TA - 05001333302820130114601-(04-02-2013)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302820130114601-(04-02-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS MEJÍA SEPULVEDA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001333302820130114601
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO-029Ap.
TEMAS: DERECHO DE PETICIONREVOCA SENTENCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor,- JAIME DE JESÚS MEJÍA SEPÚLVEDA - en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín Antioquia, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se negó el derecho fundamental de petición, del señor JAIME DE JESÚS MEJÍA
SEPULVEDA.
ANTECEDENTES El señor JAIME DE JESÚS MEJÍA SEPULVEDA, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y demás normas concordantes para que se acceda a las siguientes:APELACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS MEJÍA SEPULVEDA
DEMANDADO: COLPENSIONES
normas concordantes para que se acceda a las siguientes:APELACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS MEJÍA SEPULVEDA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-028-2013-01146-01
2-8 PETICIONES Solicitó se ordene a COLPENSIONES, darle respuesta de fondo al derecho de petición, en relación con el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
HECHOS.
Expresa el accionante que el día 10 de septiembre de 2013, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Dicha petición fue recibida satisfactoriamente por COLPENSIONES, que mediante comunicado del 10 de septiembre de 2013 manifestó que dentro de los términos previstos por la ley estaría dando contestación a la solicitud, Sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. POSICION DE LA ACCIONADAS Pese a haber sido notificadas debidamente, la entidad accionada no dio contestación en el tiempo establecido para ello.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del dos (2) de diciembre de la pasada anualidad, negó por improcedente el amparo constitucional, toda vez que consideró que la entidad accionada se encontraba hasta ese momento dentro del tiempo previsto por la jurisprudencia para dar respuesta a la solicitud incoada por el accionante, el cual era de cuatro (4) meses. LA IMPUGNACIÓN El actor, señor JAIME DE JESUS MEJÍA SEPÚLVEDA, manifestó su intención de recurrir el fallo de primera instancia sin hacer referencia a las
el accionante, el cual era de cuatro (4) meses. LA IMPUGNACIÓN El actor, señor JAIME DE JESUS MEJÍA SEPÚLVEDA, manifestó su intención de recurrir el fallo de primera instancia sin hacer referencia a las razones de la impugnación. (Véase folio 27).APELACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS MEJÍA SEPULVEDA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-028-2013-01146-01
3-8 Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela es considerada como una acción de carácter excepcional, subsidiaria y sumaria, consagrada por el constituyente con el objeto de que las personas puedan acudir a ella para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales; la búsqueda de objetivos distintos, para los cuales el ordenamiento jurídico prevé otras instancias y jurisdicciones diferentes a la constitucional, excede el contexto establecido para la misma tanto en la Carta Suprema como en la ley. Efectivamente, el derecho de petición es de naturaleza fundamental y tiene su desarrollo legal en el Código Contencioso Administrativo Artículos 5 y 6, resulta pertinente traer el texto de las siguientes disposiciones:
establecido para la misma tanto en la Carta Suprema como en la ley. Efectivamente, el derecho de petición es de naturaleza fundamental y tiene su desarrollo legal en el Código Contencioso Administrativo Artículos 5 y 6, resulta pertinente traer el texto de las siguientes disposiciones: “ARTICULO 5º. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. (…) ARTICULO 6º. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que resolverá o dará respuesta.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de peticiónAPELACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS MEJÍA SEPULVEDA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-028-2013-01146-01 4-8 comprende dos aspectos fundamentalmente 1, (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas,
sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional la resolución oportuna de los recursos presentados en la vía gubernativa se realiza dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se interpone el recurso. En efecto, en sentencia de unificación de jurisprudencia, la Corte indicó la forma cómo deben interpretarse las normas relativas a la contabilización de los plazos para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional, así: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición . Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”2 (subrayas fuera de texto original)
1 Sobre el tema, ver las sentencias T-325 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentaría; T-396 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-299 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia SU-975 de 2003.APELACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS MEJÍA SEPULVEDA
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5-8 Luego, si pasados 15 días después de la presentación de los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa y la administración no hubiere resuelto de fondo el asunto planteado, se evidencia la afectación del derecho fundamental de petición. Análisis del Caso Concreto Una vez cotejada la impugnación con el material probatorio que obra en
el expediente, así como con el fallo impugnado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite de la impugnación, se encuentra lo siguiente: En los hechos de la demanda, el accionante afirma haber presentado recurso de reposición en contra de la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, situación ante la cual la entidad accionada mediante comunicado de la misma fecha al de la interposición del recurso, manifestó que estaría dando respuesta del mismo dentro del término previsto por la ley. El día veintiuno (21) de noviembre de 2013, el actor interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES porque consideró que el tiempo determinado por la ley dentro del cual debió haberse resuelto su solicitud, era de dos (2) meses y que a la fecha de la interposición de la acción, ya había pasado ese tiempo, por lo cual consideró vulnerado su Derecho de petición. Sin embargo, dentro del trámite de primera instancia, el A quo negó la tutela por considerar improcedente el amparo, toda vez que conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, consideró que el término del que disponía la entidad accionada para responder la solicitud del accionante era de cuatro (4) meses, los cuales a la fecha del proferimiento del fallo de primera instancia aún no se habían vencido y que por tanto no había vulneración alguna a los Derechos fundamentales del señor JAIME DE JESÚS MEJÍA SEPULVEDA. Inconforme con la decisión, el actor impugnó la decisión sin hacer referencia a las razones por las cuales recurrió el respectivo fallo.APELACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS MEJÍA SEPULVEDA
DEMANDADO: COLPENSIONES
referencia a las razones por las cuales recurrió el respectivo fallo.APELACIÓN TUTELA.
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DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-028-2013-01146-01
6-8 Seguidamente, se tiene que la pretensión invocada por el actor, no se encuentra satisfecha, dado que el ente accionado, aún no han dado respuesta a la solicitud. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, respecto de los términos para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional, pese a que las interpretaciones han sido diversas, se encuentra que ha habido confusiones en la aplicación de los mismos para los diferentes casos previstos, sin embargo la Corte Constitucional en sentencia T-016 del 2010 manifestó: 44.“Ahora bien, nada ha sido hecho en este sentido por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en Liquidación, desde la fecha del recurso de reposición y ningún elemento permite concluir la existencia de una causa de fuerza mayor que permita dispensar la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación de su obligación de dar una respuesta a un derecho de petición. 45.Nótese que la presente acción fue interpuesta el 3 de Julio del 2009 y que el 18 de enero del 2010 CAJANAL EICE no había dado respuesta alguna. Lo anterior supone que, de conformidad con las reglas reseñadas en el parágrafo 24 de esta decisión, no existe justificación alguna del proceder
de la entidad accionada. En efecto, como se observa en dichas reglas, la entidad ha debido contestar el recurso de reposición interpuesto el 4 de febrero de 2009 contra la resolución 62990 de 2008 dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación del mismo, por configurar este acto la hipótesis prevista en el literal c) de dicha jurisprudencia: “c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo” Incluso si CAJANAL EICE requiriera un tiempo mayor para resolver la petición de reconocimiento, ha debido informar esta situación a la peticionaria dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación del recurso, señalándole a la interesada “lo que necesita para resolver, en que momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes”; de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia en la Sentencia SU-975 de 2003, previamente citada. En el mismo sentido, en la sentencia T-1234-08, se señaló que “Para la Corte, los problemas de eficiencia del Estado no pueden hacer nugatorios los derechos y por ello, aún en los casos de congestión, la mora no puede ser indefinida y es necesario orientar al peticionario sobre las razones del atraso y la fecha probable de respuesta. Ello implica que es necesario que la entidad ponga en marcha las medidas necesarias para superar el problema estructural y, en ese escenario, la acción de tutela sólo procedería, en principio, frente a situaciones que se salgan del marco especial que afronta la entidad”. En virtud de lo anterior se puede determinar que tanto el término que consideraron el actor y el A-quo no eran aplicables en el presente caso, en tanto que como se dispuso anteriormente el hecho sobre el cual versaAPELACIÓN TUTELA.
especial que afronta la entidad”. En virtud de lo anterior se puede determinar que tanto el término que consideraron el actor y el A-quo no eran aplicables en el presente caso, en tanto que como se dispuso anteriormente el hecho sobre el cual versaAPELACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS MEJÍA SEPULVEDA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-028-2013-01146-01 7-8 la solicitud hace referencia a un recurso de reposición, para lo cual la entidad accionada disponía de 15 días para emitir respuesta de fondo a la solicitud de la actor.
En esa medida la sentencia será revocada, además de advertir que a la fecha cualquiera de los plazos que se habían tenido en cuenta en la petición y en el fallo de tutela, para dar respuesta a la solicitud, se encuentran vencidos, y por ende se evidencia una vulneración al Derecho fundamental de Petición. Teniendo en cuenta que la entidad accionada en ningún momento respondió a la solicitud del actor, estima esta Sala que se revocará el fallo de primera instancia y se exhortará a COLPENSIONES, a darle respuesta a la solicitud elevada por el señor JAIME DE JESÚS MEJÍA
SEPULVEDA.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVÓQUESE el numeral primero la Sentencia del dos (2) de
diciembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, y en su lugar: PRIMERO: ORDENAR al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor JAIME DE JESÚS MEJÍA SEPULVEDA el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos, la sentencia impugnada.APELACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS MEJÍA SEPULVEDA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-028-2013-01146-01
8-8
TERCERO: Notifíquese a las partes en forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de Origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudio y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 013