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TA - 05001333302820130091001-(21-01-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA - 05001333302820130091001-(21-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrado Ponente: José Ignacio Madrigal Álzate

MEDELLÍN, VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE CARLOS JULIO VALERO CAMPO DEMANDADO SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 028 2013 00910 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA ST001

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA

TEMA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia del 5 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín , mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA EL señor CARLOS JULIO VALERO CAMPO, haciendo uso de la acción de cumplimiento, presenta demanda en contra de la Secretaria de Movilidad de Medellín, con el fin de obtener el cumplimiento a la obligación prevista en el parágrafo 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 244 de la ley 1450 de 2011, que señalan que se dará un cambio o sustitución gratuita de las licencias de conducción a quien porte una licencia de conducción sin las condiciones técnicas señaladas por la ley y el Ministerio de Transporte. Como consecuencia de lo anterior, solicita:ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE CARLOS JULIO VALERO CAMPO

DEMANDADO SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN

Ministerio de Transporte. Como consecuencia de lo anterior, solicita:ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE CARLOS JULIO VALERO CAMPO DEMANDADO SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 028 2013 00910 01 2 “1.- Se proceda de manera inmediata a la sustitución gratuita de las licencias de conducción. 2.- Se suspenda la renovación de las licencias de conducción vencidas para servicio público para quienes conducen servicio particular, hasta tanto se cumpla con la sustitución gratuita de éstas. 3.- Se proceda de manera inmediata a devolver los recursos que se hayan cobrado a quienes teniendo derecho a la sustitución gratuita se les entregó el nuevo formato de la licencia de conducción adoptado por la Resolución 623 de 2013, pagando por la renovación de la licencia de conducción.” Como fundamentos fácticos de la demanda se expuso, los que a continuación se resumen: 1.- Que en virtud de las normas antes mencionadas, se consagró una sustitución gratuita de licencias que no cumplía las condiciones técnicas contempladas en la ley. 2.- Que mediante Resolución 623 de 2013 el Ministerio de Transporte adoptó un nuevo formato de licencia de conducción que empezó a regir desde el 15 de julio de 2013, por lo que expresa el actor, que a partir del 16 de julio de 2013, quienes portaban una licencia de conducción, tienen derecho al cambio o sustitución gratuita… 3.- Sin embargo, dice que el Organismo de Transito no aplica la ley, toda vez

que ordena el proceso de renovación de las licencias de conducción vigente para particulares y vencida para servicio público, so pena de imponer comparendos, y además obligan a las personas a pagar los costos de la renovación, porque las licencias vencidas para el servicio público tiene vigencia para servicio particular de acuerdo con la edad de quien la porta. 4.- Por último, señala el actor que la entidad demandada luego de solicitarle el cumplimiento de la ley, contesta negando la petición. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, dispone que son tres las obligaciones contenidas en el parágrafo 1 y 2 de la Ley 769 deACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE CARLOS JULIO VALERO CAMPO DEMANDADO SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 028 2013 00910 01 3 2002: “i) la sustitución de las licencias de conducción que no reúnan las características de seguridad definidas por la Subdirección de Tránsito en la ficha técnica de formato único nacional para licencias de conducción, ii) el que la mencionadas sustitución debe ser gratuita; y, iii) el que la misma deberá llevarse a cabo dentro de los 48 meses, a partir de la promulgación de la ley 1450 de 2011.” De las obligaciones antes transcrita, el Juez expresó que en virtud de la Resolución 623 que consagra un formato único de licencias, el cambio de éstas es una exigencia que aplica para todas aquellas anteriores a dicho formato, lo

que hace evidente que el cambio o sustitución debe ser gratuito a partir de la promulgación de la ley 1450 de 2011. Sin embargo, expone el a quo, que las medidas de sustitución no se han implementado para las licencias vigentes, y la renovación de las licencias vencidas de servicio público, no constituye una sustitución, como quiera que estos documentos al estar vencidos, con independencia de la figura de sustitución y por razón de la expiración del plazo fijado al momento de conceder dicha licencia, obligan y obligaban antes de los cambios normativos, a la renovación de la licencia y por la misma razón, no están comprendidas dentro del grupo de licencias a que refiere el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 769 de 2002. Además señala el Juez, que la obligación de que no se ha implementado la sustitución de las licencias de conducción constituye en principio un incumplimiento; no obstante como la ley 1450 dispone que para ello se cuenta con un término de 48 meses contados a partir de la vigencia de la ley, los que a la fecha no se han vencido, resulta improcedente la petición de que se proceda a la sustitución gratuita de las licencias de conducción. En relación con la renovación de las licencias vencidas de servicio público para quienes maneje servicio particular y la devolución de los dineros cobrados, estimó el juez que dichas pretensiones resultan improcedentes.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

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4 Primero, porque las licencias de servicio público, que se expiden con el propósito específico de manejar vehículos públicos, independiente que pueda operar para vehículos particulares, está sometida a una condición resolutoria, la que una vez cumplida aniquila la existencia del derecho perdiendo la condición de titular, y el paso a seguir es la renovación, solo que ante la existencia de un formato único, que modifica el papel que contiene el permiso de conducción, el trámite se surte en éste, a efecto de evitar un gasto adicional al erario. Segundo, si no se ha reglamentado sobre la sustitución de licencia, sino que lo que se presente es la renovación, es forzoso concluir que ésta debe ser costeada por el usuario, pues como lo dispone el parágrafo 1 del art. 17 de la Ley 769 de 2002, el presupuesto de la gratuidad para la licencia, la existencia de un titular de derecho, y en la licencia vencida no hay titular. RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término legal, la parte actora apela la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, por las siguientes razones: 1.- Dice el recurrente que el término de 48 meses consagrado en el parágrafo 1º del art. 17 de la ley 769 de 2002, se concede a los titulares de una licencia de conducción sin las condiciones técnicas para realizar la sustitución, no al organismo de tránsito para dar inicio al proceso. Además el único requisito para dar aplicación a dicha sustitución gratuita es

la reglamentación de las condiciones técnicas de la licencia, la misma que se dio en la Resolución 623 de 2013, por lo que no puede entenderse, como lo dice el a quo, que la reglamentación de la sustitución gratuita este pendiente, pues la norma no ordena al Ministerio de Transponte a realizar la reglamentación, ya que la norma no consagra dicho requisito.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE CARLOS JULIO VALERO CAMPO DEMANDADO SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 028 2013 00910 01 5 2.- En relación con la vigencia de las licencias, insiste el recurrente en que a través de la figura de la renovación el Organismo de Tránsito se está sustrayendo de la obligación legal de sustituir gratuitamente las licencias de conducción a quienes conducen vehículos particulares con licencias de conducción vencidas para el servicio público, pero vigentes para el servicio particular. Indica que el Ministerio por Circular MT No. 20124000049191 del 01-02-2012, impartió instrucciones acerca de la vigencia de las licencias de conducción para conductores de servicio particular, las mismas que deben ser aplicadas a los conductores con licencias de servicio público vencidas para este servicio, pero que operan vehículos particulares , como quiera que la disposiciones no hace distinción al tipo de licencia. Es por ello, que si la vigencia del servicio particular es indefinida –concepto del Ministerio de Transporte del 21 de mayo de 2013 y decreto 019 de 2012-,

así lo debe ser para las licencias de servicio público vencidas que ya operan particular, lo que implica que dichas personas tienen derecho a la sustitución gratuita para este último servicio, y no debe inducírseles a la renovación como viene ocurriendo, ya que a través de este trámite el organismo de tránsito se está eximiendo de su obligación de realizar el cambio gratuito que le ordena la ley. 3.- Por último, el recurrente hace referencia al principio de confianza legítima y de igualdad, para indicar que ahora no puede entenderse que todas las licencias de servicio público que están vencidas para este servicio lo están también para servicio particular; además solicita se dé aplicación al precedente judicial del Tribunal Administrativo de Santander que concedió la acción de cumplimiento.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

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6 CONSIDERACIONES 1.- Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, conforme a los artículos 3° de la Ley 393 de 1997 y 153 del CPACA. 2.- Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto y las pretensiones de la demanda, debe esta Instancia Judicial determinar si la Secretaría de Movilidad de Medellín está incumpliendo con las disposiciones contenidas en los parágrafos 1 y 2 del art. 17 de la Ley 769 de 2002 –modificado por el

art. 4 de la ley 1383 de 2010 y art. 244 de la ley 1450 de 2011-. Previo a lo anterior, la Sala estudiará la procedencia de la acción de cumplimiento. 3.- Procedencia de la Acción de Cumplimiento 3.1.- La acción de Cumplimiento consagrada por el Constituyente de 1991 y desarrollada por el Legislador en la Ley 393 de 1997, puede definirse como “aquella facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”1. 3.2.- Para la prosperidad de la Acción de Cumplimiento, el Consejo de Estado2 en reiteradas ocasiones ha expresado que:

1 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004. 2 Consejo de Estado Sala de contencioso Administrativo Sección quinta Rad. 25000-23-41-000-2012-ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE CARLOS JULIO VALERO CAMPO DEMANDADO SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 028 2013 00910 01 7 “La Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes

presupuestos: i) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagra principios y directrices; ii) Que la norma esté vigente, iii) Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso, y exigible a cargo del accionado y iv) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate3” 4.-De los presupuestos de la acción de cumplimiento. Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre los siguientes presupuestos: 4.1.- Que las obligaciones se encuentren consignadas en normas con fuerza material de ley o acto administrativo. 1.- Lo que busca esta acción es que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos, razón por la cual se puede afirmar que, si lo que se pretende es la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, la regla general serán las acciones ordinarias o la acción popular, a las cuales deberán acudir los demandantes para la correspondiente satisfacción. 2.- Sobre este punto, la Ley 393 en el artículo 9º disponía: Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez la dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no

estos eventos, el Juez la dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

00109-01 nov. 22/2012. M.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, Exp. ACU-032 y sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2003, Expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, exp. 2004-02394.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

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8 Como puede verse, la intención del Legislador al expedir la Ley 393 fue la de establecer la acción de cumplimiento como una acción subsidiaria, pero tal concepción varió a raíz de la Sentencia C-393 de 1997. La Corte Constitucional en dicho fallo, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del último párrafo del artículo transcrito, declaró inexequible la expresión “la norma o”, con fundamento en que la acción de cumplimiento es el “único mecanismo directo idóneo para asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas ”, lo que hace de ella -de la acción-, la vía principal, no subsidiaria, para pedir el cumplimiento de normas generales, inclusive de los actos administrativos generales, más no, así, de actos administrativos particulares, pues en dicho

hace de ella -de la acción-, la vía principal, no subsidiaria, para pedir el cumplimiento de normas generales, inclusive de los actos administrativos generales, más no, así, de actos administrativos particulares, pues en dicho caso sería simplemente subsidiaria. 3.- En conclusión, la acción de cumplimiento puede considerarse, en principio, como el mecanismo judicial principal, ya que tratándose de leyes o actos administrativos de carácter general, sería la vía judicial principal idónea para reclamar su cumplimiento. Todo, naturalmente, sin desconocer que ella no puede ser utilizada como subterfugio o mecanismo para evadir las acciones de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares y las condiciones para su ejercicio. Al respecto, el Consejo de Estado4 en reciente providencia expresó: “(L)a acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo…”

4 Consejo de Estado Sala de contencioso Administrativo Sección quinta Rad. 25000-23-41-000-201200109-01 nov. 22/2012. M.P. Mauricio Torres Cuervo.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE CARLOS JULIO VALERO CAMPO

DEMANDADO SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN

RADICADO 05001 33 33 028 2013 00910 01 9 4.2.- Características de la norma que se pretende hacer cumplir a través de la Acción de Cumplimiento 1.- El Consejo de Estado, al referirse a las características de las normas cuya ejecución puede pedirse a través de la acción de cumplimiento, ha sido constante en sostener que ellas deben estar vigentes y contener un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución.5 5.- Caso concreto. 5.1.- La parte actora solicita el cumplimiento de los parágrafos 1 y 2 del art. 17 de la Ley 769 de 2002, modificados por el art. 4 de la Ley 1383 de 2010 y por el art. 244 de la Ley 1450 de 2011, que reza: ARTÍCULO 17. OTORGAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción. El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente. Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

Nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió. Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de estos. Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno.

5 Cfr. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION

QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00773-01(ACU).ACCIÓN CUMPLIMIENTO

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10 PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 244 de la Ley 1450 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente Artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el

Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito. Por razones de seguridad vial, las personas que tengan licencias con más de 5 años de expedición, deberán realizarse los respectivos exámenes médicos. PARÁGRAFO 2o. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (smdv), por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales. 5.2.- De la norma citada por la parte actora, la Sala advierte que existen dos obligaciones: 5.2.1.- Una, por parte de los actuales titulares de una licencia de conducción que no cumple con las condiciones técnicas establecidas en la ley, de sustituirla , presentando paz y salvo por infracciones de tránsito. Y en caso que la licencia tenga más de cinco (5) años, realizarse los exámenes médicos para su sustitución. 5.2.2.- Otra, por parte del organismo de transito correspondiente , de descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (smdv), por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales, a fin de garantizar la gratuidad en la sustitución o cambio de las licencias de conducción.

5.3.- Teniendo en cuenta que lo se quiere es que la entidad demandada

Ministerio de Transporte por concepto de especies venales, a fin de garantizar la gratuidad en la sustitución o cambio de las licencias de conducción.

5.3.- Teniendo en cuenta que lo se quiere es que la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en la norma, en especial con la gratuidad en el cambio o sustitución de las licencias de conducción, es pertinente hacer referencia a los distintos procedimientos de los que son objeto las licencias de conducción, de acuerdo a las normas vigentes, a fin de dar claridad al incumplimiento que se denuncia.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE CARLOS JULIO VALERO CAMPO DEMANDADO SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 028 2013 00910 01 11 6.- De las licencias de conducción. 6.1.- Sea lo primero anotar, que por regla general las licencias de conducción generan un costo para su expedición; así lo dispone el art. 15 de la Ley 1005 de 2006, que dice: ARTÍCULO 15. LICENCIA DE CONDUCCIÓN, LICENCIA DE TRÁNSITO Y PLACA UNICA NACIONAL. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional.

Dichas tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía. Dentro de ese cálculo deberá contemplarse un 35% que será transferido por el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva. Y el art. 168 de la Ley 769 de 2002 dispone: ARTÍCULO 168. TARIFAS QUE FIJARÁN LOS CONCEJOS. Los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen los Concejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía. 6.2.- Para la expedición de las licencias, debe cumplirse con los requisitos contemplados en el art. 19 de la Ley 769 de 2002: ARTÍCULO 19. REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 196 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Para vehículos particulares: a. Saber leer y escribir.

b. Tener dieciséis (16) años cumplidos. c. Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción para vehículos particulares, ante las

autoridades públicas o privadas que se encuentren debidamente habilitadas para ello e inscritas ante el RUNT, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

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12 d. Obtener un certificado de aptitud en conducción otorgado por un Centro de Enseñanza Automovilística habilitado por el Ministerio de Transporte e inscrito ante el RUNT. e. Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de Conductores, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio. Para vehículos de servicio público: Se exigirán los requisitos previstos en los numerales 1, 4 y 5 anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos y aprobar un examen teórico y práctico de conducción referido a vehículos de transporte público conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Los conductores de servicio público deben recibir capacitación y obtener la certificación en los temas que determine el Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, o la renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración

de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical. 6.3.- De la renovación y recategorización mencionados en el parágrafo, la ley 769 del 2002, en los art. 23 y 24, dispone: ARTÍCULO 23. RENOVACIÓN DE LICENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 198 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La renovación se solicitará ante cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para ello y su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada la documentación. No se renovará o recategorizará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o si el titular de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas. Para los trámites de tránsito que lo requieran, se entenderá que la persona se encuentra a paz y salvo cuando ésta no posea infracciones de tránsito o cuando se haya cumplido alguna de las siguientes condiciones:

1. Cuando haya cumplido con la sanción impuesta; 2. cuando hayan transcurrido tres (3) años desde la ocurrencia del hecho que generó la

imposición de la sanción, sin que la autoridad de tránsito haya notificado el mandamiento de pago; 3. cuando habiendo realizado convenio o acuerdo para el pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, la persona se encuentra al día en los pagos pactados en el convenio para la fecha de solicitud del trámite respectivo. ARTÍCULO 24. RECATEGORIZACIÓN. El titular de una licencia de conducción podrá solicitar ante un organismo de tránsito o la entidad pública o privada por él autorizada, laACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE CARLOS JULIO VALERO CAMPO DEMANDADO SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 028 2013 00910 01 13 recategorización de su licencia, para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría solicitada y presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por el centro respectivo, y su trámite no podrá durar más de 72 horas una vez aceptada la documentación. Una lectura a las normas transcritas, llevan a concluir que para la expedición por primera vez de la licencia, como para su renovación o recategorización, se generan unos costos, tanto para la realización del examen médico como para el trámite del documento, toda vez que implica la expedición de una nueva licencia y en los últimos dos casos, conceder nuevamente la autorización para la conducción por vencimiento de la primera o cambiarla a voluntad del titular, de acuerdo a la categoría que desea.

Nótese, que la Ley 769 de 2002, define la licencia de conducción, como un “Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional .” –art. 2-., y el art. 18 6 de la misma ley señala que La licencia de conducción habilitará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular. Luego entonces, perdiendo vigencia la autorización para la conducción, o decidir cambiar su categoría, se requiere de la expedición de una nueva licencia, cuyas tarifas para su expedición las menciona la ley –art. 15 de la ley 1005 de 2006-. 6.4.- Esta situación varía cuando se trata de la sustitución de las licencias de conducción, que no toca ni con licencias vencidas o ni cambio de categoría, sino que trata del cambio de las licencias de conducción vigentes que no cumplen con las disposiciones técnicas legales, y que por disposición legal deben ser reemplazadas con el Formato único que define la ley y

6 <Artículo modificado por el artículo 195 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE CARLOS JULIO VALERO CAMPO DEMANDADO SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 028 2013 00910 01 14 reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, como lo dispone el parágrafo 1º del Art. 17. 6.4.1.- Además, el procedimiento de la sustitución de licencia varia de los

14 reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, como lo dispone el parágrafo 1º del Art. 17. 6.4.1.- Además, el procedimiento de la sustitución de licencia varia de los demás respecto al costo, pues la norma, como se cita anteriormente, consagra la gratuidad de este trámite. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-78

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