al Departamento de Antioquia, y aquél allegó respuesta vista a folios 96 a 103, donde manifestó que el Departamento de Antioquia, sí es competente para dar respuesta a la acción de tutela, toda vez que la ANM delegó, dentro del ámbito territorial de jurisdicción y para todos los minerales, las funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión; así como las funciones de seguimiento y control que no correspondan al Ministerio de Minas y Energía, en su calidad de autoridad minera de fiscalización.
Respecto a la petición del accionante, señaló que la misma versa sobre la inscripción de una minuta de contrato de concesión, derivada de un cambio de modalidad de modalidad de licencia de exploración No. 5558, otorgada mediante Resolución No. 013557 del 20 de abril de 2001, en vigencia del Decreto 2655 de 1988, e inscrita en el Registro Minero Nacional el 12 de junio de 2002, es decir, no se está discutiendo la calidad frete a dicha licencia. Explicó que se suscribió minuta del Contrato de Concesión Minera, para el cambio de modalidad (con fundamento en la ley 685 de 2001, modificada por la ley 1382 de 2010 -vigente para la época-). Con relación a la normatividad aplicable, se procedió a realizar una nueva revisión del
expediente 5558, de lo que se rindió una evaluación técnica No. 1223797 del 07 de abril de 2014, en el que se manifiesta que “el CMC reporta una superposición parcial del área a contratar en su sector suroriente, con la zona de Utilidad Pública del Proyecto Hidroeléctrico San Carlos (ISAGEN), tal como se aprecia en la imagen CMC anexa…” Con base en lo anterior, y para perfeccionar la minuta del contrato, se requirió al señor JOSE BELARMINO MARIN GIRALDO, como solicitante del cambio de modalidad para que allegue el permiso de ISAGEN S.A E.S.P. para adelantar y trabajos y obras de explotación y exploración de la ZONA DE UTILIDAD PÚBLICA “HIDROELÉCTRICA SAN CARLOS”, en un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria del auto, so pena de efectuar de oficio el recorte del área de la licencia No. 5558 que se superpone a la mencionada zona. Señaló que una vez cumplido en trámite anterior, o se venza el plazoACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: GUILLERMO GIRALDO ARANGO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00421-01 5-9 establecido, se procederá a adelantar los trámites pertinentes, con el fin de ajustar la minuta del contrato a la normatividad vigente, para que la misma
sea perfeccionada mediante inscripción en el Registro Minero Nacional; ya que como el contrato fue suscrito en vigencia de la ley 1382 de 2010, no es posible efectuar la inscripción porque se hace necesario ajustar ajustarla a la normatividad vigente. Adicionalmente, anotó que el accionante no goza de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa de adquirir un derecho a explotar los recursos de propiedad del Estado, una vez perfeccionada la minuta del Contrato de Concesión, esto es, una vez inscrito en el Registro Minero. Por último, con relación a la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, señaló que no existe vulneración alguna por parte del Departamento de Antioquia, ni tampoco existe vulneración al Derecho de Petición, toda vez que el mismo fue resuelto por la ANM, en el término legal para ello. Por esas razones, solicitó que se declare improcedente la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), decidió denegar la tutelaal derecho fundamental solicitado por el señor GUILLERMO GIRALDO ARANGO, porque consideró que en primer lugar, no existe vulneración al derecho de petición ejercido por el accionante, por cuanto la Agencia Nacional de Minería sí contestó de fondo, en término y de forma clara, el derecho de petición elevado por él (Fl. 6); sin que tenga el juez de tutela competencia para ordenar que la respuesta se emita de manera favorable. Y en segundo lugar, que para el asunto en concreto también se advierte la inviabilidad de conceder la protección invocada, pues según la respuesta brindada por el Departamento de Antioquia, Secretaría de Minas, aún se encuentra en
lugar, que para el asunto en concreto también se advierte la inviabilidad de conceder la protección invocada, pues según la respuesta brindada por el Departamento de Antioquia, Secretaría de Minas, aún se encuentra en trámite la actuación administrativa para el perfeccionamiento de la minuta del contrato de concesión para la Explotación y Exploración del Yacimiento de Calizas y Materiales de construcción.ACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: GUILLERMO GIRALDO ARANGO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00421-01
6-9 LA IMPUGNACIÓN La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM, impugnó el fallo argumentando que en la respuesta otorgada por el Departamento de Antioquia, se omite hacer un análisis de la Resolución No. 111724 del 3 de diciembre de 2013, expedida por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia; por medio de la cual se ordena inscribir un contrato de concesión minera en el registro minero nacional. Objeta el accionante, el hecho de que la ANM no haya cumplido la orden impartida por la misma Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, mediante la resolución citada. Explica que ante la omisión de cumplir la citada resolución, se genera la vulneración de su derecho fundamental de petición y el derecho fundamental al debido proceso. El accionante solicitó que en caso de que se considerara necesario, se le
preguntara en primer lugar, a la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, acerca de la superposición parcial del área a contratar con la Zona de utilidad pública del Proyecto hidroeléctrico de San Carlos (ISAGEN); y en segundo lugar, a la Secretaría de Minas y a la ANM, sobre la notificación de la Resolución 111724 y el motivo por el cual ninguna de las dos entidades hizo referencia a aquella. Se decidirá la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor GUILLERMO GIRALDO ARANGO, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, que decidió negar el amparo al derecho de petición del señor GUILLERMO GIRALDO ARANGO. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de tutela, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto.ACCIÓN: TUTELA
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7-9 Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados; sin embargo, es de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales , a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (…) Respecto al Derecho fundamental de petición, cabe mencionar, que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que
permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. En relación, ha dicho la Corte
Constitucional: ACCIÓN: TUTELA
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8-9 (…) El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna ; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático (…) EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, es claro que el derecho de petición del señor GUILLERMO GIRALDO ARANGO no se encuentra vulnerado; ya que la entidad accionada mediante
comunicado del 18 de febrero de 2014 (visto a folio 6), dio respuesta a la solicitud de manera clara y de fondo ; es decir, le informó al accionante que no fue posible efectuar la inscripción que solicitaba en el derecho de petición, toda vez que la minuta del Contrato fue suscrita bajo la normatividad del Decreto 1382 de 2010, que a su vez fue declarado inexequible de conformidad con la Sentencia 366 del 10 de mayo de 2011; razón por la que mediante oficio 20142200048411 del 17 de febrero de 2014, fue devuelto a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, para que en su calidad de delegatario adelantara las acciones pertinentes. Adicionalmente, considera la Sala que en caso de existir inconformidad respecto al acto administrativo mencionado, son procedentes los recursos ordinarios establecidos por la ley para estos casos; razón por la que le asiste razón al Juez de primera instancia, al considerar que en la presente acción de tutela se advierte la inviabilidad para conceder la protección invocada.ACCIÓN: TUTELA
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9-9 Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintisiete
Administrativo de Medellín, por lo explicado en la parte motiva de la providencia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. __77__