TA - 05001333302720140141801-(14-11-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302720140141801-(14-11-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: MARIA YOLANDA PANESSO HERNANDEZ.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01418-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 549 -Ap.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por el ICBF contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014, que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante. ANTECEDENTES La señora MARIA YOLANDA PANESSO HERNANDEZ, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:
PRETENSIONES.
Que se tutele los derechos fundamentales invocados en la demanda; y se ordene a la entidad accionada la entrega de las ayudas humanitarias.
HECHOS.
Afirmó la accionante que es desplazada por la violencia y convive con su núcleo familiar. Adjunta a la solicitud un derecho de petición radicado ante
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA. CONFIRMA SENTENCIAACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA. CONFIRMA SENTENCIAACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA YOLANDA PANESSO HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01418-01. 2-7 la UARIV para solicitar las ayudas humanitarias; sin embargo, a pesar de que fue radicada el 20 de agosto de 2014 (Folio 3), sostiene que no recibido respuesta del turno asignado.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO.
Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 30 de septiembre de 2014 admitió la acción de tutela en contra de la UARIV y vinculó al ICBF, para que en el término de dos (2) días hábiles se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la acción de tutela, mediante oficio (folio 9), guardó silencio. Por su parte el ICBF, mediante escrito allegado el día 3 de octubre de 2014, manifestó que no amenaza o vulnera el derecho de petición o los derechos fundamentales al mínimo vital de la accionante, pues la petición: i) no fue
presentada ante la institución, ii) no la conoció, y iii) verificada las bases de información del programa de alimentación en transición de los hogares desplazados, no existe información que establezca que el hogar de la accionante presenta características de gravedad y urgencia que los haga merecedores de la ayuda humanitario de emergencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, el 7 de octubre de 2014, consideró, que era procedente el amparo constitucional, y ordenó a la UARIV que en el término de quince (15) días, respondiera de fondo la petición de ayuda humanitaria elevada por la actora, al igual que informara la fecha cierta y exacta dentro de un término oportuno y razonable en el cual se haría entrega de la ayuda humanitaria, caso de ser procedente. Igualmente le ordenó que remitiera al ICBF la información respecto de la accionante para que garantice el componente de alimentación si a este hubiere lugar. También, ordenó al –ICBFque en un término máximo de 15 días contados a partir del recibo de la solicitud de la actora, previa remisión por parte de laACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA YOLANDA PANESSO HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01418-01.
3-7 Unidad Administrativa para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, informara a las señora María Yolanda Panesso Hernández, la fecha en la cual
le brindaría el componente de alimentación, si el mismo fuere procedente.
LA IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito del 15 de octubre de 2014, el ICBF impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo: Que no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de ella, dado que no es la competente para brindar el componente de alimentación, pues conforme a los documentos aportados por la UARIV en la presente acción, la señora MARIA YOLANDA PANESSO HERNÁNDEZ tiene una clasificación 3B que da cuenta de una alta vulnerabilidad, razón por la cual tanto el componente de alojamiento como el de alimentación deben ser atendidos por la Unidad de Víctimas.
CONSIDERACIONES.
Se procede a resolver la impugnación interpuesta por el ICBF, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Oral de Medellín, que decidió tutelar el derecho fundamental de petición en favor de la actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, la ayuda humanitaria, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA YOLANDA PANESSO HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01418-01.
4-7 Con relación a la Atención Humanitaria de transición, el artículo 65 de la ley 1448 de 2011 establece que ésta se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. Ahora bien, frente al tema de la prórroga de atención humanitaria (hoy, ayuda humanitaria de transición) y situación de personas desplazadas, la jurisprudencia constitucional ha previsto una interpretación conforme a la Constitución Política, de las disposiciones que rigen la situación de las personas desplazadas. Esta doctrina constitucional fue desarrollada en la sentencia SU-1150 de 2000, la cual manifestó lo siguiente: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado. La adquisición de un determinado derecho implica siempre que en
cabeza de un titular se cumplan ciertas condiciones, lo que acarrea como consecuencia que se configure una situación jurídica concreta. Esto significa que el derecho a recibir por parte del Estado la ayuda humanitaria de emergencia bajo los parámetros establecido en la ley 387 de 1997, es un derecho adquirido para aquellas personas que cumplan los requisitos para recibir la ayuda, como lo es el registro en el RUPD. Así, en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000 se señala: “Artículo 21. PRORROGA DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de 3 meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones…” En este orden de ideas, se presenta un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los hechos descritos en las premisas normativas se cumplen (iii) ingresando definitivamente en el patrimonio de una persona”.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA YOLANDA PANESSO HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01418-01.
5-7 Sobre el Derecho de petición y su satisfacción plena, ha expresado la Corte Constitucional: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 1, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente 2, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”. (…) El derecho de petición es, en consecuencia, de rango fundamental y por ello las autoridades públicas en todos los eventos y los particulares, en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación perentoria de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona. Caso en Concreto. El A quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la actora, y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la
1 Corte constitucional, sentencia T481 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein 2 Corte constitucional, sentencia T-1089 de 2001 M.P Manuel José Cepeda EspinosaACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA YOLANDA PANESSO HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01418-01.
6-7 Atención y Reparación Integral a las Victimas que diera respuesta de fondo a la solicitud de ayuda humanitaria, también, le ordenó que remitiera al ICBF la información respecto de la accionante para que garantice el componente de alimentación si a este hubiere lugar. De otro lado, ordenó al ICBF que en un término máximo de 15 días contados a partir del recibo de la solicitud de la actora, previa remisión por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, informara a las señora María Yolanda Panesso, la fecha en la cual le brindaría el componente de alimentación, si el mismo fuere procedente. Ahora bien, en lo que atañe a las órdenes impartidas al ICBF y las razones de la impugnación, debe advertirse que, en las solicitudes de ayudas humanitarias, el sujeto pasivo del derecho de petición puede ser plural, ya que si es procedente la ayuda de transición después de la caracterización , tanto la UARIV como el ICBF están obligados a resolver sobre los componentes de alojamiento y alimentación. En este evento, el Instituto está legitimado por pasiva en virtud del traslado de información que debe realizar la Unidad; por tanto, salvo ésta determine que la peticionaria está en la etapa de emergencia, el Instituto no puede ser desvinculado del proceso. Por lo demás, la respuesta dirigida a las instancias judiciales en una acción de tutela que reclama la protección al derecho de petición, no satisface la
garantía constitucional del artículo 23 de la Constitución Política, pues, quien reclama dicha omisión es precisamente la parte actora. Por ello, si el ICBF considera que la ayuda es improcedente, debe manifestarle las razones al peticionario, no al juzgado. Al respecto la Corte Constitucional ha fijado su posición estableciendo que: “Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado”.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA YOLANDA PANESSO HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01418-01. 7-7 “Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este casose está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente”3. (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión habrá de ser CONFIRMADA, pues
el ICBF está obligado a resolver de fondo sobre la procedencia o no del componente alimentario y a notificar la respuesta a la peticionaria para que, en caso que la resolución sea desfavorable, ésta pueda impugnarla a través de los recursos pertinentes.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A VEINTIDÓS: CORFIRMAR la sentencia del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. - -
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
YOLANDA OBANDO MONTES
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
3 Corte constitucional. Sentencia T 388 de 1997. MP.