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TA - 05001333302820140004201-(25-03-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333302820140004201-(25-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN TUTELA.

DEMANDANTE: ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA.

DEMANDADO: EMDI SALUD EPS-S. - SECRETARIA SECCIONAL DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05001333302820140004201

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 99 - Ap.

TEMA: Régimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – Beneficiarios y vinculados en el régimen subsidiado. - El Estado debe también atención a los participantes “vinculados” al sistema de salud. CONFIRMA

SENTENCIA.

Decide la Sala la impugnación del fallo de tutela interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se concedió el amparo constitucional solicitado por la señora ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA. ANTECEDENTES La señora ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.IMPUGNACIÓN TUTELA.

La señora ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.IMPUGNACIÓN TUTELA.

DTE: ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA DDO: EMDI SALUD EPS-S - SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DE ANTIOQUIA.

RDO: 05001-33-33-028-2014-00042-01

2-10 HECHOS Indica la actora que es residente del municipio de TurboAntioquia, y está afiliada a la EPS-S EMDISALUD, en nivel 2 de SISBEN. Se encontraba en la ciudad de Medellín visitando su familia, cuando se percató de que estaba embarazada; razón por la que acudió a su EPS EMDISALUD, sin que ésta le prestara atención en salud.

POSICIÓN DE LA SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA-DSSA Mediante comunicado de fecha 28 de enero de 2014, la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la afectada es beneficiaria del régimen subsidiado, y que está afiliada a la EPS EMDISALUD. Expuso que es la EPSS quien está obligada a garantizar, con su propia red o contratista, la prestación de los servicios de salud y el suministro de

medicamentos incluidos o no en el POS y NO POS, a las personas aseguradas en el régimen subsidiado. Solicitó que se le exonerara de la responsabilidad de garantizar y ordenar las atenciones en salud que requiere la afectada, pues considera que es EMDISALUD EPSS la entidad responsable de la prestación de los servicios solicitados, sin desconocer el papel de garante dentro del sistema general de seguridad social en salud. POSICIÓN DE LA EPSS EMDISALUD Pese a haber sido debidamente notificada de la acción de tutela, la entidad omitió pronunciarse al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, luego de llamar a la accionante, constató que ésta no había sido atendida por la EPS a la que se encuentra afiliada, así como tampoco por parte de la SecretaríaIMPUGNACIÓN TUTELA.

DTE: ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA DDO: EMDI SALUD EPS-S - SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DE ANTIOQUIA.

RDO: 05001-33-33-028-2014-00042-01

3-10 Seccional de Salud de Antioquia. El A quo para tomar su decisión, tuvo en cuenta que la Superintendencia de Salud expidió el cuatro (04) de julio de 2012, la Resolución No. 1862, por medio de la cual ordenó la liquidación de la EPSS EMDISALUD; y por ésa razón, concluyó que no podría dictar orden judicial a dicha entidad, porque la orden carecería de objeto. Por lo anterior, mediante Sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos fundamentales a la salud, la seguridad

podría dictar orden judicial a dicha entidad, porque la orden carecería de objeto. Por lo anterior, mediante Sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y vida digna de la señora ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA, y ordenó a la SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, que de manera inmediata, una vez realizada la notificación de la providencia, procediera a remitir a la señora ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA con el personal médico idóneo para que evaluaran su condición y le fueran realizados los controles prenatales pertinentes. Exigió además hacer efectivo el traslado de la usuaria a la EPS subsidiada que opera en la ciudad de Medellín. Adicionalmente, ordenó a la entidad el cubrimiento integral de la atención en salud de la accionante, hasta tanto no se hiciera efectivo su traslado a la EPS subsidiada que opere en Medellín. Finalmente, en cumplimiento del literal H, del artículo 14, de la ley 1122 de 207; exoneró a la accionante de los pagos moderadores. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que las personas encuestadas por el SISBEN, reciben su asignación de EPSS, por medio de la oficina de Planeación Municipal donde reside la accionante, de

conformidad con el Decreto 151 de 2002, y que la accionante debería dirigirse allí para la realización de dicho trámite. Explica que es cierto que la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA atiende a la población sisbenizada, en asuntos de salud; pero no está facultada por la ley para realizar las encuestas, estratificar, ni asignar A dministradoras de Régimen Subsidiado.IMPUGNACIÓN TUTELA.

DTE: ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA DDO: EMDI SALUD EPS-S - SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DE ANTIOQUIA.

RDO: 05001-33-33-028-2014-00042-01

4-10 Adicionalmente, argumenta que de conformidad con los artículos 43 numeral 43.2.2 y 49 inciso 4 de la ley 715 de 2001, su función legal es la de garantizar y financiar las atenciones de segundo y tercer nivel para la población vinculada a los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, pero sin afiliación al régimen excepcional, contributivo ni subsidiado. Finalmente, solicita se le exonere de toda responsabilidad, por cuanto considera que no es de su competencia la asignación de la APSS a la accionante. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, que decidió amparar a los derechos invocados. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda:

Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, que decidió amparar a los derechos invocados. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber:IMPUGNACIÓN TUTELA.

DTE: ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA DDO: EMDI SALUD EPS-S - SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DE ANTIOQUIA.

RDO: 05001-33-33-028-2014-00042-01 5-10 “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el

derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad ; La segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Beneficiarios y vinculados en el régimen subsidiado. El Estado debe también atención a los participantes “vinculados” al sistema de salud. A partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 existen tres tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud: i) afiliados al régimen contributivo, ii) afiliados al régimen subsidiado, iii) vinculados. Los participantes del sistema denominados “vinculados” los define el artículo 157 literal B, como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tendrán derechos a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato en el Estado1.

En consecuencia, cuando una persona de escasos recursos que no ha sido clasificada por el SISBEN ni está afiliada a ningún régimen de salud acude a una institución de salud pública o privada con la que la respectiva entidad territorial tiene contrato, con el fin de recibir atención en salud, dicha institución está obligada a prestarle los servicios que requiera y a remitirla a los especialistas que se necesite, previa realización de un estudio socioeconómico mediante el cual se verifica que el paciente, en efecto, es una persona sin capacidad de pago. Dicho estudio permite al sujeto adquirir la calidad de vinculado transitoriamente mientras le es aplicada la encuesta SISBEN, toda vez que éste es el único instrumento que permite acceder al régimen subsidiado2.

1 Sentencia T-970 de 2001. 2 Sentencia T-287 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.IMPUGNACIÓN TUTELA.

DTE: ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA DDO: EMDI SALUD EPS-S - SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DE ANTIOQUIA.

RDO: 05001-33-33-028-2014-00042-01

6-10 En definitiva, el Sistema de Seguridad Social en Salud, está diseñado de tal manera que en desarrollo de los principios, valores, derechos fundamentales y los deberes del Estado y de la sociedad, tengan acceso al mismo, no solamente las personas que tienen capacidad de pago, sino aquellas que no la tengan, pero que igualmente se les debe garantizar el ejercicio de sus derechos, sin que el hecho de no contar con recursos

económicos o que debido a su precaria situación económica se convierta en un obstáculo o en un elemento de discriminación a tal punto que por tal motivo se impida el acceso a la salud y con ella el pleno goce del derecho a la vida en condiciones dignas. Pago de cuotas de recuperación por parte de los vinculados al SGSSS. Inaplicación excepcional de las normas que contemplan el respectivo pago. La población perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud,-afiliados y beneficiarios del régimen contributivo o subsidiado-, de acuerdo con lo señalado en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, debe cancelar pagos moderadores que comprenden i) los pagos compartidos, ii) las cuotas moderadoras, iii) y los deducibles o copagos. No obstante, la exigencia de tales cuotas no puede convertirse en una barrera de acceso de la población más pobre y vulnerable a la prestación de servicios de salud, tal como lo prevé el legislador y ha sido reiterado por la Corte Constitucional, razón por la cual la normatividad vigente dispone que el monto de las mismas debe ajustarse a la situación socioeconómica de los usuarios 3. La Corte Constitucional ha desarrollado dos criterios jurisprudenciales sobre el tema: i) si la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de

3 Ver sentencia T-768 de 2006, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa: “La

Ley 100 de 1993, en su artículo 187 regula los pagos moderadores, al sostener que “Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (…). En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. (…). El acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras, reitera la directriz trazada por el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que éstas, no pueden convertirse en barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la población en razón del riesgo de enfermar o morir, derivado de las condiciones biológicas, sociales, económicas y culturales”.IMPUGNACIÓN TUTELA.

DTE: ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA DDO: EMDI SALUD EPS-S - SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DE ANTIOQUIA.

RDO: 05001-33-33-028-2014-00042-01 7-10 garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor 4; ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio5.

El Tratamiento Integral La Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de

podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio5. El Tratamiento Integral La Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación de otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas6. A pesar de lo anterior, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto; al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T760 de julio 31 de 2008, expresó: “En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a

en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de

4 Ver, entre otras, la sentencia T-743 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Ver sentencia T-330 de 2006, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño 6 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.IMPUGNACIÓN TUTELA.

DTE: ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA DDO: EMDI SALUD EPS-S - SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DE ANTIOQUIA.

RDO: 05001-33-33-028-2014-00042-01 8-10 cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la

ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos. Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral. CASO EN CONCRETO Por los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, encuentra esta Sala que la señora ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA se encuentra con carácter de vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues la Superintendencia de Salud expidió el cuatro (04) de julio de 2012, la Resolución No. 1862, por medio de la cual ordenó la liquidación de la EPSS EMDISALUD; por lo que actualmente la accionante no se encuentra adscrita a ninguna EPS. Ahora bien, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referenciados, las personas vinculadas, como es el caso de la accionante, deben recibir temporalmente los servicios de atención en salud que

prestan las instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, mientras se efectúa su respectiva afiliación. Supeditar a la accionante a una espera de los servicios que requiere, va en contra de laIMPUGNACIÓN TUTELA.

DTE: ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA DDO: EMDI SALUD EPS-S - SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DE ANTIOQUIA.

RDO: 05001-33-33-028-2014-00042-01 9-10 garantía de sus derechos fundamentales pues se ha establecido claramente que, mientras la afiliación a una EPS se surte, tiene derecho de acceso al servicio médico en las instituciones de salud que administran recursos públicos.

Así las cosas, la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia es la entidad obligada a satisfacer y cubrir financieramente los servicios que requiere actualmente la señora ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA para el mejoramiento de su salud, en consonancia con el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales en materia de prestación de servicios de salud NO POS-S prescritos a la población vinculada. Bajo estos argumentos, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, considerando que cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza y requiere de un tratamiento o procedimiento médico que le proteja sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, no se podrán interponer obstáculos de carácter económico, para la no realización de dichos procedimientos. Así mismo, siguiendo el principio de integralidad de tratamiento, la

Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia deberá autorizar, con el fin de restablecer la salud de la señora ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA, todos los procedimientos, medicamentos, cuidados pre natales, exámenes y terapias que ordene el médico tratante respecto de su embarazo y parto. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín.IMPUGNACIÓN TUTELA.

DTE: ANA ALEJANDRA VIÑA ZAPATA DDO: EMDI SALUD EPS-S - SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DE ANTIOQUIA.

RDO: 05001-33-33-028-2014-00042-01

10-10 SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

Acta Nro._ 035LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ALVARO CRUZ RIAÑO

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