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TA - 05001333302820120048001-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333302820120048001-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, trece (13) de Febrero de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: SOL MARINA MUÑOZ GAMARRA.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001333302820120048001

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -49-AP.

TEMA: Reliquidación de la pensión ordinaria de docentes teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año. Factores constitutivos de salario. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La señora SOL MARINA MUÑOZ GAMARRA , obrando por medio de

apoderado debidamente constituido instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: SOL MARINA MUÑOZ GAMARRA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-028-2012-00480-01.

2-10

PRETENSIONES.

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 21793 del 28 de diciembre de 2005 por medio de la cual se otorga una pensión de jubilación.

2. Que como restablecimiento del derecho, se declare que el ente demandado debe reconocer y pagar a la actora pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al status de pensionado.

3. Que se inaplique por inconstitucional el Decreto 3752 del 22 de Diciembre de 2003, artículo 3º, por violar ostensiblemente la Constitución Política de Colombia, articulo 53 y la Ley 91 de 1989, articulo 15, numeral 2º, literal b.

4. Que sobre la mesada resultante, se hagan los reajustes pensionales de ley.

5. Que de los anteriores valores se descuenten el valor parcial de las mesadas

pagadas.

6. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas.

7. Que la demandada de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el art. 195 del C.P.A.C.A y siguientes.

8. Por último que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Se expresa que mediante Resolución No. 21793 del 28 de diciembre de 2005, la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la accionante, teniéndole en cuenta únicamente la asignación básica mensual, desconociendo los demásAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: SOL MARINA MUÑOZ GAMARRA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-028-2012-00480-01. 3-10 factores salariales devengados como lo son la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de vida cara y prima de licenciado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto de enero 24 de 2013 y fue notificada debidamente al ente demandado, quien contestó la demanda manifestando que por estar en cabeza de la entidad territorial la prestación del servicio educativo, esta es quien tiene la competencia y

responsabilidad de custodiar, recaudar, gestionar, administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes administrativos y tiempo de servicios de los docentes oficiales, situación administrativa que es de CONOCIMIENTO PUBLICO. Que por lo tanto, la demandada no está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal (primas de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, entre otras). Se celebró audiencia inicial el día 19 de julio de 2013 y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 19 de julio de 2013, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Frente al caso concreto señaló, que se debe declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado en lo atinente a la base y el monto de la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Sol Marina Muñoz Gamarra, ordenando que la misma sea liquidada con base en el promedio de todos los factores salariales que hayan sido devengados durante el último año de servicios en un porcentaje del 75%, que corresponden al sueldo básico, prima de navidad y prima de vacaciones. En relación a la prima de vida cara, advirtió que dicha prima es de naturaleza extralegal y señaló que en sentir del Despacho, esa primaAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: SOL MARINA MUÑOZ GAMARRA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-028-2012-00480-01. 4-10 como las demás extralegales no puede tenerse en cuenta como factor salarial para la reliquidación de la pensión.

Finalmente resolvió no condenar en costas.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó la revocatoria de la misma, tras señalar, que la entidad no está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal – primas de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, entre otrasy el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la accionante y en la liquidación de otras prestaciones laborales, que tampoco está obligada a reconocer y pagar primas extralegales –vida cara entre otrasy menos aún el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la docente y en la liquidación de otras prestaciones laborales. Finalmente solicitó que se revoque la condena en costas impuestas por la A quo, ya que la entidad ha correspondido cumplidamente a las cargas y prestaciones procesales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante no presenta alegatos de conclusión en segunda instancia. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tampoco se pronuncia en esta instancia procesal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante no presenta alegatos de conclusión en segunda instancia. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tampoco se pronuncia en esta instancia procesal.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: SOL MARINA MUÑOZ GAMARRA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-028-2012-00480-01.

5-10 El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia de 19 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. La inconformidad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la sentencia de primera instancia, radica en que para la entidad no existe la obligación de reconocer y pagar factores salariales de origen legal y extralegal; y menos aún el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la

liquidación de la pensión de la accionante, por lo que la Sala se centrará únicamente en decidir sobre estos aspectos y no se pronunciará sobre los factores incluidos o no dentro de la sentencia. Lo que se encuentra probado en el expediente.  En el folio 24 a 27 del plenario, obra copia de la Resolución Nro. 21793 del 28 de diciembre de 2005 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación”.  En los folios 29 y siguientes, se observa el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral y dentro de ella los conceptos que por sueldo y primas percibió dentro del tiempo en que estuvo vinculada. En el escrito de apelación, consideró el apoderado de la entidad demandada que son las entidades territoriales quienes están obligadas a pagar y reconocer las prestaciones económicas consagradas en elAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: SOL MARINA MUÑOZ GAMARRA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-028-2012-00480-01. 6-10 parágrafo 2º del artículo 15º de la Ley 91 de 1989 (primas de navidad, vacaciones, servicios y alimentación), como también a reconocer y pagar el valor que se genere de la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión del docente, por lo que la entidad no estaría obligada a proceder al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales.

Debe analizarse entonces cuál es la entidad pública con capacidad para resistir la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, proferido por el Secretario de Educación de Medellín, como Representante del Ministro de Educación y actuando nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ejercer las atribuciones conferidas en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. Al respecto se tiene: El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, mediante la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión de los docentes que cumplan con los requisitos allí establecidos. Se dispuso en la parte final del artículo 3º de dicha Ley que: “El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad”. Posteriormente a través de la Ley 962 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, artículo 56, se estableció: “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de

quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. Y el Decreto 2831 de 2005 “por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la LeyAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: SOL MARINA MUÑOZ GAMARRA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-028-2012-00480-01. 7-10 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, se regularon los trámites para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la Secretaría de Educación, o la dependencia o entidad que hiciera sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente.

De acuerdo a las normas anteriores, se concluye que aunque la Secretaria de Educación para la Cultura, fue el que emitió la Resolución No. 21815 de 2005, actuó en representación de la Nación –Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ello es así, por cuanto la pensión de jubilación no está a cargo del referido municipio, sino de la entidad demandada dentro del proceso de la referencia, quien se encuentra en capacidad de resistir la pretensión de declaratoria nulidad del acto acusado. Así mismo, para la Sala es importante diferenciar quien tiene la obligación

de la entidad demandada dentro del proceso de la referencia, quien se encuentra en capacidad de resistir la pretensión de declaratoria nulidad del acto acusado. Así mismo, para la Sala es importante diferenciar quien tiene la obligación de pagar salarios y quien la de pagar prestaciones sociales, que para el caso concreto los primeros son pagados por el ente territorial y las prestaciones, dentro de las que esta la pensión de jubilación, incluyendo su reliquidación le corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que este pueda escudarse para evadir su obligación de pagar las prestaciones sociales y la reliquidación de las mismas a que haya lugar, en la circunstancia especial de haber sido el ente territorial el que profirió el acto o en que fue el que pagó los salarios o factores salariales al empleado. En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, en Sentencia del 19 de julio de 2013 proferida en audiencia inicial. Costas y Agencias en derecho.

1. Condena en costas motivo de apelación de la entidad demandada.

Solicitó el apoderado de la Entidad Accionada a la segunda instancia, queAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: SOL MARINA MUÑOZ GAMARRA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-028-2012-00480-01. 8-10 se revoque la condena en costas impuesta por el A quo, ya que la entidad

ha correspondido cumplidamente a las cargas y obligaciones procesales. Frente a este tema, advierte la Sala que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, proferida el día 19 de julio de 2013 por el Juzgado Veintiocho Oral Administrativo de Medellín, se resolvió que no se condenaría en costas, por lo que se hace evidente que el mencionado recurso frente a la condena en costas no cuestiona el fondo de la providencia que se pretende impugnar. La jurisprudencia en reiterados pronunciamientos ha señalado que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra; y como en el caso sub examine resulta imposible cotejar la sentencia frente al recurso de apelación, que no controvierte el fondo de la misma en lo que respecta a la no condena en costas, no se puede desatar el recurso de alzada, que para el presente caso resulta fallido. Bajo estos supuestos no es posible desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, en lo que respecta “a la condena en costas” en razón a que el mismo carece de congruencia con lo que se resolvió en la sentencia de primera instancia.

2. Condena en costas en segunda instancia.

El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos

que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: SOL MARINA MUÑOZ GAMARRA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-028-2012-00480-01.

9-10 El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.…”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003

expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de segunda instancia – cuando tenga cuantía -, una tarifa equivalente hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas al demandado NACION-MINISTERIO DE

EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

El valor de las agencias en derecho ascienden a NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($919.116.oo) teniendo en cuenta que no prosperaron las suplicas dentro del trámite de segunda instancia y que el proceso tuvo un tiempo de duración en la segunda instancia de aproximadamente 3 meses y medio. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo

de Medellín.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: SOL MARINA MUÑOZ GAMARRA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-028-2012-00480-01.

10-10

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo

10-10

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaria. Se fijan las agencias en derecho, en segunda instancia en NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL

CIENTO DIECISÉIS PESOS ($919.116.oo).

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

ACTA NRO -019-.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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