TA - 05001333302720140074101-(31-07-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302720140074101-(31-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS –
SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001333302720140074101
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: 335TEMA: Acción de Tutela / Tratamiento Integral / Derecho a la Vida En
Condiciones Dignas. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentada por la entidad accionada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se concedió el amparo de los Derechos fundamentales invocados por la parte actora. ANTECEDENTES La señora MARÍA CLEMENTINA VALLEJO AMARILES, actuando en calidad de agente oficiosa del señor CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO, presentó acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA
EPS SAS, para que se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a que haya lugar, y que se ordene la exoneración de copagos y cuotas de recuperación para el tratanmientoACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00741-01
2-11 “TERAPIA ANTI ANGIOGENICA CON RANIBIZUMAB”; adicionsalmente, que se brinde el tratamiento integral derivado de la patología padecida por ela fectado. HECHOS La accionante, actuando como agente oficiosa del señor CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO, interpuso acción de tutela en contra de de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, para la protección de los derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerado. Indica la accionante, que que señor CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO, presenta una pérdida cas total de la visión, por lo que le fue diagnosticada la patología de “DEGENRACIÓN MACULAR RELACIONADA CON LA EDAD”, y le fue ordenada por su médico tratante el procedimeinto quirúrgico “TERAPIA ANTIOGÉNICA CON RANIBIZUMAB”, la cual le fue autorizada por la EPS-S SAVIA SALUD para que le fuera realizada en la clínica CLOFAN de Medellín. Manifiesta que por estar dentro del nivel 2 del SISBEN de AndesAntioquia, el copago que le cobra la clínica por la realización de la intervención es superior a $274.000; cifra que no están en capacidad de sufragar.
Manifiesta que por estar dentro del nivel 2 del SISBEN de AndesAntioquia, el copago que le cobra la clínica por la realización de la intervención es superior a $274.000; cifra que no están en capacidad de sufragar. Mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), el Despacho admitió la tutela, y vinculó al trámite, a la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, para que en el térmimo de dos (2) días, se pronunciaran al respecto y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Igualmente, el Despacho citó a la accionante, a fin de esclarecer los hechos narrados en el escrito de tutela, y determinar la situación socioeconómica del afectado y de su núcleo familiar.ACCIÓN: TUTELA
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3-11 POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA mediante oficio del seis (06) de junio de 2014, manifestó que el señor CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO, es beneficiario del Régimen subsidiado en salud, afiliado a la EPS COMFAMA (SAVIA SALUD), desde el cuatro (04) de agosto de 2012. Manifestó que es ésta entidad la obligada de garantizar en los términos de la Ley y los Decretos Reglamentarios, con su propia red o contratada los servicios de salud y el suministro de medicamentos y tratamientos
SALUD), desde el cuatro (04) de agosto de 2012. Manifestó que es ésta entidad la obligada de garantizar en los términos de la Ley y los Decretos Reglamentarios, con su propia red o contratada los servicios de salud y el suministro de medicamentos y tratamientos incluidos o no en el POS, para las personas aseguradas en dicho régimen. Frente a la exoneración del cobro de copagos, adujo que son las EPSsubsidiadas quienes se encargan de ello, pues se derivan de la prestación efectiva de los servicios de salud; y que por tanto son estas empresas las encargadas de realizar propuestas de pago de los copagos a los usuarios, para no generar una barrera de acceso a la efectiva prestación de los servicios de salud, en ejercicio de la responsabilidad social que les fue delgada. Por lo anterior, solicitó ser exonerada de la presente acción por no ser competentes para financiar y autorizar el suministro de lo pretendido por el accionante. La ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, afirmó que efectivamente el afectado se encuentra afiliado a la EPS a través del Municipio de ANDES desde el veintiocho (28) de septiembre de 2012, que presenta “DEGENERACIÓN MACULAR RELCIONADA CON LA EDAD DEL OJO DERECHO, Para lo que requiere EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS
DE RECUPERACIÓN.
Manifestó que la terapia autorizada al usuario, se encuentra pendiente de realización. Que el accionante solicita la EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACIÓN, alegando la falta de capacidad económica para sufragar la cuota de los mismos; Sin embargo afirma que en laACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS
para sufragar la cuota de los mismos; Sin embargo afirma que en laACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00741-01 4-11 acción de tutela no hay prueba de ello, y que de la encuesta del SISBEN, se colige la capacidad de pago del usuario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en consecuencia ordenó a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera orden exonerando al señor CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO, de la obligación de cancelar copagos y/o cuotas de recuperación casusados por las atenciones médicas prescritas por el médico tratante, para el tratamiento de la patología “TRANSTORNOS DE LAS COROIDES Y DE LA
RETINA”.
Igualmente, ordenó a la EPS, brindar el tratamiento integral que se derive de la patología padecida por el afectado, esto es, “TRANSTORNOS
DE LA COROIDES Y DE LA RETINA”.
LA IMPUGNACIÓN La ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S., impugnó el fallo
manifestando que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPSSASM autorizó los servicios solicitados por el accionante, y que dieron lugar al trámite tutelar. Frente a la exoneración de copagos ordenada por el Despacho en primera instancia, manifestó que dicha pretensión debió tornarse improcedente, toda vez que con la misma se están protegiendo Derechos a futuro que pudiera resultar amenazado o vulnerados, presumiendo de esta manera la mala fe en contra de la entidad, y la continuidad en el tiempo de la precaria condición socioeconómica manifestada por la accionante. Por lo anterior, solicitó se declara la improcedencia de la acción de tutela.ACCIÓN: TUTELA
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5-11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona
pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; L a segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un
ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).”ACCIÓN: TUTELA
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6-11 Frente al tema de las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS, la Corte ha señalado que de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a solicitar el recobro, por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de tutela1 y, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias dispongan. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud
salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”2. Frente al tema del Tratamiento Integral , l a Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar
1 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008. 2 Sentencia T-094 de 2011ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO
2 Sentencia T-094 de 2011ACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00741-01 7-11 humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación de otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas3.
Sin embargo, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto, sino como la garantía para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por dicha enfermedad; al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, expresó: “En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa
salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se
3 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.ACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00741-01
8-11
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00741-01 8-11 instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos.
Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad. EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, es claro que para la efectiva protección al derecho a la Salud, es necesario que se materialice un tratamiento Integral que permita el restablecimiento del afectado, para que se supere con éxito cada una de las etapas que pueda acaecerse por la enfermedad padecida y tutelada. En el presente asunto, el accionante solicita se le exonere de los copagos y cuotas de recuperación a que haya lugar por la realización de la intervención quirúrgica autorizada, toda vez que su precaria situación
económica le impide sufragarlos. De los documentos obrantes en el expediente, se observa que el Despacho de primera instancia llevó a cabo las diligencias necesarias y pertinentes para determinar la situación socioeconómica actual del accionante y de su núcleo familiar. De la declaración rendida por la señora MARÍA CLEMENTINA VALLEJO AMARILES, se infiere que efectivamente el accionante y las personas que integran su grupo familiar no están en condiciones de costear el valor total del copago, aun cuando éste se encuentra dentro del nivel 2 del SISBEN, en el que se presupone la capacidad económica del afiliado, tal y como lo aseguró la EPS accionada.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00741-01
9-11 Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la integridad de la prestación del servicio de salud, está encaminada a garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el otorgamiento y suministro de droga, la posible intervención quirúrgica, la rehabilitación, el seguimiento y todo otro componente que el médico valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente -en lo referente a la enfermedad tutelada-; es claro, de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, la necesidad de la intervención requerida por el accionante, en razón de su estado de salud, y de la patología por este
padecida, al igual que la exoneración de las copagos y cuotas de recuperación, para que de esta manera se garantice el Derecho a la salud, y el acceso pleno a los servicios que garantizan la vida en condiciones dignas. Además, acogiendo las dos condiciones indicadas por la Corte Constitucional, para la procedencia de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras; en el presente caso, el accionante cumple a cabalidad con las sub reglas a las que se refiere la A quo en la parte motiva de la decisión, porque en primer lugar, el accionante sí requiere un servicio no incluido en el POS, que según se afirma por las partes, ya fue debidamente autorizado por la EPS; y en segundo lugar, el accionante afirma no tener capacidad económica para asumir por sí mismo el costo del procedimiento, y que por esta razón el mismo no ha sido llevado a cabo. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable”4. Por otra parte, el Magistrado de este Tribunal, Dr. ÁLVARO CRUZ RIAÑO, quien forma parte de esta Sala, manifestó su impedimento en el proceso de la referencia, por cuanto se encuentra incurso en la causal de
4 Sentencia T-322 de 2012ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS
4 Sentencia T-322 de 2012ACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00741-01 10-11 recusación prevista en numeral 1 del canon 56 de la Ley 906 de 2004, que establece “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” , este impedimento, se configura en la presente acción, toda vez que su pariente dentro del segundo grado de consanguinidad presta sus servicios en calidad de contratista como coordinador en los centros médicos de la entidad accionada.
En este orden de ideas, y en aras de la transparencia y la imparcialidad que debe presidir la actuación de quien administra justicia, la Sala de Oralidad ACEPTA EL IMPEDIMENTO propuesto por el Magistrado anteriormente citado, toda vez que se encuentra configurada la causal alegada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado ÁLVARO CRUZ RIAÑO para conocer del proceso de la referencia en esta instancia. SEGUNDO. SE CONFIRMA la Sentencia del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín.
instancia. SEGUNDO. SE CONFIRMA la Sentencia del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen.ACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTAÑO RESTREPO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00741-01
11-11 CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en